AS/0334/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0334/2023

Fecha: 18-Abr-2023

POR TANTO

En consecuencia, para la sumatoria o conjunción de posesiones, necesaria y previamente debe aperturarse la sucesión, que como refiere el art. 1000 de la norma sustantiva Civil, y como bien ya se dijo, acontece con la muerte real o presunta de una persona; en otras palabras, se infiere que la norma en cuestión, regula la permisibilidad de que pueda sucederse y, en consecuencia, adquirirse la posesión del causante ante la muerte de este, haciéndola suya, que a diferencia de los herederos simplemente legales y testamentarios, quienes deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, los herederos forzosos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes del de cujus. Lo que quiere decir, que ante la muerte de una persona sus herederos tienen derecho a tomar para sí las cosas o bienes que este poseía en vida.

Concordante con este razonamiento, Carlos Morales Guillén, en su libro Código Civil Concordado y Comentado, pág. 161, citando a Scaevola, señala el aforismo Possessio testatoris ita heredi procedit, si medio tempore a nullo possessa est (aprovecha al heredero la posesión del testador, sino poseyó otro en el tiempo intermedio).

Citando a derecho comparado, Daniel Peñailillo Arévalo en el Artículo intitulado “La transmisión de la posesión. Derecho comparado y chileno”, publicado en la Revista de derecho (Concepción) versión impresa ISSN 0303-9986 versión On-line ISSN 0718-591X Rev. derecho (Concepc.) vol.87 no.246 Concepción dic. 2019, cuyo enlace electrónico es http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2019000200083, el cual refirió:

“…el código español dispone: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida a los herederos sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia” (art. 440). Conviene agregar que la doctrina española dominante estima (porque los textos legales son algo confusos) que el código establece el sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación. Como puede percibirse, en estas circunstancias el sistema no queda muy armónico. Como que aquella doctrina dominante no puede sino concluir que esta transmisión ipso iure (incorporal) de la posesión que impone la citada regla tiene lugar cuando la herencia es aceptada (antes no hay heredero) (sin perjuicio de la retroactividad). También el código argentino (que hoy llamamos antiguo); el art. 3418 dispone que “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto”. “… se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios” (podría decirse: más claro imposible); y, derivando una consecuencia, agrega que el heredero puede ejercer las acciones posesorias que tenía el difunto aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios.

(…)

Y son varios los códigos latinoamericanos de estos dos últimos siglos que -siguiendo a los europeos- también disponen la transmisión de la posesión del causante a los herederos. Así los códigos: boliviano (art. 92); paraguayo (art. 1913); brasileño (arts. 1206 y 1207). El código peruano regula la posesión en el Título I de la Sección Tercera que trata de los “derechos reales principales,” lo que induce a desprender que tal vez considera la posesión como un derecho real.

Sobre todo, si es calificada como un hecho, pero aunque sea considerada un derecho, digan lo que digan los textos, que la posesión se transmita no puede ser entendido como se entiende la transmisión de una cosa. Si se dispone que la posesión se transmite, esa orden no puede significar mucho más que esto: que el tiempo durante el cual poseía el causante aprovecha al sucesor y éste puede desde luego defender la cosa.

(…)

Queda entonces como posible de transmitir sólo un “derecho a poseer” o “a seguir poseyendo,” que sería el contenido que tendría la expresión “transmisión de la posesión;” con ese “derecho a poseer” la norma puede conferirle la tutela posesoria. Y todo puede ser incluido en lo que algunos textos llaman “posesión legal” que suelen atribuir al heredero desde la muerte del causante, para ese interregno entre la muerte del poseedor y la aceptación del heredero (en los ordenamientos en que es necesaria la aceptación) y tiene la posibilidad de hacerse efectivamente con los bienes. Pero si el heredero no entra él a poseer, simplemente no tiene la auténtica posesión”. (Auto Supremo Nº 940/2022 de 25 de noviembre).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:

Sarah Meza de Orellana, quien cuenta con derecho propietario respecto del lote 25, mza 5, con 693,11 m2 de superficie, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 1011060116721 de fecha 14 de agosto de 2017, que anteriormente estaba a nombre de su padre Raúl Bartolomé Meza Fraines en la Matrícula N° 7011060004808, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega del inmueble más pago de daños y perjuicios contra Alberto Mamani Ali, quien estaría ocupando su lote.

