AS/0331/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0331/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Edda y José Donald ambos Abularach Davieds representados por Roberto Peredo Salvatierra, a través del memorial de fs. 39 a 47 vta., modificado a fs. 54, iniciaron proceso ordinario de formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios, pretensiones que fueron interpuestas contra Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth todos Abularach Dantas, quienes una vez citados, por memorial a fs. 219 y vta., se apersonaron al proceso solicitando el rechazo de la demanda por caducidad y cosa juzgada.

Bajo esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, pronunció el Auto Definitivo Nº 060/2021 de 05 de julio, de fs. 363 a 365 vta., por el que RECHAZÓ la demanda incoada por Edda y José Donald ambos Abularach Davieds ante la existencia de caducidad y cosa juzgada.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, por memorial de fs. 369 a 372 vta., fue impugnada en apelación por Roberto Peredo Salvatierra en su condición de representante de los demandantes Edda y José Donald ambos Abularach Davieds.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 213/2021 de 16 de noviembre, que sale de fs. 396 a 397 vta., por el que ANULÓ la resolución impugnada y el trámite de sustanciación del memorial a fs. 219, salvando las actuaciones procesales que son independientes, en su lugar dispuso que los demandados aclaren su memorial y petición a fs. 219 en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse como no presentado el mismo. Sin costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

De conformidad a lo establecido en el art. 126 del Código Procesal Civil, el demandado puede oponer a la demanda de un proceso ordinario las siguientes actitudes: allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, actitud de mera expectativa, contestar negativamente y deducir reconvención; toda vez que, en virtud de la seguridad jurídica y el debido proceso, imponen que la parte demandada asuma una de estas actitudes para terminar de configurar la relación procesal y definir el objeto del proceso, así como el objeto de la prueba. Sin embargo, en el caso, los demandados se apersonaron al proceso por memorial a fs. 219 y solicitaron se rechace la demanda por caducidad y cosa juzgada, actitud que es confusa, ya que en el contenido del actuado dice que no se trata de una excepción previa, confusión que se ahonda con la resolución impugnada donde de forma irregular se rechazó la demanda pese a que esta ya fue admitida, por lo que debió tomarse en cuenta que el momento procesal oportuno para observar o rechazar una demanda es el otorgado por el art. 113 Código Procesal Civil.

La única vía posible para que un proceso con una demanda que ya fue admitida no continúe su curso normal es que sea declarada probada una excepción previa que corte el procedimiento ulterior, entre ellas, la cosa juzgada; por lo tanto, en el caso, para definir si se trata de un conflicto ya sometido a la jurisdicción y con fallo pasado en autoridad de cosa juzgada se tiene que analizar si se cumplen los requisitos de identidad de objeto, sujeto y causa, para lo cual es necesario oponer la excepción en cuestión y comprobarla con la prueba correspondiente.

El memorial de apersonamiento de los demandados, si bien dice que no se trata de una excepción, pero los demandados reclaman la apelación de la cosa juzgada, lo que resulta contradictorio y no permite que se pueda dar curso a ese memorial sin la aclaración correspondiente, por lo que correspondía observar el referido memorial y ordenar a los demandados a que aclaren su actitud y la enmarquen dentro de la previsión del art. 126 del Código Procesal Civil, por lo que el rechazo a la demanda resulta arbitrario.

Fallo de segunda instancia que tras ser recurrido en casación por memorial de fs. 406 a 409 interpuesto por Juan José Abularach Danta, por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth todos Abularach Dantas, se pronunció el Auto Supremo Nº 248/2022 de 19 de abril, que sale de fs. 427 a 431; sin embargo, esta resolución, ante la acción de Amparo Constitucional que promovieron los demandados, fue dejada sin efecto por la Resolución Constitucional Nº 091/2022 de 08 de septiembre que cursa de fs. 471 a 498, donde se ordenó la emisión de una nueva resolución conforme a los razonamientos expuestos en el referido fallo constitucional.