CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”.
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.
En consecuencia, la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y el otro subjetivo el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; de lo que se infiere que esta posesión debe ser ejercida como si fuera el dueño de la cosa, lo que se identifica con el animus domini del sujeto, en cuanto a que el mismo debe obrar como propietario de la cosa y no reconocer en otro la posesión.
En el caso de autos debemos tener presente el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 348/2020 que remitiéndose a su precedente el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha precisado “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
III.3. De la sucesión en la posesión y conjunción de posesiones.
El art. 92 de Código Civil señala lo siguiente: “(Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones) I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes”, la norma describe que el sucesor continúa la posesión del causante, con base en la cual el heredero resulta ser el titular de la posesión que inició el causante, para todos los efectos que esta genere, ampliando dichos efectos al resto de los herederos por el efecto de la aceptación de la herencia.
Como se advierte la norma en cuestión, si bien hace referencia a la sucesión de la posesión y, por ende, permite la conjunción de posesiones del causante y del sucesor; empero, la razón de ser de dicha norma, es decir, la intención del legislador al momento de aperturar la posibilidad de que la posesión pueda ser sucedida o transmitida, está orientada a garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, como bien ya se razonó en el Auto Supremo Nº 171/2016 de 03 de marzo, donde se dejó establecido lo siguiente: “... nuestra Constitución Política del Estado en su art. 56.III que indica “Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.”, bajo ese respaldo constitucional consideramos lo dispuesto en el art. 92 de la norma específica que rige el sustantivo civil, que a la letra dice: “El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.”. Sobre el tema, la DRA. MARGARITA JIMÉNEZ HORWITZ, Profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Granada, en su artículo sobre la “Posesión, concepto y utilidad” refiere a la doctrina española señalando que: “…la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante; sostienen además el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continúa la posesión del causante. Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte.”
En esa línea está orientado el art. 92 del Código civil donde se hace referencia al “sucesor en la posesión y la conjunción de posesiones”, en la cual se alude, a que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante (ipso iure) y no mediante la aceptación; o sea, en nuestra legislación, el heredero no empieza una nueva posesión de las cosas hereditarias, sino que sustituye al causante que poseía con ánimo domini, el heredero continúa con una posesión a título de propietario. El heredero sucede en la posesión jurídica del causante en la misma posesión que éste ostentaba, vale decir si, el causante era simple detentador le sucede en esa condición, si era poseedor continúa la posesión de su causante”
Concordante con este razonamiento, es decir, con la finalidad por la cual el legislador permitió que la posesión pueda ser transmitida, que es garantizar el derecho a la sucesión, este Tribunal Supremo de Justicia también pronunció el Auto Supremo Nº 61/2021 de 27 de enero, donde señaló: “… mal podría la recurrente sostener que existe la sucesión y conjunción en la posesión, por cuanto esta figura jurídica, según lo establecido por el art. 92. I del Código Civil, únicamente concurre cuando el sucesor a titulo universal continúa la posesión de su causante, es decir, cuando la persona de quien se da continuidad la posesión, ha fallecido, lo que no se tiene que haya acontecido en este caso, ya que no existe elemento probatorio que dé cuenta que la progenitora de la actora haya fallecido y por ello la recurrente se encuentre poseyendo el predio pretendido”.
Como se advierte, la jurisprudencia emanada de este Tribunal de Casación una vez más dejó establecido que si bien la norma Sustantiva Civil permite que se conjuncionen posesiones ejercidas por diferentes personas sobre una misma cosa, empero, para la continuidad de esa posesión por el sucesor, debe necesariamente aperturarse la sucesión con la muerte (real o presunta) del causante que ejercía el poder de hecho sobre la cosa.
Ahora, si bien la jurisprudencia desarrollada hace principal énfasis en el primer par. del art. 92 del Código Civil, que estipula que el sucesor a titulo universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia; sin embargo, no se puede omitir que cuando el segundo apartado refiere que el sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes; el legislador, aún tiene como intención garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, pues, al ser la sucesión mortis causa la forma más amplía de transmisión patrimonial, y ser los sucesores aquellos a quienes se transmiten derechos de otras personas (causante), de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, es que estos se clasifican en: sucesores a título universal, que son aquellos que abarcan la totalidad o una alícuota parte de los bienes del de cujus; y, sucesores a título particular o singular, que son aquellos que reciben uno o varios derechos determinados, es decir, una parte del conjunto patrimonial, el cual debe estar determinado en su especie y en su género. En ese entendido, cuando la norma hace alusión al término “sucesor” se refiere al sucesor mortis causa.