Alberto Mamani Ali, contestó e interpuso demanda reconvencional por usucapión, con el fundamento de que el inmueble objeto de litis fue adquirido inicialmente por Freddy Ali Gutiérrez de Carmen Antelo Chimba (exesposa de Raúl Bartolomé Meza Fraines) mediante documento privado de 18 de abril de 1995 reconocido en sus firmas en la misma fecha, y desde ese momento y por acuerdo con el propio comprador, Alberto Mamani Ali entró a ocupar el lote, posteriormente en el año 2002 mediante una venta verbal adquirió el inmueble, tiempo en el que empezó a introducir mejoras y fue pagando cuotas mensuales, hasta que en el año 2015 habiendo terminado de pagar el total acordado, suscribió el documento de fecha 25 de septiembre de 2015, en el que Freddy Ali Gutiérrez y su esposa Justina Mitma Copali le transfirieron las acciones y derechos sobre el inmueble.

Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 227/2021 de 01 de octubre, que declaró probada la demanda principal de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, con el siguiente fundamento:

Que del desarrollo de los medios probatorios, existen contradicciones entre los testigos, la declaración de la concubina del demandado, y lo argumentado en la demanda reconvencional; en la que se señala que Freddy Ali Gutiérrez hubiera adquirido el lote de Carmen Antelo por el documento de 18 de abril de 1995, sin embargo no adjunta documento alguno que acredite esos hechos, de igual manera respecto a la compra verbal realizada el 2002 no fue demostrada de manera fehaciente bajo ningún medio probatorio, por lo que se evidencia que el demandado ingresó al inmueble como detentador cuyo título no cambió hasta el 25 de septiembre de 2015, ostentando desde esa fecha recién el título de poseedor, y por otra parte el A quo señaló que la actora habría demostrado su mejor derecho sobre el poseedor demandado y cumplido con el art. 1453 del Código Civil.

Recurrida que fue la Sentencia por Alberto Mamani Ali, se emitió el Auto de Vista N° 120/2022 de 26 de agosto, que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, con el siguiente fundamento:

Respecto a que el Juez habría realizado una incorrecta valoración de la prueba, se tiene a fs. 177 que el Juez ordenó al demandado Alberto Mamani Ali a demostrar dos puntos: 1) Demostrar estar en posesión quieta, pacífica, singular, pública en el bien inmueble objeto de litis por más de diez años, 2) Demostrar que no ha perturbado la posesión de la demandante.

Al respecto, de las pruebas aportadas al proceso a fs. 38 se tiene la Certificación de la Junta Vecinal que indica que el demandado vive en el inmueble hace más de 20 años; a fs. 39 Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación que presta suministro de energía desde el 28 de mayo de 1998 a favor de Freddy Ali Gutiérrez quien transfirió esta acción a favor del demandado el 30 de septiembre de 2014; a fs. 40 la Cooperativa de Servicios Públicos Los Chacos COSCHAL Ltda., certifica que el demandado es socio activo desde 01 de diciembre de 1995; así también de fs. 428 a 429 cursa el Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones de 25 de septiembre de 2015; a fs. 58 la Dirección de Gestión Catastral del GAMSC certifica que en el inmueble existen mejoras que tienen una antigüedad de 18 años. De lo que se entiende que Alberto Mamani Ali ha dado cumplimiento al art. 136 del Código Procesal Civil, más al contrario el Juez no ha dado cumplimiento al art. 145 del mismo cuerpo legal, pues queda demostrado por las pruebas descritas y las declaraciones testificales que el demandado está en posesión hace más de 10 años en forma pacífica, continua e ininterrumpida, hecho evidenciado en la audiencia de inspección ocular.

