AS/0332/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0332/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.

El Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril orientó que: “En este contexto se debe considerar la aplicación de la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, que indica:

“I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.

II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.

III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.

“Sanción que ha sido fijada en razón de la importancia que conlleva la Audiencia Preliminar, ya que las actividades desarrolladas son una orquesta en las que concurre un conjunto sistemático de actividades procesales en armonía con los principios fundamentales establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, tales como la tentativa de conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto de la prueba en armonía con los principios de inmediación, concentración, verdad material, entre otros, motivo suficiente para que el legislador prevea la obligatoriedad de la presencia personal de juez de grado y los actores del proceso. Sin embargo, debido a la sanción que acarrea la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, dispuso en el art. 37 lo siguiente:

“I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado.

II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso.

III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.´ Véase en este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado, en el art 115 de la Constitución Política del Estado”.