CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Previamente, corresponde tomar en cuenta que posterior a la admisión de los recursos de casación mediante Auto Supremo N° 184/2023-RA de 08 de marzo de fs. 1453 a 1456 vta., el codemandado Luis Vicente Sarmiento Terán mediante escrito de fs. 1477 a 1478, señaló la existencia de un proceso con calidad de cosa juzgada a través del Auto Supremo N° 115/2021 de 03 de febrero, que tendría incidencia sobre el presente proceso, dado que el bien demandado en este proceso (anulabilidad de transferencia de cuotas de capital de la empresa Transquime SRL) no pertenecería a la comunidad de gananciales que propuso la demandante, siendo que en aquel proceso se establecería que la separación de hecho entre Luis Vicente Sarmiento Terán y Gloria Haydee Jiménez Pinaya se suscitó el año 1993, sin que haya vuelto a existir cohabitación.
En ese entendido, se debe tomar en cuenta lo orientado en el Auto Supremo N° 928/2022 de 23 de noviembre, que sobre la revisión de oficio de los actos procesales señaló que: “… toda vez que la competencia de este Tribunal de casación no se encuentra totalmente limitada a los reclamos expuestos en el recurso de casación y, al contrario, conforme dispone el art. 106 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley 025, tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos de saneamiento del proceso, en virtud al cual, sustentado en el principio de eficiencia de la justicia ordinaria, cuando se advierta algún vicio procesal que esté expresamente sancionado con nulidad, exista evidente vulneración al debido proceso, el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia) o el derecho a la defensa este seriamente afectado, se encuentra plenamente facultado de disponer la nulidad de obrados … así evitar que sobre una misma cuestión u objeto procesal puedan recaer resoluciones contradictorias que lesionen la seguridad jurídica procesal”; en tal sentido, esta función de revisión de oficio de las actuaciones procesales no solo se limita a la verificación de un vicio procesal, sino también en garantizar el cumplimiento del debido proceso y proteger la seguridad jurídica, que en este caso particular, converge con la finalidad de a fin de evitar el pronunciamiento de decisiones contradictorias e ineficaces.
En tal sentido, es pertinente efectuar un análisis previo a los recursos de casación, a fin de determinar si la resolución con calidad de cosa juzgada presentada por el codemandado (Auto Supremo N° 115/2023) tiene incidencia directa sobre el presente proceso y de ese modo evitar el pronunciamiento de decisiones inoperables materialmente.
Por tal motivo, tomando en cuenta la orientación jurisprudencial referida a la sustracción de materia, así como la facultad de revisión de oficio, corresponde abordar si la demandante ostenta derecho actual sobre el bien demandado, para lo cual se considerará la pretensión invocada en la demanda y los derechos consolidados en otro proceso con calidad de cosa juzgada (Auto Supremo N° 115/2023 de 04 de febrero) y de ese modo establecer la ausencia de materia justiciable en la presente causa.
De antecedentes, se tiene la certificación emitida por FUNDEMPRESA de fs. 7 a 8, por la cual se informó sobre la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Transquime efectuada el 12 de febrero de 2010, asimismo, de acuerdo a la misma certificación, del historial de composición societaria, se advierte el último registro a nombre dos socios, Mario Sergio Sarmiento Terán y Mario Gabriel Censo Quispe, siendo que el primero adquirió el noventa y tres por ciento (93 %) del anterior socio Luis Vicente Sarmiento Terán conforme la transferencia de cuotas de capital inserta en la Escritura Pública N° 403/2020 de 15 de octubre de fs. 3 a 6.
Ahora bien, Gloria Haydee Jiménez Pinaya (demandante) pretende la ineficacia del acto de transferencia de cuotas de capital inserta en la Escritura Pública N° 0403/2020 de 15 de octubre de fs. 3 a 6 vta., alegando que las cuotas de capital transferidas por el anterior socio Luis Vicente Sarmiento Terán pertenecían a la comunidad de gananciales y por lo tanto requería de su consentimiento, sustentando su acción en razón al art. 192.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Asimismo, conforme la demanda de anulabilidad de transferencia de cuotas de capital de fs. 123 a 132, subsanada de fs. 158 a 161 vta., de fs. 164 a 169, de fs. 178 a 183 y reiterada a fs. 203 y vta., Gloria Haydee Jiménez Pinaya sustentó como hechos de su pretensión que las cuotas de capital demandadas pertenecen a la comunidad de gananciales, ya que fueron adquiridas dentro de un matrimonio que duró alrededor de 34 años conforme el certificado de matrimonio de 09 de enero de 1987 y la Sentencia de divorcio N° 373/2020 ejecutoriada el 05 de enero de 2021, señaló también que esta situación era de conocimiento del adquirente de las cuotas de capital, quien es el hermano de su excónyuge (Mario Sergio Sarmiento Terán).
No obstante, los hechos postulados en la demanda fueron desvirtuados en función a otro proceso de división y partición sostenido entre los excónyuges Gloria Haydee Jiménez Pinaya y Luis Vicente Sarmiento Terán, en el cual se discutió y dilucidó el tiempo efectivo de la vida marital de estos a partir de la celebración del enlace matrimonial hasta la separación de hecho como una forma de ruptura de la vida en común.