Sobre la parte actora el Ad quem indicó que la misma no ha demostrado con prueba eficaz la interrupción del acto continuo de posesión del reconvencionista, misma que puede ser llevada a cabo a través de la notificación a quien se quiere interrumpir con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo conforme establece el art. 1503.I del Código Civil, en ese entendido la Sentencia carece de valoración de la prueba, al no haber considerado todas y cada una de ellas.

Contextualizados los antecedentes del proceso, se ingresa a resolver el recurso de casación.

De le lectura del recurso de casación, se tiene que la recurrente acusa error de hecho en la valoración de la prueba documental cursante a fs. 38, 39, 40, y de fs. 428 a 429; error de hecho en la valoración ultra petita de las documentales de fs. 41 a 44, y a fs. 58 de las cuales su valoración no fue reclamada; error de hecho en la valoración de la declaración de Corina Zeballos y Alejandro Mamani Zabala; error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 291 a 292. Incurriendo en una valoración arbitraria, errónea y equivocada del plexo probatorio, puesto que las indicadas probanzas no acreditan desde cuándo inició la posesión del demandado. Asimismo, denuncia aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, ya que el reconviniente no acreditó la fecha del inicio de su posesión ni que, la misma haya durado diez años y conforme la documental ofrecida por el mismo, se demostraría que su posesión inició el año 2014 o 2015, y que la recurrente habría cumplido con los requisitos que hacen a la reivindicación conforme el art. 1453 del Código Civil.

Al respecto el Auto Supremo N° 370/2013 de 19 de julio indica: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente”.

De lo que se entiende que el error de hecho es la equivocación en la que incurre el juzgador sobre la materialidad de la prueba, es decir, aprecia mal los hechos al considerar una prueba que no obra materialmente en la causa, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio, o modifica el contenido objetivo de la prueba existente.

Asimismo, sobre la usucapión es preciso indicar que la misma es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

Ahora bien, en el caso de autos, sobre la carga probatoria que demostraría la usucapión, el Ad quem indicó: “Ahora bien, analizados los actuados procesales e ingresando al análisis de los agravios, es necesario analizar la problemática planteada y verificar si el Juez A quo ha dado cumplimiento al principio de unidad de la prueba (…). Para dicho efecto verificamos que a fs. 177 en la calificación del proceso ordenada en audiencia de 19 de abril de 2019, el juez de la causa acusó al demandado Alberto Mamani Ali a demostrar dos puntos:

1.- El primero relativo a estar en posesión del inmueble a usucapir de forma quieta, pacífica, singular y pública por más de diez años.

2.- Que no se haya perturbado la posesión a la demandante.

Ahora bien de la pruebas documentales adjuntadas al presente proceso las cuales se encuentran cursante a fs. 38 prueba emitida por la Junta Vecinal del Barrio Cotoca que certifica que Alberto Mamani Ali vive en el lote 25 mza. 005 UV 144 A hace más de 20 años; a fs. 39 la Cooperativa Rural de Electrificación CRE certifica que presta suministro de energía eléctrica bajo el código fijo 199466 desde el 28 de mayo de 1998 a favor de Freddy Ali Gutiérrez y que dicha acción fue transferida por este a favor de Alberto Mamani el 30 de septiembre del año 2014; a fs. 40 la Cooperativa de Servicios Públicos Los Chacos COSCHAL Ltda., certifica que Alberto Mamani es socio activo de la misma con registro de fecha 01 de diciembre de 1995 y con código fijo N° 1443; así también de fs. 428 a 429 cursa documento relativo a CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES de fecha 25 de septiembre de 2015, como también las pruebas de fs. 41,42,43 y 44 relativas a las facturas de cobros de servicios de energía eléctrica y agua potable sintonizan con la cognición desarrollada en los dos puntos que anteceden.

