AS/0331/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0331/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. Del recurso de casación (fs. 406 a 409).

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Alegaron que el recurso de apelación fue interpuesto contra un Auto Definitivo dictado dentro de una inexistente causa “009/2020”, como textualmente se indica en dicho actuado; motivo por el cual, no existe impugnación interpuesta contra el Auto Definitivo Nº 060/2021 dictado en la causa Nº 009/2019, de ahí que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265.I y 218 del Código Procesal Civil, que circunscribe la competencia del referido Tribunal.

Denunciaron que en el memorial de apelación de fs. 369 a 372 vta., no se consignaron los nombres de las partes, específicamente de la parte demandada, aspectos que son exigidos imperativamente por el art. 69.II del Código Procesal Civil como requisitos mínimos de admisión que deben cumplir todos los memoriales, sin excepción alguna, inclusive los de mero trámite; sin embargo, como el recurso de apelación no cumple con ese requisito, el Auto Definitivo quedó sin impugnar y ejecutoriado, por lo que el Tribunal de apelación no podía abrir competencia para pronunciar Auto de Vista, existiendo de esta manera vulneración del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

En virtud de dichos reclamos, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare expresamente ejecutoriado el Auto Definitivo Nº 060/2021 de 05 de julio.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Edda y José Donald ambos Abularach Davieds a través de su representante Roberto Peredo Salvatierra, por memorial que sale de fs. 415 a 416, contestaron al medio recursivo de la parte demandada, arguyendo los siguientes fundamentos:

El recurso de casación no tiene asidero legal y es impertinente, tanto en la esencia de la causa como del Auto de Vista recurrido, ya que demuestra el desconocimiento del proceso porque confunden las distintas etapas del mismo y centran su argumento en una supuesta y errónea aplicación del art. 69.II del Código Procesal Civil, respecto a que no se menciona los nombres de los demandados, lo que demuestra la carente y total falta de argumentos legales para impugnar el Auto de Vista, existiendo de esta manera incumplimiento con lo establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

La afirmación de los recurrentes respecto a que la causa es inexistente, es irrisoria, cuando por la exposición que hacen de los antecedentes del proceso, esta causa sí existe, pues el Tribunal de alzada otorgó inclusive el plazo de tres días para que subsanen el memorial A fs. 219 por el cual solicitaron el rechazo de la demanda.

El Auto de Vista recurrido se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y por eso es que se dispuso anular el infundioso Auto definitivo.

Finalmente, arguyeron que el recurso de casación no cumple con los requisitos señalados por el Código Procesal Civil y también es inviable por determinación del art. 274.II num. 2 de la norma adjetiva ya citada.

Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación y alternativamente, en caso de admitirse el mismo, este sea declarado infundado, con costas y costos.

II.3. De los fundamentos jurídicos de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 091/2022 de 08 de septiembre.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la referida resolución constitucional, sustentado en los siguientes argumentos jurídicos:

El Auto Supremo Nº 248/2022, al margen de las resoluciones dictadas por los jueces de grado, intensifica el daño al proveer una resolución contradictoria, incongruente, arbitraria y violatoria del derecho a un debido proceso material y justo que espera una persona de 82 años, debido a que la Sala Constitucional concibe que se trataría de un proceso judicial injustificado, innecesario e intrascendente, porque las consecuencias del mismo serían previsibles al existir una resolución judicial de caducidad del derecho que se demandó que no puede ser alterado por ninguna autoridad judicial o administrativa.

La resolución accionada contiene argumentos arbitrarios e incongruentes, porque la congruencia como elemento del debido proceso, obliga a comprender el proceso como una unidad donde debe existir consonancia entre lo manifestado en cada etapa procesal; por tanto, ante la admisión de un recurso de casación, ya no se podía manifestar lo contrario, puesto que ese nivel de contradicción es sin duda una vulneración del debido proceso visto como una unidad congruente de actos secuenciales, principio axiológico que es exigible a toda autoridad judicial de no contradecir sus propias convicciones.

En el Auto Supremo accionado se hizo alusión al Auto Supremo Nº 301/2018 para justificar la nueva revisión de admisibilidad del recurso de casación, empero revisada dicha resolución, esta no generaría ningún razonamiento destinado a un segundo análisis de admisibilidad de un recurso de casación admitido previamente con declaración de cumplimiento de requisitos formales y por ello admitido, pues solo se refiere a dos situaciones diferentes, la primera que la resolución impugnada no tenga acceso al recurso de casación, y la segunda, que no se hubiera planteado recurso de apelación.