AS/0340/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0340/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud de los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente Resolución, corresponde otorgar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por Josefina Cristina Tola de Condori representada por Miguel Ángel Condori Tola, en la forma que a continuación se anota:

1. En cuanto al primer, segundo y tercer reclamo, la recurrente señaló que la disposición emitida en el Auto de Vista Nº 45/2023 de 03 de enero, no le causó certidumbre debido a la falta de motivación y fundamentación, ya que no explicó porque razón el matrimonio declarado nulo no tiene efecto retroactivo, que no podría darse para lo venidero, ya que los actos dolosos fueron realizados anteriormente, para adquirir la calidad de heredero, evidenciando de esta forma la mala fe.

Sobre las citadas cuestionantes preliminarmente se debe considerar lo desglosado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable del presente fallo, a través de la cual, el Auto Supremo Nº 229/2018 de 04 de abril, define a la fundamentación como la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y la motivación, como el acto de expresar los razonamientos lógico jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; que la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones, siendo imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las prueba.

Ahora bien, efectuando un análisis de la motivación y fundamentación expuesta en el Auto de Vista Nº 45/2023, se evidencia que el Tribunal de alzada, en su Considerando III, núm. 1, referido a la fundamentación de la resolución, al momento de explicar la problemática planteada respecto al matrimonio declarado nulo, determinó que no tiene efecto retroactivo, ya que no se declaró judicialmente la mala fe, decisión que al presente tiene carácter de cosa juzgada, ya que la recurrente consintió la citada determinación; amparando su decisión en lo previsto en el Auto Supremo Nº 163/2021 de 05 de julio, referido a la nulidad del matrimonio, que determina: “Ahora bien, de la revisión de la literal cursante de fs. 115 a 117, consistente en la Sentencia de nulidad de matrimonio, no se evidencia que la Juez que sustanció la causa haya declarado la mala fe de ninguno de los contendientes en el referido proceso. En ese entendido, si la recurrente entendía que esa determinación podría afectar sus intereses patrimoniales, debió observar o impugnar en su momento, al no haberlo efectivizado (ver fs. 56 vta.) por el principio de preclusión convalidó la determinación de la Juez, adquiriendo la Sentencia Nª 1061/2016 de 11 de octubre la calidad de cosa juzgada…, la nulidad no opera retroactivamente al momento de la celebración del acto si no que el matrimonio producirá sus efectos hasta la sentencia que decrete la nulidad del mismo…, el matrimonio será considerado válido aun cuando adolezca de un vicio de nulidad y producirá todos sus efectos hasta el día de la sentencia que anuló dicho matrimonio (…)”.

Del mismo modo se observa que el Tribunal de alzada confirmó el razonamiento impetrado por la autoridad de instancia, determinando que la nulidad de matrimonio dispuesta opera con efectos ex nunc., “efectos desde ahora”; estableció que el matrimonio nulo no tiene carácter retroactivo, puesto que observó que la Sentencia Nº 773/2021, emitida por el Juez Público Tercero de familia que declaró la nulidad del matrimonio no declaró la mala fe de la cónyuge, y se encuentra ejecutoriado, prescribiendo de forma textual lo siguiente: “(…) de la lectura integra detallada del fallo referido no se advierte declaratoria expresa en relación a la buena o la mala fe de los cónyuges de cuyo matrimonio disuelto se trata, y no siendo viable presumir la mala fe, dado que esta deber ser probada y declarada judicialmente, resulta preciso establecer la nulidad del matrimonio sin efecto retroactivo, toda vez que la mala fe no fue expresamente calificada por la autoridad judicial en materia familiar, en consecuencia, se confirma el razonamiento impetrado por la autoridad de instancia, pues la nulidad dispuesta opera con efectos ex nunc.”.

Por lo expuesto se evidencia que el Tribunal de alzada, expuso los antecedentes del proceso, desarrolló el contenido del recurso de apelación, al momento de fundamentar su decisión, citó jurisprudencia ordinaria, reglas de derecho de índole constitucional, sustantiva civil, adjetiva civil, reseñas jurídico doctrinarias; confirmando la Sentencia Nº 773/2021, ya que en la declaratoria de nulidad de matrimonio, no se estableció la mala fe de la cónyuge, fundamento esencial para no considerar efectos retroactivos de la citada sentencia familiar de nulidad del matrimonio de los esposos Tola Chaiña; acentuando que al no concurrir la mala fe de la cónyuge, no tiene carácter retroactivo, más aun considerando que al presente se encuentra ejecutoriada, por lo cual, fue emitida con suficiente fundamento legal y motivacional que lo convierte en un fallo jurisdiccional plenamente eficaz, por cumplir con las reglas de derechos inmersas en los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley 439, deviniendo esta denuncia en infundada.

Finalmente, debe considerarse que la motivación y fundamentación de una decisión judicial que responda a un agravio no debe ser ampulosa, sino debe ser concisa, clara e inteligible, tal como se encuentra desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, con lo cual cumple la decisión de alzada.

2. Respecto al agravio denunciado por la recurrente, de falta de valoración probatoria o valoración incorrecta de las copias legalizadas, del proceso de nulidad de matrimonio, presentadas en segunda instancia; previamente, a contestar el citado agravio, corresponde citar el Auto Supremo Nº 579/2018 de 28 de junio, cuyo apartado III.2. desglosa al error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que la valoración de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho; asimismo, el autor Pastor Ortiz Mattos, instituye que el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

En ese entendido, cabe hacer constar que la recurrente como alegato en su recurso de casación, vuelve a señalar que el medio de prueba (copias legalizadas) referente a la nulidad del matrimonio no fue considerado y fue incorrectamente valorado; sin embargo, se evidencia que el Tribunal de alzada sí apreció ese medio de prueba, asignándole el respectivo valor probatorio, lo que le llevó a observar que el Juez de Familia no efectuó una declaración judicial de mala fe de Asunta Chaiña y ese argumento se reitera no fue observado por la recurrente, manteniéndose el mismo como argumento esencial del Tribunal de alzada para mantener firme la sentencia; asimismo, para amparar su decisión siguió la línea jurisprudencial del Auto Supremo Nº 180/2021 de fecha 03 de marzo, que indica: “… la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, por su carácter universal y por la naturaleza de las operaciones que requiere, debe ser necesariamente sustanciada por un juez en materia civil, incluso cuando en ella se presente temas pendientes relacionados a la determinación de la ganancialidad de los bienes pretendidos, pues solamente esta autoridad podrá contemplar adecuadamente todas las aristas que se desprenden de este tipo de pretensiones para así materializar el derecho pretendido por las partes u otorgar la tutela judicial de forma efectiva y eficaz…”.

Por lo expuesto precedentemente se concluye que el Tribunal de alzada, justificó su argumento para mantener la Sentencia, determinando que la declaratoria de nulidad de matrimonio no estableció la mala fe de la cónyuge, argumento esencial para no considerar efectos retroactivos de la citada sentencia familiar de nulidad del matrimonio de los esposos Tola Chaiña; en ese entendido, la resolución judicial tiene su sustento en la argumentación jurídica, si el Tribunal de apelación fundó su criterio en sentido de expresar que no concurre la mala fe de la cónyuge, ese argumento debió ser impugnado sobre la base de norma jurídica que el recurrente considera que no tiene esa exigencia; razón por la cual lo asumido por el Tribunal de alzada, resulta correcta, en cuya razón lo acusado por el recurrente, carece de asidero legal como para ser atendible.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el Art. 220. II del Código Procesal Civil.