Por otra parte a fs. 58 cursa una certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral dependiente del GAMSC en la fecha de 14 de junio de 2016, en la cual el funcionario competente certifica que el inmueble ubicado en la zona Nor-oeste, lote 25, Mza. 005, UV 144 mismo que fue objeto de inspección y en el cual se constató la existencia de mejoras relativas a habitaciones de 85 metros y otra de 4 m2, tienen una antigüedad de 18 años; situación que la autoridad judicial no ha tomado en cuenta pese a haber sido presentada dentro del plazo de presentación de aquellas, más aun cuando dicha certificación indica que la data de la construcción es de más de 18 años y quien se encuentra en posesión en el momento de la inspección es el demandado hoy recurrente, prueba que tiene todo el valor legal que le asigna el art. 147 del Código Procesal Civil con relación al art. 1296 del Código Civil, siendo la documental una prueba rectificada por la autoridad competente, por lo que se entiende que el recurrente ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 136 del CPC, más al contrario el Juez A quo no ha dado cumplimiento a lo estipulado por el art. 145 del mismo cuerpo de leyes, pues lo expresado por la autoridad judicial que el demandado no demostró la posesión en el inmueble objeto de la Litis es completamente falso, más aún si nos referimos a la audiencia de inspección judicial donde la propia autoridad judicial ha verificado insitu que el demandado reconvencionista de usucapión se encuentra en posesión y a ello sumado las declaraciones de los testigos como ser CORINA ZEBALLOS quien manifiesta que lo conoce al hoy recurrente hace más de 17 a 18 años como vecino y hace unos 6 a 7 años se enteró que estaba en pleito dicho inmueble peo nunca vio alguna persona haberlo querido botar o sacar a don Alberto Mamani, así también la declaración de ALEJANDRO MAMANI ZABALA, quien manifiesta que lo conoce al demandado desde el año 96 y que nunca ha visto que alguna persona lo hubiera querido sacar de dicho inmueble, declaraciones que son uniformes pues se logra entender que lo conocen al demandado viviendo en dicho inmueble objeto de la Litis desde hace más de diez años, y que nunca fue ni ha sido perturbado en su posesión, prueba testifical con la que la parte demandada ha podido demostrar que nunca fue perturbado en su posesión (…).

Así también en la audiencia de inspección judicial de fecha 11 de octubre del año 2019 cursante de fs. 291 a 292 y labrada en el acta respectiva, el Juez de la causa relata ‘…al interior se puede ver que están construyendo en la parte del vecino, tiene los servicios básicos de luz, agua, en el interior se puede ver que hay fierros, parte de tierra y parte de ladrillos, al lado derecho se puede ver que hay 3 cuartos de material de data bastante tiempo por la antigüedad que se puede ver con tijera vista y techo de calamina…’; esta verificación in situ constó con la presencia de las partes que también participaron de dicho acto procesal con lo que consintieron el mismo sin haber objetado lo detallado en el acta, particularmente con relación a lo consignado en dicha acta de que existen construcciones de data antigua, como también que el que está ocupando el inmueble es el reconvencionista (recurrente) y la descripción de que existen los insumos de uso personal, lo que denota que la persona vive en el inmueble, elementos estos que hacen a la posesión del reconvencionista de usucapión, situación esta que el demandado ha demostrado que su persona se encuentra en posesión por más de diez años en forma pacífica, continuada y sin interrupción”.

De lo que se tiene que el Tribunal de alzada hace una descripción de la prueba de descargo que señala que el demandado estaría en ocupación del inmueble desde 1995 aproximadamente, asimismo hace cita del contrato de transferencia de derechos y acciones de fecha 25 de septiembre de 2015 de fs. 428 a 429, como también las pruebas a fs. 41,42,43 y 44 sin referir cómo estas le causan convicción de los hechos, y en ese contexto el Ad quem asume que el demandado ha demostrado que su persona se encuentra en posesión por más de diez años en forma pacífica, continuada y sin interrupción, entendiendo que el inicio de la posesión del demandado es desde la gestión 1995.

Al respecto, de las pruebas reclamadas en su valoración se tiene:

A fs. 38 se tiene la Certificación de la Junta Vecinal de 2015 que indica que el demandado vive en el inmueble hace más de 20 años, es decir desde 1995; prueba que más allá de no acreditar la personería jurídica de la Junta Vecinal, no indica la naturaleza de la ocupación que estaría ejerciendo el demandado, es decir si se encontraba en calidad de tolerado, detentador o poseedor.