Al respecto, cabe señalar que aquel proceso de división y partición adquirió fuerza de cosa juzgada con el Auto Supremo N° 115/2023 de 03 de febrero, a través del cual se determinó a partir de qué momento no se considerarán bienes gananciales de la unión conyugal contraída entre Gloria Haydee Jiménez Pinaya y Luis Vicente Sarmiento Terán, siendo fundamental extractar de la resolución suprema aludida lo siguiente: “… pues al encontrarse separados tanto en el plano físico como en el sentimental con ruptura total del proyecto de vida en común que data de 1993 sin que haya vuelto a existir cohabitación, corresponde excluir de la división y partición a los bienes que fueron adquiridos de forma posterior a la separación … el Tribunal de alzada para llegar a la conclusión de que las partes en contienda se encuentran separadas desde abril de 1993 y que esta fue continua e ininterrumpida, tuvo que verificar dicho extremo de los medios probatorios que cursan en obrados … de un análisis minucioso de las pruebas que se produjeron, como la prueba testifical y la asistencia familiar ejercida por la esposa y los descendientes de la pareja, reconoció que desde 10 años atrás, o sea desde abril de 1993, ya no existía compartimiento material ni afectivo, sin embargo, dicha conclusión, amparado en el principio de verdad material, la apoyó en los informes psicológicas y sociales que refirieron que la familia conforma por los sujetos procesales es desestructurada …”.
En ese entendido, de acuerdo al proceso de división y partición aludido, se dejó sentado que se consideran bienes gananciales de la unión conyugal entre Gloria Haydee Jiménez Pinaya y Luis Vicente Sarmiento Terán, aquellos adquiridos hasta antes de abril de 1993, ya que es la data de su separación de hecho y de igual manera en aquel proceso se afirmó que los contendientes no volvieron a la vida en común a partir de su separación de hecho.
En ese escenario, considerando que la demandante sustentó su acción en que las cuotas de capital de la empresa Transquime S.R.L., eran bienes gananciales y por ende los actos de disposición de aquellas cuotas requerían de su consentimiento, de modo que, sobre la base del carácter ganancial alegado por la actora, le facultaría a demandar la nulidad por falta de consentimiento de la transferencia de las cuotas de capital efectuada por su excónyuge.
No obstante, contrastando lo pretendido en el presente proceso con lo determinado en la causa ejecutoriada de división y partición a través del Auto Supremo N° 115/2023 de 03 de febrero, se concluye que la Gloria Haydee Jiménez Pinaya carece de derecho actual para demandar bienes adquiridos por su excónyuge Luis Vicente Sarmiento Terán posteriores a abril de 1993, ya que en aquel proceso se determinó que constituyen bienes gananciales de la unión de Gloria Haydee Jiménez Pinaya con Luis Vicente Sarmiento Terán, los adquiridos desde la celebración del matrimonio (09 de enero de 1987) hasta la separación de hecho operada desde abril de 1993; por tal motivo, tomando en cuenta que la empresa Transquime S.R.L., se constituyó el año 2010, entonces los actos de constitución societaria, adquisición o transferencia de cuotas de capital efectuadas por el excónyuge de la demandante no son susceptibles de cuestionamiento por parte de la actora, ya que no forman parte de la comunidad ganancial.
Al respecto corresponde señalar la orientación jurisprudencial desarrollada en el Auto Supremo N° 409/2017 de 12 de abril, refiriendo sobre la pérdida de legitimación como un modo de sustracción de materia, indicando que: “… por lo que se hace necesario aplicar la doctrina de la sustracción de la materia desarrollada en los Autos Supremos Nº 392/2013, 336/2013 y 1007/2016 entre otros, como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material, con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que a la postre serían inejecutables por haber –los actores- perdido la titularidad del inmueble litigado, aplicación doctrinaria que también fue compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 786/2015-S3, Nº 744/2015-S3, Nº 034/2017-S3, Nº 697/2014 entre otras. Esta tesis de la sustracción de la materia es correctamente aplicada al caso presente, pues ya no se puede definir sobre la resolución del contrato de venta de un inmueble y la restitución de la posesión del mismo, cuya propiedad que correspondía a los actores, que fue anulada conforme a la decisión administrativa, esta tesis es similar a la descrita en la doctrina de la jurisprudencia española en la que se ha aplicado la doctrina de la ´pérdida sobrevenida de la legitimación activa´, que fue aplicado por la Sentencia Nº 853/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 10) dictada con fecha 30 de diciembre de 2015, en la cual se aplicó esta tesis doctrinal que resulta ser similar al caso presente, siendo la diferencia únicamente de género a especie, tomando en cuenta que la doctrina de la “sustracción de materia” es amplia que comprende situaciones fáctica diversas a la “pérdida sobrevenida de la legitimación activa”.
En consecuencia, considerando que el bien demandado por la actora no constituye bien ganancial, por ende, no cuenta con interés legítimo para demandar la transferencia de cuotas de capital de la empresa Transquime S.R.L., de modo que resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la sustracción de la materia por la carencia de legitimación activa sobrevenida al proceso, cuyo efecto es la extinción del proceso.
En tal mérito, la sustracción de materia como una forma de resolución no se enmarca a las formas de resolución establecidas en el art. 401 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, sin embargo, en el marco del principio de no formalismo previsto en el art. 220 inc. e) de la misma Ley se debe tomar en cuenta aquellas situaciones fácticas sobrevenidas, tendientes a extinguir el proceso, como es la pérdida del interés legítimo, a fin de evitar el pronunciamiento de decisiones inejecutables y por ende ineficaces, ello como una medida de administrar justicia sujeta a la verdad material conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado y a la orientación jurisprudencial desarrolladas en los Autos Supremos Nº 493/2014, N° 409/2017 de 12 de abril, N° 1240/2018 de 11 de diciembre, N° 928/2022 de 23 de noviembre, entre otros; en consecuencia corresponde emitir resolución declarando la extinción del proceso por sustracción de materia.
