AS/0342/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0342/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Planteada la acción de anulabilidad de transferencia de cuotas de capital de la empresa Transquime S.R.L., obrante de fs. 123 a 132, subsanada de fs. 158 a 161 vta., de fs. 164 a 169, aclarada de fs. 178 a 183 y reiterada a fs. 203 y vta., por Gloria Haydee Jiménez Pinaya contra Luis Vicente, Mario Sergio ambos Sarmiento Terán y Mario Gabriel Censo Quispe; quienes una vez citados, consta la contestación negativa de fs. 224 a 225 vta., impetrada por Mario Sergio Sarmiento Terán, asimismo, Mario Gabriel Censo Quispe negó la demanda conforme el escrito de fs. 228 a 229, y se refleja también de fs. 285 a 289 la contestación negativa postulada por Luis Vicente Sarmiento Terán.

Tramitado el proceso, el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 101/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 1265 a 1275 vta., declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de minuta de transferencia de cuotas de capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, suscrita por Luis Vicente Sarmiento Terán en favor de Mario Sergio Sarmiento Terán.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Luis Vicente Sarmiento Terán, a través del memorial de fs. 1283 a 1284 vta., y las adhesiones al recurso de apelación por Mario Gabriel Censo Quispe y Mario Sergio Sarmiento Terán a fs. 1297 y 1298, respectivamente, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 415/2022 de 03 de noviembre, cursante de fs. 1341 a 1343, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 101/2022. Argumentando que:

Todas las pruebas aportadas por el demandado no desvirtúan la existencia de una separación de hecho a tiempo de constituirse la empresa Transquime S.R.L., el 12 de febrero de 2010.

Existen dos demandas de divorcio (2003 y 2006) que fueron declaradas improbadas y que los testigos del apelante no aclararon sobre la existencia de una separación conyugal a partir del 2006 hasta el año 2020, asimismo la inspección judicial del domicilio tampoco desvirtúa tal separación en el periodo señalado, por lo que la empresa Transquime S.R.L., se trata de un bien ganancial.

El apelante señaló que primero debe declararse la ganancialidad de un bien mediante una resolución con cosa juzgada, pero bajo ese criterio no se encuentra agravio en este punto, dado que el apelante no debió transferir el bien demandado sin que antes se declare su ganancialidad.

El apelante expuso de manera ambigua sus agravios, ya que no señaló cuál sería la equivocación del Juez, ni qué principios se habrían vulnerado, por lo que no se considerará el agravio por su falta de fundamentación y congruencia.

Si el demandado no estaba de acuerdo con los puntos de hecho a probar, debió haberlo reclamado en su momento, por lo que este reclamo precluyó.

3. Resolución que fue impugnada vía recursos de casación, de fs. 1419 a 1423 vta., interpuesto por Luis Vicente Sarmiento Terán, a fs. 1426 y vta. por Mario Gabriel Censo Quispe y a fs. 1430 y vta., por Mario Sergio Sarmiento Terán, recursos que pasan a ser considerados.