A fs. 39 se encuentra la Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., indicando que presta suministro de energía desde el 28 de mayo de 1998 a favor de Freddy Ali Gutiérrez quien transfirió esta acción a favor del demandado el 30 de septiembre de 2014; prueba que tampoco demuestra la naturaleza de la ocupación del demandado, más aún cuando contrariamente a lo que pretende demostrar, se transfirió la acción a nombre del demandado recién en septiembre de 2014.

A fs. 40 la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua y Alcantarillado Sanitario Villa Los Chacos COSCHAL Ltda., certifica que el demandado es socio activo desde 01 de diciembre de 1995 con referencia al lote N° 11; dicho documental se refiere al mismo lote y no así al lote N° 25 el cual es objeto de litis, lo que genera duda razonable de que no se trataría del mismo inmueble.

A fs. 58 la Certificación de la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de 2016 indica que en inmueble existen mejoras que tienen una antigüedad de 18 años, es decir de 1998; sin embargo, no se acredita que dichas mejoras fueran realizadas por el demandado.

De las facturas de fs. 41 a 44 relativas a pagos de servicios de energía eléctrica y agua potable, se tiene que las mismas están a nombre de Alberto Mamani Ali y datan de la gestión 2015, mismas que demuestran que el demandado paga los servicios desde la fecha ya nombrada.

De fs. 292 vta., a 295 vta., se tiene que Corina Zeballos señala que es vecina de Alberto Mamani Ali y lo conoce hace aproximadamente 17 o 18 años al igual que a la actora, y hace unos 7 años se enteró que había conflictos por el lote sin embargo nunca vio que alguien intentara botar al demandado del inmueble, quien habría realizado mejoras poco a poco en el inmueble, asimismo, declaró que Freddy Mamani vivía ahí unos 17 años, se hace cita textual de ello:

“¿Usted conoce al Sr. Freddy Mamani? Sí

¿Él ha vivido en esa casa? Sí ha vivido

¿Cuántos años? Por lo menos 17 a 18 años

¿Conoce si él era el dueño de ese terreno? Sí el dueño de terreno era su hermano y su hermano ya se lo pasó a don Alberto”.

De la declaración de Alejandro Mamani Zabala, se tiene que señaló conocer a Alberto Mamani desde 1996, ya que el declarante viviría en la zona desde 1995 y vio que él realizó las mejoras poco a poco, y nunca vio que alguna persona lo haya querido sacar del inmueble, así también señaló conocer a Freddy Mamani y lo vio como el primer dueño.

De fs. 291 a 292 cursa acta de inspección judicial, que señala que existen construcciones de data antigua y que el demandado vive en el inmueble.

Pruebas que demuestran que Alberto Mamani Ali entró a ocupar el inmueble aproximadamente entre 1995 y 1996 pero en calidad de tolerado (referido como detentador en la Sentencia) pues reconocen a “Freddy Mamani” como el propietario inicial, y no señalan ninguna fecha en que se habría transferido el inmueble, relación de hecho que concuerda con las demás pruebas aportadas.

A criterio del Ad quem todas las pruebas descritas demostrarían la posesión de Alberto Mamani por más de 10 años, sin embargo olvida considerar que la posesión debe contener dos elementos, el corpus y animus, pues ninguna de estas pruebas demuestran la naturaleza de su ocupación, cuando en el memorial de reconvención, es el mismo Alberto Mamani quien señala que su posesión inició en el 2002, pues a fs. 79 vta., señaló “el inmueble (…) que pretendo en su titularidad mediante la vía de usucapión , fue adquirido inicialmente por el Señor Freddy Ali Gutiérrez de la señora Carmen Antelo Chimba en documento privado de fecha 18 de abril del año 1995 reconocido en sus firmas en la misma fecha por ante el Juez 1° de instrucción en lo civil de la capital, desde ese momento de la compra y por acuerdo con el propio comprador, mi persona fue quien entró en posesión del inmueble, acto que estuvo sustentado por la anuencia del comprador; posteriormente en el año 2002 le propuse a Freddy Ali Gutiérrez la compra de su terreno mediante pago de cuotas mensuales las que fui cumpliendo de forma responsable, de ello fue que el propietario aceptó la propuesta realizando previamente modificaciones a la misma, desde ese momento es que empecé a introducir mejoras en el inmueble como ser dos habitaciones, una cocina, un baño higiénico, y la construcción del muro perimetral y divisorio en toda su dimensión y completé la introducción de mejoras con la obtención de servicios de agua potable y energía eléctrica, con lo que también consolidé mi posesión , hasta que en el año 2015 terminé de pagar el total acordado, suscribimos el documento de fecha 25 de septiembre de 2015”.

