CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 229/2018 de 04 de abril, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, estableció: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico. En ese sentido, los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: “… El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. “…La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas) …”.
Consecuentes con los precedentes doctrinales y jurisprudenciales, se concluye entonces, que es ineludible la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, inclusive las de apelación, toda vez que impiden la arbitrariedad; la existencia de resoluciones dictadas fuera del ordenamiento jurídico y resguardan el debido proceso”.
2. Sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo.
En el art. 1106 del Código Civil, establece: “I. Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores. II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por matrimonio válido en el momento de su muerte”.
El art. 92 de la Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988, Código de Familia (Abrogado), respecto a los efectos del Matrimonio Anulado, establece: “El matrimonio anulado produce sin embargo sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges”.
El art. 172 de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, referido a los efectos de la nulidad, señala: “(…) Sin embargo, en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aun por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro. Queda siempre a salvo el derecho de los hijos”.
El Auto Supremo Nº 603/2021 de 05 de julio, en su Considerando IV, referido a los fundamentos de la Resolución establece: “(…) 1. De la revisión del memorial del recurso de casación, se tiene que los reclamos se centran en acusar que el Ad quem generó errónea valoración de la prueba, respecto a la Sentencia N° 1061/2016 dictada por la Juez Público 5° de Familia misma que se encuentra ejecutoriada, en parte considerativa al valorar las pruebas aportadas sostuvo que el culpable de la nulidad es Juan Carlos Soliz Gutiérrez, ya que estando casado contrajo nuevo matrimonio con la recurrente, sin contar con libertad de estado. Por lo que al no tener validez el segundo matrimonio contraído con la demandada, por la mala fe del demandante no corresponde considerar la existencia de bien ganancial alguno por disposición expresa del art. 172 de la Ley N° 603.
Corresponde señalar que de las pruebas adjuntas al cuaderno procesal se tiene establecido que por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 5 y a fs. 777 Juan Carlos Soliz Gutiérrez y Patricia Coria Poma contrajeron matrimonio el 31 de julio de 1999, el cual fue anulado el 11 de octubre mediante Sentencia N° 1061/2016 emitida por el Juzgado Público de Familia 5º de la ciudad de El Alto, de la misma manera se anuló la partida matrimonial.
Ahora bien, de la revisión de la literal cursante de fs. 115 a 117 consiste en la Sentencia de nulidad de matrimonio, no se evidencia que la Juez que sustanció la causa haya declarado la mala fe de ninguno de los contendientes en el referido proceso. En ese entendido, si la recurrente entendía que esa determinación podía afectar sus intereses patrimoniales, debió observar o impugnar en su momento, al no haberlo efectivizado (ver fs. 56 vta.), por el principio de preclusión convalidó la determinación de la Juez, adquiriendo la Sentencia N° 1061/2016 de 11 de octubre, la calidad de cosa juzgada. Se debe también manifestar que esta Sala Civil del Tribunal Supremo no tiene competencia para modificar las determinaciones del referido proceso llevado adelante en el Juzgado Público de Familia 5° de la ciudad de El Alto, máxime que, en el presente proceso, el objeto del mismo es la división y partición de bienes gananciales.
Consiguientemente, si bien el matrimonio fue declarado nulo, no obstante, y reiterando no se declaró la mala fe de ninguno de los ex-cónyuges, concierne aplicar la normativa general del régimen de gananciales hasta la declaración de nulidad del matrimonio el 11 de octubre de 2016, puesto que la nulidad no opera retroactivamente al momento de la celebración del acto, sino que el matrimonio producirá sus efectos hasta la sentencia que decrete la nulidad del mismo. Por ello, desde la celebración del matrimonio hasta el momento en que se dicta la nulidad, los efectos del mismo que aplican como un matrimonio válido.
Vale decir que, según el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es imperativo la declaración de mala fe de uno de los cónyuges en la sentencia de nulidad y, en el caso de autos, al no determinarse la mala fe de ninguno de los ex-cónyuges, el matrimonio será considerado válido aun cuando adolezca de un vicio de nulidad y producirá todos sus efectos hasta el día de la sentencia que anuló dicho matrimonio.
Más aún si en el caso concreto ha existido convivencia conyugal, procreando inclusive dos hijas durante la vigencia del matrimonio. Deviniendo el reclamo en infundado.”
3. De la valoración la prueba.
Al respecto es menester citar el Auto Supremo N° 225/2022 de 08 de abril, que a la letra indica: “El Art. 1286 del Código Civil señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.
El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra dice I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.
En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del Código Procesal Civil, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan (…).
Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
