AS/0330/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0330/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los puntos uno y dos están orientados a cuestionar que el Tribunal de alzada tenía la obligación de establecer en su fundamentación la trascendencia de la anulación de la Sentencia en cuanto a los puntos que observó; debió emitir criterio sobre la acción negatoria y justificar cuál es la trascendencia y afectación que conlleva la decisión asumida por la Juez A quo; también, se denunció que el Auto de Vista fue dictado con evidente carencia de razonamiento y motivación, ya que se limitó a señalar que la Sentencia es ultra petita y que se rompió el principio dispositivo, pues sobre la contradicción de la superposición del predio con los documentos de propiedad del demandante y los requisitos de mejor derecho propietario tenía la obligación de establecer la trascendencia de la anulación de la Sentencia, de cómo afectaría a la decisión de fondo la contradicción entre la superposición y los requisitos de identidad y singularidad del objeto de litis y en qué forma incidiría en la Sentencia para que cambie su resultado.

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel todas Maldonado Sánchez mediante escritos de fs. 89 a 97, subsanado y reiterado de fs. 131 a 132 vta., demandaron acción negatoria, sosteniendo ser propietarias de un inmueble ubicado en la ciudad de El Alto en inmediaciones de la carretera a Oruro, con superficie de 8,5 ha que totalizan 261.054,99 m2 adquirió por la Escritura Pública Nº 346/94 aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/2003, afectadas al proyecto de urbanización “Alfa y Omega”, que estarían divididas en tres sectores A, B y C; la primera, con una superficie de 107.829 m2 con Folios Reales N° 2.01.3.01.0002366 y N° 2.01.3.01.0002367; la segunda, con una superficie de 98.300,99 m2 registrados bajo los Folios Reales N° 2.01.3.01.0002364, N° 2.01.3.01.0002365 y N° 2.01.4.01.0163810 (2.01.3.01.0000951 de la ciudad de La Paz antes cambio de jurisdicción); y el último, de una superficie 54.925 m2 registrada en los Folios Reales N° 2.01.3.01.0002362 y N° 2.01.3.01.0002363; sin embargo el demandado el 2009 invadió el sector “A” sin ninguna autorización. Por su lado, Juan León Plata Calahumana, contestó en forma negativa según memorial de fs. 193 a 200, afirmando que cuenta con título de derecho real de propiedad del lote de terreno, con una superficie de 72.725.57 m2, ubicado en la comunidad de Pucarani, Provincia Murillo – Achocalla, inscrito en registro de Derechos Reales bajo Folio Real Nº 2.01.3.01.0020537.

Posteriormente, en el transcurso del proceso se emitió la Sentencia Nº 069/2015, de fs. 726 a 732, declarando probada la demanda principal con referencia a la cesación de los actos de perturbación mientras no se determine el mejor derecho propietario entre ambos respecto a la propiedad en el bien inmueble objeto de la presente demanda; criterio jurisdiccional que el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista Nº 60/2017 de fs. 985 a 987,  revocó en lo que corresponde al acogimiento de la demanda principal declarándola improbada.

Recurrido en casación por las actoras, se emitió el Auto Supremo N°1000/2018 de 05 de octubre que anuló obrados hasta la calificación del proceso, disponiendo que la Juez reconduzca el proceso añadiendo como objeto del litigio demostrar la cadena dominial del inmueble de la litis para ambas partes, señalando: “Asimismo, cuenta con el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de La Paz cursante a fs. 179, del cual se puede establecer la existencia del título propietario de Juan León Plata Calahumana inscrito en Derechos Reales en la matrícula 2.01.3.01.0020537. Esta situación fue advertida por el Juez como también por el demandante, empero no se tomó la diligencia respecto a la dirección del proceso, pues revisados los puntos de hecho a probar no se advierte el punto referido a la cadena dominial para definir sobre el derecho propietario, todas ellas van dirigidas con relación a la acción negatoria, empero asumiendo que el demandado asumió defensa presentando título de propiedad, debió mutar la litis con base en el mejor derecho de propiedad para solucionar el problema de las partes”.