Entendiéndose de los hechos expuestos por Alberto Mamani Ali en su memorial de demanda que en un principio Freddy Ali Gutiérrez fue quien habría adquirido el lote de Carmen Antelo Chimba por documento privado de fecha 18 de abril de 1995 reconocido en sus firmas, sin embargo no adjuntó prueba alguna que demuestre este hecho, y la posesión de Alberto Mamani Ali tal si fuere propietario y no un simple tolerado, hubiere iniciado en la gestión 2002 a raíz de una venta verbal que se habría efectivizado a través del Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones de 25 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firmas de la misma fecha en la ciudad de Montero, presentado después de emitida la Sentencia de 22 de septiembre de 2020 (que posteriormente fue anulada), documento que se analizará a detalle más adelante; siendo este contrato la única prueba que demuestre lo argüido por Alberto Mamani, pues no cursa ninguna papeleta de pago por el lote que haya realizado en la gestión 2002 hasta la gestión 2015, ya que estaría pagando el inmueble a plazos mensuales según sus propios argumentos o alguna prueba que demuestre el cambio de su título de tolerado, pues la prueba presentada refiere a que ingresó al inmueble entre 1995 y 1996 pero en calidad de tolerado, y la Certificación de la Dirección de Gestión Catastral del GAMSC a fs. 58 refiere que las construcciones son de la gestión 1998 y no a partir de la gestión 2002 en que Alberto Mamani hubiese empezado a introducir mejoras; por lo que sí es evidente que se incurrió en error de hecho a momento de valorar las pruebas descritas, correspondiendo analizar el documento de 25 de septiembre de 2015 en el que se habría transferido la posesión ejercida por Freddy Ali Gutiérrez y Justina Mitma Copali en favor de Alberto Mamani y evidenciar si de ese modo logra cumplir el requisito de los 10 años de posesión en sus elementos corpus y animus.

Ahora bien, teniendo claro la calidad de tolerado de Alberto Mamani al momento de ingresar al inmueble corresponde analizar el Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 428 a 429, con reconocimiento de firmas de la misma fecha en la ciudad de Montero, que fue presentado después de emitida la Sentencia de 22 de septiembre de 2020 que posteriormente fue anulada; documento que señala que Freddy Ali Gutiérrez y Justina Mitma Copali son propietarios de los derechos y acciones del lote N° 9 manzano N° 3 UV 144A originalmente de 360 m2 ampliado a 656.60 m2 que compraron de Carmen Antelo Chimba por documento privado de 18 de abril de 1995 reconocido en su firmas en la misma fecha y en su cláusula tercera cita “aclaramos ambos vendedores que sobre dicho inmueble nos encontramos en posesión desde el año 1995, desde que hubimos introducido mejoras consistentes en cinco habitaciones de material de construcción de 4x4 m2, embardado del perímetro del inmueble, un baño higiénico, además de haber introducido los servicios de agua potable y energía eléctrica desde el año 1995” y la cláusula sexta señala “ En mi condición de ‘El Comprador’ admito que a la suscripción del presente documento mi persona se encuentra en posesión pacífica, quieta e ininterrumpida física del inmueble que se me transfiere en su total de extensión de 656.60 m2 en todas sus acciones y derechos desde el año 2002, aclarando que el embardado de la parte posterior del inmueble detallado y la construcción de un nuevo baño higiénico han sido introducidas como mejoras por mi persona, en tanto que las anteriores ya existentes las obtengo mediante el presente documento de transferencia”.

