AS/0331/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0331/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Resolución de Amparo Constitucional Nº 091/2022 de 08 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril, con el fundamento de que se proveyó una resolución contradictoria, incongruente, arbitraria y violatoria del derecho a un debido proceso material y justo que espera una persona de 82 años, esto debido a que la congruencia como elemento del debido proceso, obliga a comprender el proceso como una unidad donde debe existir consonancia entre lo manifestado en cada etapa procesal, por dicha razón, consideró que ante la admisión de un recurso de casación, ya no se podía manifestar lo contrario, puesto que ese nivel de contradicción es sin duda una vulneración del debido proceso visto como una unidad congruente de actos secuenciales, máxime cuando la resolución en la que se sustentó dicho fallo no generaría ningún razonamiento destinado a un segundo análisis de admisibilidad de un recurso de casación que ya fue admitido con declaración de cumplimiento de requisitos formales.

En virtud de lo dispuesto en la citada Resolución de Amparo Constitucional cuyo fundamento central radica en que después de la admisión de un recurso de casación no se puede posteriormente manifestar lo contrario y, en efecto, declarar su improcedencia, porque dicho extremo genera una contradicción que transgrede el debido proceso en su elemento de congruencia. En ese entendido, toda vez que lo asumido por el Juez Constitucional o Sala Constitucional que define una acción de defensa debe ser de cumplimiento obligatorio por el accionado sin perjuicio de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución.

Sin embargo, previamente a absolver el presente reclamo, se debe tomar en cuenta que el recurso de casación es un medio de impugnación que si bien procede por errores de fondo y de forma, empero, al perseguir cada uno de estas finalidades diferentes, pues el de fondo está orientado a que este Tribunal casatorio revise precisamente el fondo de la controversia, y el de forma tiene por fin que se constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso; es que resulta lógico inferir que, cuando una resolución de segunda instancia disponga la nulidad de obrados, como aconteció en el caso de autos, no resulta posible pretender la casación del Auto de Vista, ya que la uniforme y vasta jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que contra una resolución de alzada de carácter anulatorio no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado una resolución se entiende que no ha existido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto o la problemática planteada por parte del Tribunal de segunda instancia.

Con base en estas consideraciones, y toda vez que los agravios expuestos en el recurso de casación, si bien no están referidos a cuestionar los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustentó el Tribunal de alzada para anular obrados; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la Resolución que concedió la tutela de amparo constitucional impetrada por la parte demandada, al estar abocados a cuestiones estrictamente procesales, corresponde absolver los mismos, no sin antes tener presente que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, puesto que el sistema procesal civil no describe un sistema de avocación en la resolución de causas, máxime si la caducidad, por los antecedentes descritos en el Considerando I, está referido a derechos que son disponibles.

Como primer reclamo, acusaron que cuando la parte actora interpuso recurso de apelación, en la suma de dicho memorial de impugnación consignaron como número de causa el “009/2020”, que al no corresponder al que le fue asignado al proceso que es el Nº 009/2019, el Tribunal de alzada debió determinar la inexistencia de impugnación contra el Auto Definitivo Nº 060/2021, empero, como ello no aconteció, acusan la vulneración de los arts. 218 y 265.I del Código Procesal Civil.

En virtud de lo acusado en este apartado, y toda vez que lo cuestionado versa sobre un aspecto estrictamente formal, corresponde verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así ameritará examinar si dicho defecto es o no trascendental como para generar la nulidad de obrados, ya que al ser un vicio de forma, debe analizarse su trascendencia en la causa o si esta generó indefensión en los recurrentes, pues solo en ese caso será viable disponer dicha medida, porque conforme se desarrolló en el apartado III.2 de la presente resolución, en materia de nulidades procesales la doctrina como las legislaciones avanzaron y superaron aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país; de ahí que, si no hay perjuicio no hay nulidad, es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando el justiciable, mediante el defecto o vicio procesal advertido, no haya sufrido un agravio, porque como se tiene establecido los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen trascendencia para lograr la nulidad de obrados.

En el caso en cuestión, de la revisión de obrados, se advierte que ante la interposición de la demanda instaurada por Edda y José Donald ambos Abularach Davieds a través de su apoderado Roberto Peredo Salvatierra, evidentemente se asignó un número a la causa, que conforme se tiene de la caratula generada en el juzgado de primera instancia, el número asignado fue el 009/2019; sin embargo, en dicha portada también se consignaron otros datos: se identificó el juzgado; la materia a la que pertenece el proceso, que es Civil; el tipo de proceso “Inventariación enumerativo y evaluativo, y división y partición de bienes hereditarios”; nombre de las partes que intervienen en calidad de demandantes y también de los sujetos pasivos, sí como la fecha de ingreso.

Asimismo, se observa que posterior a la notificación con el Auto Definitivo Nº 060/2021, de 05 de julio, que sale de fs. 363 a 365 vta., los demandantes por memorial cursante de fs. 369 a 372 vta., interpusieron recurso de apelación. Ahora bien, del examen minucioso de dicho medio de impugnación, se colige que evidentemente en la suma de dicho actuado, al margen de señalar que el objeto del mismo es la interposición de un recurso de apelación, también se consignó como número de causa el Nº “009/2020”, cuando en realidad, por lo señalado ut supra, el número correcto que le fue asignado es el “009/2019”; no obstante, pese a esa inexactitud en el número, los actores, en su calidad de apelantes, consignaron otros datos para identificar la causa, como el tipo de proceso que se tramita y también la resolución que era objeto de apelación, además de exponer los agravios que dicha resolución les generaba.