Por lo que, se dictó la Sentencia N° 42/2022, visible de fs. 2483 a 2496 vta., que declaró improbada la acción negatoria postulada inicialmente por Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel todas Maldonado Sánchez, y declaró probada la demanda de mejor derecho de propiedad fundamentando que las actoras demostraron contar con derecho propietario registrado sobre el objeto de la litis; no pudiendo negarse una pretensión de mejor derecho de propiedad por el hecho de que los títulos de las partes contendientes no deviene de un mismo vendedor común más bien se debería realizar un estudio de tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer a quien le corresponde el mejor derecho de propiedad, extremo que demostró la parte demandada; manifestó, así también la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario no es conexa con la acción negatoria.

Ante la apelación de la Sentencia por el demandado, el Auto de Vista para anular obrados indicó que el Auto Supremo N° 1000/2018 modula la demanda a mejor derecho de propiedad, fijándose como objeto del proceso puntos para determinar el mejor derecho propietario, señalando también: “Estos puntos están a merced de determinar el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, constreñida la pretensión y el campo de pronunciamiento por la autoridad de instancia, llama la atención que al momento de dictar la sentencia ahora impugnada, el juez emitió criterio sobre acción negatoria y reivindicación, cuando ninguna de estas acciones fueron objeto del proceso, ni mucho menos objeto de prueba, este Sentencia Ultra petita, en el que el juez se pronunció más allá de lo pedido, rompiendo con el principio en una dispositivo que señala: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional (ART 1 MM 3 DEL CPC)”

Por tal razón, estamos en presencia de una resolución que contiene una fragrante incongruencia externa porque no se enmarca en lo pedido por los litigantes, al ser este elemento trascendental para la validez del proceso, y ante la inobservancia del mismo, es menester que la misma autoridad corrija este actuar y restablezca el orden del proceso bajo las reglas del debido proceso y los principios que la consienten.

(…) la autoridad de instancia señalo: "mediante prueba idonea la inexistencia de sobreposición sobre el bien inmueble objeto de litigio...", esta afirmación de inexistencia de sobreposición, contraviene al primer presupuesto de mejor derecho de propiedad, incluso llega hacer contradictorio con la parte dispositiva de la sentencia donde declara probada el mejor derecho de propiedad, existiendo una incongruencia interna en la resolución, ya que, no hay armonía entre la parte motivadora y dispositiva, ante ese escenario, es conveniente que la autoridad de instancia explique a la luz de la razón este extremo.

De lo transcrito, el primer argumento del Auto de Vista para anular la Sentencia fue que la A quo se habría pronunciado en sus fundamentos sobre la acción negatoria y la reivindicación sin que estos fueran los puntos de hecho aprobar en el proceso, por lo que sería una resolución ultra petita, sino el objeto a probar fue la demostración de la cadena dominial para definir a quién corresponde el mejor derecho propietario; motivo por el cual, también, existiría una incongruencia externa.

Como segundo argumento, el Ad quem manifiesta que en Sentencia en su fundamento señaló que no existe superposición de los dos títulos sobre la superficie en litigio, afirmación que no concuerda con el presupuesto para determinar el mejor derecho propietario de la identidad de la cosa, por lo que llegaría a ser contradictorio con la parte dispositiva de la sentencia donde declara probada la demanda de mejor derecho de propiedad, existiendo una incongruencia interna en la resolución.

