CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en la demanda de fs. 48 a 51, presentada por Wálter Juan Tola Chaiña y Víctor Chillo Chaiña, subsanada de fs. 80 a 82, se tiene el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble hereditario; contra Josefina Cristina Tola de Condori, quien mediante memorial cursante de fs. 195 a 201 vta., respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de exclusión de impedimento de división de herencia por indignidad, misma que no habiéndose subsanado se la tuvo por no presentada; desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 773/2021 de 30 de septiembre, de fs. 342 a 346 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda respecto a la división y partición de bien hereditario interpuesta por Wálter Juan Tola Chaiña y Víctor Chillo Chaiña, con la condenación a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso; a la vez, determinó que el bien inmueble se subaste y remate para que con su producto se haga efectiva la partición y división en el porcentaje que corresponde por ley a cada uno de los copropietarios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Josefina Cristina Tola de Condori, representada por Miguel Ángel Condori Tola, mediante escrito de fs. 353 a 356 vta., el cual originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 45/2023 de 03 de enero, que cursa de fs. 394 a 397 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 773/2021, conforme los siguientes argumentos:
a) Con relación al punto 1, expresó que lo alegado por el apelante no es un agravio real, cierto y concreto, ya que se limitó a señalar que existiría incongruencia, dado que el juzgador infirió que no se desvirtuó la pretensión contraria; sin embargo, no explicó ni fundamentó cuál o cuáles serían las pruebas que enervaron la pretensión contraria.
b) Respecto a los puntos 2 y 3, de la nulidad de pleno derecho debido a la existencia primigenia de una partida de matrimonio que no fue cancelada, señala que el objeto del proceso versa sobre la división y partición de bien inmueble hereditario, en consecuencia no correspondió a ese Tribunal examinar cuestiones no impetradas, correspondiendo a la autoridad llamada por ley, proseguir el trámite conforme con lo previsto en la Ley del Órgano Judicial, de lo contrario se infringiría lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
c) En cuanto al apartado 4 referido al informe del Servicio de Registro Cívico a fs. 157, de la descendencia de Asunta Chaiña Salas: Víctor Chillo Chaiña y Raúl Chillo Chaiña, y la citación en litisconsorcio a este último, invocó la regla del art. 1311.I del Código Civil, ya que la inclusión de Raúl Chillo Chaiña, emerge de una alteración manual, si bien cursa una Partida de nacimiento perteneciente al citado, la misma no registra acreditación devenida de un funcionario competente, bajo esa perspectiva, no puede considerarse la regla del art. 45.I del Código Procesal Civil.
d) En lo pertinente al punto 5 de las costas y costos procesales; el pago de costos, honorarios profesionales y costas, gastos de la tramitación de la causa, obedecen a un carácter estrictamente personal de la autoridad jurisdiccional, conforme los arts. 222 y 223.II del adjetivo Civil.
e) En función de la prueba presentada en segunda instancia, consistente en fotostáticas legalizadas, del proceso de nulidad de matrimonio, fue admitida por subsumirse en la previsión legal del art. 261.III. num. 3 del Código Procesal Civil, citó la línea jurisprudencial del Auto Supremo Nº 180/2021 de 03 de marzo de 2021, referente a que la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, que debe ser sustanciada por un juez en materia civil; invocó lo previsto en el Auto Supremo Nº 603/2021 de 05 de julio de 2021, que establece que de la revisión de la Sentencia de nulidad de matrimonio, no se evidencia declaración de la mala fe, si la recurrente asumía que esa determinación afectó sus intereses patrimoniales, debió impugnar, al no haberlo efectivizado, convalidó tal determinación, la nulidad no opera retroactivamente al momento de la celebración del acto, sino que el matrimonio producirá sus efectos hasta la sentencia que decrete la nulidad del mismo; citando el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; ya que es imperativo la declaración de mala fe de uno de los cónyuges en la sentencia de nulidad.
