AS/0345/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0345/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juan Carlos Millares Ríos, mediante memorial visto de fs. 34 a 39, subsanado de fs. 42 a 45, inició proceso ordinario de nulidad de contratos contra Jorge Humberto Garrett Garrón, María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garrett, Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, quienes una vez citados y emplazados, por su parte; Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, según escrito visto de fs. 237 a 248 (foliación de color verde), respondieron negativamente a la demanda y opusieron excepción previa de falta de legitimación y excepción de cosa juzgada; por otro lado Jorge Humberto Garrett Garrón y María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garrett representados legalmente por Jefferson Joao Urrelo Cayo contestaron negativamente, reconvinieron, opusieron excepción previa de falta de legitimación y excepción de cosa juzgada, según escrito de fs. 319 a 327 (foliación color verde); desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 265/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 447 a 454, en donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADAS las excepciones previas de falta de legitimación, PROBADAS las excepciones de cosa juzgada, empero, en relación a la demanda de nulidad sustentada en la causal prevista en el art. 549. II del Código Civil, IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada en relación a las restantes razones alegadas en el art. 549.III del Código Civil y, por último, SIN LUGAR a la improponibilidad alegada o invocada vía excepción.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Millares Ríos, según memorial cursante de fs. 460 a 463 vta., (foliación de color verde), originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 502 a 504, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 265/2022 de 20 de octubre, con los siguientes fundamentos:

Para el caso, interesa referirse al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a las partes que intervinieron en el proceso, es decir, se constató que anteriormente se promovió un proceso ordinario de nulidad de la Escritura Pública N° 52/1997, proceso seguido por Myriam Millares Vda. de Martínez (fallecida), representada legalmente por Juan Carlos Millares Ríos, contra los esposos Soriano Ortiz; resultando que en la presente causa las partes intervinientes son: como demandante Juan Carlos Millares Ríos contra los esposos Soriano Ortiz, estableciéndose que ambas causas tienen como objeto y causa la pretensión de nulidad de Testimonio N° 52/1991 de 18 de febrero, relativo a la transferencia de 225 m2 a favor de los demandados, donde se alega una transferencia fraudulenta de bien ajeno; en cuanto a las partes intervinientes, el art. 229.II respecto al alcance de la cosa juzgada, refiere: también alcanza los efectos de la Sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tenga título inscrito en el registro público correspondiente”, entendiéndose de ello que, el ahora demandante Juan Carlos Millares Ríos se encuentra en el último supuesto de la primera parte de la norma citada, al derivar su derecho de Myriam Millares Vda. de Martínez (fallecida), razón suficiente por la que, correctamente el Juez A quo determinó que los efectos de la cosa juzgada recaen sobre el mismo.

Respecto a que no se hizo referencia a la segunda parte del artículo antes referido y ante el presunto incumplimiento del mismo, el Ad quem concluyó que para que la cosa juzgada no afecte a terceros de buena fe, es requisito indispensable que se demuestre la buena fe y esto para el caso implica, que el tercero desconozca los antecedentes del anterior proceso y hubiese adquirido el inmueble sin conocimiento de esa demanda y su resultado, es decir, demuestre buena fe al respecto, condición de la que carece el apelante al conocer plenamente el resultado del proceso, al haber actuado en tal, como apoderado de su hoy vendedora.

El segundo requisito que exige la norma supuestamente omitida, es que el tercero tenga título inscrito en el registro público correspondiente, acto que se materializa con la inscripción en el registro de Derechos Reales, situación que no ocurre, pues los 152 m2 que alega en propiedad Juan Carlos Millares Ríos, no se encuentran registrados en Derechos Reales de conformidad al art. 1538 del Código Civil, careciendo de las cualidades de publicidad y oponibilidad ante terceros como exige el art. 229.II parte final del Código Procesal Civil.

Por otra parte, el otro terreno de 600,98 m2, que sí se encuentra registrado en Derechos Reales fue adquirido e inscrito de manera posterior al conocimiento del proceso que goza de calidad de cosa juzgada, por lo que el apelante tenía conocimiento de las condiciones y situación en la que se le hizo la transferencia del inmueble, es decir, no se acredita la buena fe que exige la norma en el art. 229.II del Código Procesal Civil, al haber adquirido el inmueble con pleno conocimiento del efecto jurídico de la cosa juzgada.

Señaló también que no se debe dejar de lado que si bien el ahora demandante no tuvo participación como actor directo de un anterior proceso, el mismo adquirió los derechos de propiedad de manera voluntaria de quien en su momento promovió la demanda, asumiendo por tanto con ese conocimiento, de los efectos que implica la cosa juzgada sobre el derecho que adquirió, lo que denota que carece de buena fe y no se beneficia de la norma que alude como aplicable a su caso, por el hecho de haber sido su representante legal, siendo por el contrario aplicable al caso lo establecido en el art. 229.II del Código Procesal Civil, en cuanto a: “también alcanza los efectos de la Sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Millares Ríos, según escrito de fs. 528 a 533 vta.; recurso que es objeto de análisis.