CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Planteada la acción de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación de fs. 62 a 69, reiterada a fs. 95 y subsanada de fs. 101 a 103, por Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya contra Celestina Aleja, Matilde Florentina, Lucia Verónica y Marcelina Felipa todas Valencia Quispe y posibles herederas de Ascencia Quispe Vda. de Valencia; quienes una vez citadas, postularon la contestación negativa mediante escrito visible de fs. 255 a 274 por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, de igual manera Marcelina Felipa Valencia Huanca se opuso a la demanda a través de los memoriales cursantes de fs. 284 a 286, de fs. 307 a 309 y obrados a fs. 345 y vta., la oposición efectuada por la defensora de oficio.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, en el acta de audiencia preliminar declaró por DESISTIDA la pretensión de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación, a través de la Resolución N° 426/2021 de 11 de noviembre, cursante a fs. 446 y vta.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya (demandante), a través del memorial visto de fs. 458 a 463 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, que ANULÓ la Resolución N° 426/2021 de 11 de noviembre, disponiendo que el Juez A quo señale fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar. Argumentando que:
A fs. 428 cursa el acta de audiencia preliminar suspendida, donde el Juez A quo dispuso que la parte demandante justifique el impedimento de su inasistencia, bajo alternativa de darse por desistida su pretensión.
De la revisión de actuados, se advierte a fs. 401 el apersonamiento del mandatario de la demandante, en el que solicitó señalamiento de la audiencia preliminar, a lo que el Juez A quo mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, corriente a fs. 402, tuvo por apersonado al referido mandatario y al mismo tiempo señaló audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2021.
Tanto la primera audiencia preliminar del 11 de octubre de 2021 visible a fs. 406, como la del 20 de octubre de 2021 visto a fs. 408 y vta., tuvieron que ser suspendidas por la inasistencia de la defensora de oficio, por lo que se señaló audiencia para el 26 de octubre de 2021, esta última, una vez instalada fue suspendida nuevamente, debido a que la autoridad judicial de primera instancia, aun estando presente el apoderado de la demandante, manifestó que la demandante no asistió personalmente, por lo que señaló nueva audiencia para el 11 de noviembre de 2021, la cual una vez instalada el Juez de primer grado declaró el desistimiento de la pretensión de la demandante, mediante la Resolución Nº 426/2021 de 11 de noviembre.
Conforme a los antecedentes, se verificó la asistencia personal de la demandante, así como de las demandadas, de modo que se dio cumplimiento al art. 365.I y II del Código Procesal Civil, ya que se verificó el cumplimiento de la asistencia personal a la convocatoria de la primera audiencia preliminar por las partes, la cual además puede ser suspendida por una sola vez, pero en el caso de autos se suspendió en varias oportunidades por otras razones, siendo que en la tercera audiencia la demandante se presentó a través de su apoderado, quien además ya se encontraba con apersonamiento aceptado en la causa.
No resulta evidente que la demandante no hubiere cumplido con la comparecencia personal a la primera audiencia preliminar como exige el art. 365.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta comprensible la aplicación de la sanción prevista en el art. 365.III de la misma Ley, ya que la demandante compareció a través de su representante a una tercera postergación de la audiencia preliminar.
De igual manera cabe atender que, aún en los casos de aplicarse la sanción prevista por el art. 365.III del Código Procesal Civil (que no es el caso de autos), esta debe ser adoptada con base a criterios de razonabilidad y flexibilidad conforme el Protocolo de Aplicación de la norma adjetiva civil.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación visto de fs. 509 a 517 vta., interpuesto por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, el cual es objeto de su análisis.