De lo que se entiende que, Freddy Ali Gutiérrez y Justina Mitma Copali hubiesen transferido sus “derechos y acciones” sobre el inmueble objeto de litis, entre ellos la posesión que tenían sobre el inmueble desde 1995 hasta el momento de la transferencia en 2015.

Al respecto, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.3 de la presente resolución, si bien el art. 92 del Código Civil, permite que la posesión pueda ser sucedida o transmitida y de esta manera se conjuncionen posesiones, es decir que permite la transmisión de la posesión de un sujeto a otro, empero de acuerdo a la interpretación de dicha norma, se tiene que el propósito del legislador boliviano al regular dicha sucesión fue legalizar la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, pues como se tiene establecido la razón de ser de esa norma es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria consagrado en el art. 59.III de la Constitución Política del Estado.

Por tanto, el sujeto que pretende adquirir el derecho de propiedad por medio de la usucapión decenal o extraordinaria, si bien puede acreditar el transcurso del plazo de los 10 años mediante la conjunción o sumatoria de posesiones ejercido anteriormente por otra persona, empero, cuando la norma permite que la posesión pueda ser objeto de transmisión, y hace referencia a términos como “sucesor y causante”, estos están abocados a la sucesión que se apertura con la muerte del causante (sucesión mortis causa), caso en el cual, el sucesor a título universal o particular, según sea el caso, puede continuar con la posesión de su causante en la misma calidad que este poseía, haciendo suyo el tiempo de posesión que ejercía sobre la cosa, y de ninguna manera, regula o permite que el transcurso de la posesión por los 10 años que exige la norma para la usucapión decenal, pueda ser transmitida por actos entre vivos, como es la venta.

Realizadas estas precisiones, en el caso se advierte que el Tribunal de alzada decidió revocar la Sentencia de primer grado y, en consecuencia, declarar probada la demanda de usucapión decenal pretendida por Alberto Mamani, sustentado en que este acreditó todos los presupuestos que hacen viable dicha acción. En ese entendido, tomando en cuenta el reclamo objeto de análisis, corresponde revisar si en segunda instancia se aplicó correctamente los arts. 92 y 138 del Código Civil.

Del Auto de Vista N° 120/2022 de 26 de agosto, se tiene constancia que entre los presupuestos en los que se amparó el Tribunal Ad quem para revertir la decisión asumida por el Juez de la causa, evidentemente está el cumplimiento del transcurso del tiempo por el plazo de diez años; empero, la acreditación de este requisito, se sustentó en que de las pruebas aportadas se evidenciaría que Alberto Mamani estaría en posesión desde 1995 aproximadamente, situación que fue debidamente desvirtuada y aclarada en la presente resolución, ya que Alberto Mamani Ali ingresó al inmueble en calidad de tolerado, además de ello, el demandado en ningún momento postuló que su posesión habría iniciado en 1995, sino en 2002; asimismo, el Ad quem también se sustentó en el documento de 25 de septiembre de 2015, en el que Freddy Ali Gutiérrez y Justina Mitma Copali transfirieron la posesión del inmueble en favor de Alberto Mamani y que así se hubiese acreditado una unión o suma de posesiones, entendiéndose que un poseedor actual puede sumar a su posesión la que obtuvo de su vendedor; lo que es totalmente contrario a nuestra legislación expuesta supra, pues asumió que la sucesión de la posesión también concurre por el relacionamiento inter vivos (venta, permuta o donación), motivo por el cual, para efectos de cómputo de la posesión de Alberto Mamani, sobre el bien inmueble objeto de litis, que le permitió establecer el transcurso de los diez años, consideró el año 1995, año en que Freddy Ali Gutiérrez y Justina Mitma Copali hubiesen adquirido el inmueble de Carmen Antelo a través del documento privado de 18 de abril de 1995, documento que no cursa en el expediente, y posteriormente Freddy Ali Gutiérrez y Justina Mitma Copali transfirieron sus derechos y acciones sobre el inmueble en favor de Alberto Mamani mediante el documento de 25 de septiembre de 2015, concluyendo de esta manera que la posesión que ejerció Alberto Mamani fue sin violencia, pública y continua por más de 10 años, puesto que las pruebas y testificales acreditarían su posesión hace 17 a 18 años, la demandada no acreditó que haya interrumpido la posesión que inició Freddy Ali Gutiérrez y su esposa.