Ahora, si bien resulta evidente la imprecisión en que incurrió la parte actora al momento de identificar el número de causa en el recurso de apelación; empero, este yerro no puede ser considerado como un defecto que suponga la inexistencia de dicha impugnación o que permita suponer que el recurso haya sido interpuesto en otra causa, porque como se señaló en el apartado anterior, los apelantes también consignaron el tipo de proceso y la resolución contra la que recurrían, aspectos que al coincidir con los datos del proceso, descarta la observación efectuada por la parte demandada en sentido de que ese error numérico debiera ser considerado como una ausencia de impugnación en el presente proceso.

Consiguientemente, el error numérico argüido en este apartado resulta intrascendente en la causa, ya que no genera confusión alguna como para suponer que el recurso de apelación fue interpuesto en otro proceso, como encarecidamente suponen los recurrentes; como tampoco transgrede el derecho a la defensa, pues al tratarse de un error insustancial que no afecta lo esencial de la impugnación, no amerita en lo absoluto la declaratoria de inexistencia del recurso de apelación; por tanto, no resulta evidente la transgresión de los arts. 218 y 265.I ambos del Código Procesal Civil, ya que al margen del número de causa asignada al proceso, el Tribunal de alzada decidió correr traslado del recurso de apelación y, consiguientemente, disponer su concesión ante esta Sala basado en los demás datos que contiene dicho recurso, que para nada generan equívoco sobre la causa que se tramita, se infiere que consideró a dicho yerro como insustancial descartándolo como un óbice de admisión del recurso de apelación, tal como lo establece el art. 105.II del adjetivo de la materia, resultando el presente reclamo infundado.

Concordante con lo razonado en este acápite, este Tribunal Supremo de Justicia ya pronunció una vasta jurisprudencia referida a la validez de los actos que, aunque irregulares, si cumplen con el objeto procesal al que estaban destinados serán considerados como válidos; tal como se tiene señalado en el Auto Supremo Nº 823/2022 de 27 de octubre, donde se pronunció el siguiente razonamiento: “Con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente y de ser así si este error es trascedente, corresponde remitirnos al Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 1783 a 1786 vta., del cual se observa que el Tribunal de alzada en los Considerandos I y II, expuso los antecedentes del proceso, entre ellos, obviamente señaló que la parte demandada interpuso recurso de apelación que cursa de “fs. 574-576”; ahora bien, remitiéndonos a dicha foliación, evidentemente se advierte que en esas fojas no cursa el recurso de apelación, sino el incidente de nulidad que interpuso la demandante, pues la foliación correcta del recurso de apelación es 566 a 569, resultando la observación realizada por los recurrentes evidente, empero, este error numérico al momento de citar la ubicación del recurso de apelación en el cuaderno procesal, para nada resulta trascedente como para generar la nulidad de obrados, toda vez que no existe vulneración del derecho a la defensa, pues si bien se citó una foliación diferente, pero ese hecho no impidió que los agravios extractados hayan sido de un actuado procesal diferente; además el pretender que la causa vuelva a segunda instancia con la única finalidad de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución donde subsane ese yerro, no gravitará en el fondo del decisorio, ni modificará el razonamiento respecto a los demás hechos, por lo que disponer la nulidad de obrados solo generará un retroceso en el acceso a la justicia, al cual tienen derecho los justiciables”.

En este apartado, los recurrentes denunciaron que en el memorial de apelación la parte actora omitió consignar los nombres de los sujetos demandados, y que al ser un aspecto exigido imperativamente por el art. 69.II del Código Procesal Civil como requisito mínimo de admisión que debe cumplir todo memorial, inclusive los de mero trámite; advirtieron que el Auto Definitivo Nº 060/2021 de 05 de julio, quedó sin impugnar y ejecutoriado, por lo que el Tribunal de apelación no podía abrir competencia para pronunciar Auto de Vista, existiendo de esta manera vulneración del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

De lo acusado, se advierte que el problema jurídico acusado en este apartado incide en una observación netamente formal; en ese entendido, el análisis de este Tribunal de casación, como ya se señaló en el numeral anterior, se ve limitado a verificar si dicho extremo es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que disponer una nulidad de obrados por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, se contrapone a las garantías jurisdiccionales que el Estado tutela como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II Constitución Política del Estado).

Sobre la base de lo expuesto, se tiene que el art. 69.II del Adjetivo de la materia dispone que los memoriales presentados por las partes deben indicar la autoridad judicial ante quien son dirigidos, junto con los nombres de las partes y la individualización del proceso. Ahora bien, de la revisión del memorial de apelación que sale de fs. 369 a 372 vta., se colige que la parte actora cumplió con los siguientes presupuestos: identificaron en el encabezado de su escrito la autoridad judicial ante quien interponían dicho medio de impugnación, individualizaron el proceso, se identificaron como parte demandante en la causa, posteriormente especificaron la resolución contra la que interponían apelación y expusieron los agravios que dicha resolución les hubiera generado.

Como se advierte, los demandantes al momento de recurrir en apelación contra el Auto Definitivo Nº 060/2021 de 05 de julio, evidentemente omitieron consignar el nombre de la otra parte, es decir, de los sujetos pasivos del proceso; sin embargo, el incumplimiento de dicha formalidad no se encuentra expresamente sancionada con nulidad como exige el art. 105 del Código Procesal Civil. Al margen, este actuado, si bien puede ser considerado como irregular por la omisión de dicho dato, empero, debe ser considerado como válido porque de ninguna manera genera indefensión a los demandados, quienes, desde el momento de su citación con la demanda y apersonamiento en la causa, conocen su calidad de parte esencial en el proceso como sujetos pasivos.