Ahora bien, a efectos de establecer si son consistentes los fundamentos del Auto de Vista para anular la Sentencia, es necesario analizar los actos de proposición, así la parte actora invocó la acción negatoria arguyendo contar con derecho propietario sobre una superficie de 8,5 ha adquirida mediante la Escritura Pública Nº 346/94 aclarada y complementada por la Escritura Pública Nº 842/2003 afectadas al proyecto de urbanización “Alfa y Omega”, que estarían divididas en los sectores A, B y C, el primero, con una superficie de 107.829 m2; el segundo, con una superficie de 98.300,99 m2; y el último, de una superficie 54.925 m2, que cuenta con su inscripción en Derechos Reales, el demandado el 2009 invadió el sector “A” sin ninguna autorización realizando actos de perturbación de hecho y derecho; Juan León Plata Calahumana, contestó en forma negativa y reconvino por nulidad de minuta de compraventa y cancelación de partida, quien manifiesta contar con derecho propietario sobre una superficie de 72.725.57 m2, ubicada en la comunidad de Pucarani, Provincia Murillo – Achocalla, inscrita en el registro de Derechos Reales bajo Folio Real Nº 2.01.3.01.0020537; teniendo formuladas las postulaciones de las partes contendientes en el desarrollo del proceso se emitió el Auto Supremo N° 1000/2018 que determinó por anular obrados hasta la calificación del proceso para que de esa forma la Juez de primera instancia reconduzca el proceso y pueda incluir como objeto del proceso la demostración de la cadena dominial del bien inmueble objeto en litigio para las partes contendientes al considerar que Juan León Plata Calahumana también contaría con derecho propietario inscrito en Derechos Reales, situación que fue advertida por la Juez y la parte actora, empero no fue incorporada como punto de hecho a probar para que se defina el derecho propietario, solo fueron dirigidas a la pretensión de acción negatoria, sin embargo cuando el demandado asumió defensa presentando título de propiedad el proceso debió mutar para la demostración del mejor derecho para dilucidar la problemática planteada por las partes.

En ese margen, la Juez determinó como puntos de hecho a probar para la parte actora: a) La existencia material del bien inmueble objeto de litigio ubicado en el sector “A” de la urbanización Alfa y Omega con una superficie de 8.5 ha adquirido mediante la Escritura Pública N° 3464/94, aclarada y complementada por la Escritura Pública N° 842/2003 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2013010002366; b) Demostrar que su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el sector “A” se encuentra inscrito y registrado con anterioridad al derecho propietario de la parte demandada, mismo que se encuentra ubicado en una superficie de 72.725,57 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2013010020537; c) Establecer la cadena dominial del bien inmueble asignado y enfatizado en su memorial de demanda, asimismo deberá comprobar la cadena dominial del bien inmueble con Matrícula N° 2013010002366 al igual que la Matrícula N° 2013010020537; d) Demostrar la identidad y singularidad del bien inmueble que se demanda de mejor derecho de propiedad; por otro lado, el demandante debería desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte contraria.

Respecto al primer argumento, si bien el Auto de Vista considera que la Juez se habría pronunciado sobre la acción negatoria y la reivindicación sin que estos hubieran sido objeto del proceso y tampoco objeto de prueba, sin embargo, no consideró que la acción negatoria es una acción declarativa de inexistencia de derechos activada contra la parte demandada, por lo que al haberse establecido como hechos a probar la existencia material del inmueble y demostrar el derecho propietario registrado, la cadena dominial, se estaba identificando el objeto del proceso y la prueba de la acción negatoria, y en ello la necesidad de establecer el mejor derecho.

Con relación al segundo argumento, el Ad quem manifiesta que en Sentencia se señala que uno de los presupuestos para mejor derecho propietario es la identidad de la cosa y título preferente a su contrario inscrito en Derechos Reales; pero también se hace alusión a que no existiría superposición llegando a ser contradictorio con lo dispuesto en Sentencia; no obstante la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la Sentencia, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión.

De lo expuesto, si el Tribunal de alzada consideraba que la Sentencia era ultra petita debió establecer una decisión adecuada en función a las pretensiones de las partes realizando primeramente un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad para otorgar o no la acción negatoria entrando al fondo de la causa, situación que fue mal interpretada por el Ad quem en ese sentido no se justifica que en un razonamiento de incongruencia del tema se determine la nulidad de la Sentencia.

Por lo que, el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de la Sentencia, no analizó íntegramente los requisitos que configuran la procedencia de la nulidad, ya que las nulidades procesales deben aplicarse en forma restringida y solo como última alternativa, razón por la cual corresponde anular el Auto de Vista a efectos de que en cumplimiento al art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal Ad quem ingrese a resolver el fondo del recurso de apelación de fs. 2499 a 2509.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2) inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.