En efecto, al ser la posesión una acción de hecho intrasmisible por actos entre vivos, pues lo contrario implicaría ir contra la necesidad de una posesión efectiva como requisito de la usucapión, se infiere que el reclamo acusado por la demandante Sarah Meza de Orellana en lo que atinge a que el reconvencionista no demostró los diez años de posesión sí es evidente; pues se tiene constancia que el plazo inició en el año 2015 o en el mejor de los casos en el 2014, cuando los vendedores le transfieron la instalación de electricidad (fs. 39) a Alberto Mamani, empero, como la demanda fue interpuesta el año 2017, conforme reza del memorial de demanda de fs. 18 a 20, por simple operación matemática, se tiene que Alberto Mamani estuvo en poder de hecho sobre el bien demandado por el lapso de 3 años aproximadamente, es decir que el tiempo en que ejerció posesión por derecho propio, al ser menor a los 10 años que exige la norma, incumplieron con esta tercera exigencia, y, como el incumplimiento de uno solo de estos presupuestos tiene como efecto que la pretensión no sea acogida, por lo que corresponde acoger el reclamo acusado este apartado y, como consecuencia, declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, ya que Alberto Mamani no cumplió con todos los requisitos exigidos para su viabilidad, por lo que no resulta necesario analizar los demás reclamos traídos a casación.

Es preciso aclarar que durante la tramitación del proceso, se usó el término detentador; sin embargo la detentación inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un "mejor derecho", entendiéndose de ello, que el titulo puede ser de diversa naturaleza; tal como un contrato de comodato, de anticresis, de depósito o arrendamiento o una decisión judicial que pone la cosa embargada en manos de un depositario o una norma legal que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste (Auto Supremo Nº 86/2019 de 06 de febrero).

Siendo el término correcto para referirse al demandado “tolerado” pues conforme los hechos, ingresó al inmueble por autorización de Freddy Ali Gutiérrez y no porque hayan firmado un documento de alquiler o anticresis.

De la respuesta al recurso de casación.

Alberto Mamani arguyó que el recurso de casación no precisa las leyes infringidas, violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, en cuanto a la valoración de las pruebas se abstrae de precisar si el error es de hecho o de puro derecho, abocándose a realizar una valoración de las mismas, actividad que fue encargada al Juez de primera instancia y corregida en la segunda, asimismo se centra en realizar una interpretación forzosa de las declaraciones testificales, cuando por el documento de 25 de septiembre de 2015 en la cláusula sexta se admite y reconoce que su posesión inició en el 2002.

Al respecto, es preciso señalar que conforme los argumentos de Alberto Mamani y las pruebas aportadas al proceso, él ingresó al inmueble en calidad de tolerado, y que habría realizado la compra del inmueble en la gestión 2002 de manera verbal, la cual no ha sido demostrada por ningún medio probatorio, sino únicamente por el documento de 25 de septiembre de 2015, donde en la cláusula sexta Alberto Mamani unilateralmente admite que ocupa el inmueble en calidad de propietario desde el año 2002, sin embrago en dicha documental reconoce el derecho propietario ajeno de Freddy Ali Gutierrez y su esposa, quienes le transfieren los “derechos y acciones” sobre el inmueble, en el sentido de que se estaría transfiriendo la posesión del inmueble, hecho contrario a la normativa civil, pues como ampliamente fue desarrollado en la presente resolución, el art. 92 del Código Civil, permite que la posesión pueda ser sucedida o transmitida y de esta manera se conjuncionen posesiones, es decir que permite la transmisión de la posesión de un sujeto a otro, empero de acuerdo a la interpretación de dicha norma, se tiene que el propósito del legislador boliviano al regular dicha sucesión fue legalizar la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista 120/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 630 a 637 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 227/2021 de 01 de octubre, cursante de fs. 566 a 571 vta.

Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.