CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución es necesario revisar los antecedentes que hacen al proceso; Juan Carlos Millares Ríos formalizó demanda de nulidad de contratos señalando como hechos fácticos que sería propietario de dos inmuebles (lotes de terreno), en la calle La Paz N° 2 de la ciudad de Sucre, el primero contaría con una superficie de 600,98 m2 y derecho de acceso a un paso común de 218,71 m2, correspondiéndole 72,90 m2, haciendo así la superficie total de 673,88 m2, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo el asiento A-3 en la Matrícula N° 1011990062882; el segundo inmueble correspondería a la fracción de 152 m2, colindante al lado oeste con la propiedad descrita líneas arriba, que adquirió de Myriam Millares Vda. de Martínez mediante Testimonio N° 393/2015 de 24 de junio.
Agregó que habría sufrido avasallamiento e invasión de las dos propiedades por parte de los demandados Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, que al ser colindantes y atenidos a dos documentos anómalos cuya nulidad impetra, afectándole una superficie de 20,26 m2 de su terreno de 600,98 m2 y 152 m2 de su otro terreno de la misma superficie, afectándole así el total de una superficie de 172,26 m2.
Los dos documentos públicos que atentarían el ejercicio de su derecho son contrarios a la seguridad, orden público y jurídico, los cuales fueron suscritos entre Jorge Humberto Garret Garrón y María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garret, en calidad de otorgantes o vendedores, e Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano en calidad de adquirientes.
Una vez citados los demandados, ambas partes opusieron excepción de cosa juzgada; Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano mediante memorial obrante de fs. 237 a 248 (foliación de color verde) y Jorge Humberto Garret Garrón y María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garret visible de fs. 309 a 327 (foliación de color verde); ambos argumentaron que anteriormente, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública N° 52/1991 de 18 de febrero, que siguió Juan Carlos Millares Ríos en representación de Myriam Millares Vda. de Martínez en contra de todos los demandados, en el cual incluso él intervino como tercerista coadyuvante, ya se determinó que los únicos legitimados o que tendrían interés legítimo para cuestionar el derecho propietario respecto del terreno de 225 m2 en la zona de Huayrapata, que transfirió Jorge Humberto Garret Garron en compensación de una obligación que incumplió, serían los herederos de Myriam Millares Vda. de Martínez, tal determinación tiene autoridad de cosa juzgada de acuerdo a lo que dispone el art. 228.I del Código Procesal Civil, asimismo, entre los años 2018 a 2020, Juan Carlos Millares Ríos demandó proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios contra los esposos Soriano – Ortiz, respecto del inmueble de 152 m2, pretensión que fue declarada improbada por considerarse verdad jurídica que el predio de 152 m2 es inexistente, resaltaron que ese predio fue adquirido en esas condiciones por el ahora demandante y que compró con vicios e irregularidades, por lo que no puede responsabilizarse de ello a los demandados de ese proceso, sino en su caso, a la propia vendedora.
Tramitado el proceso, se emitió el Auto definitivo de 20 de octubre de 2020 que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación a la demanda de nulidad sustentada en la causal prevista en el art. 549 num. 2 del Código Civil y al contrato contenido en la Escritura Pública N° 52/1991; Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
En ese antecedente, se resuelve a continuación el recurso presentado por Juan Carlos Millares Ríos, haciendo notar que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la casación, el límite formal está en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la emisión del presente Auto Supremo se limitará a los reclamos contenidos en el recurso de casación.
1. Respecto al reclamo de indebida y errónea interpretación del art. 229.I del Código Procesal Civil, que hace referencia a quienes adquieren derechos y obligaciones de manera general, como es el caso concreto de los herederos o de los beneficiarios bajo título gratuito; y que no obstante, la normativa de manera taxativa excluye de dichos alcances a los adquirientes de buena fe que cuenten con registro en la instancia pertinente, es decir, es aplicable expresamente a los adquirientes a título oneroso que lleguen a registrar su derecho propietario en Derechos Reales y en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no restringiendo de ninguna manera que esa adquisición sea anterior o posterior a la Sentencia ejecutoriada.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluyó que: “…para que la cosa juzgada no afecte a terceros de buena fe, es requisito indispensable que se demuestre la buena fe y esto para el caso implica, que el tercero desconozca los antecedentes del anterior proceso y hubiese adquirido el inmueble sin conocimiento de esa demanda y su resultado, es decir demuestre buena fe al respecto, condición de la que carece el hoy apelante al conocer plenamente el resultado, al haber actuado en tal, como apoderado de su hoy vendedora…”.
Se debe añadir que de la revisión del cuaderno procesal y del anterior proceso instaurado el año 2008 (ver fs. 100 a 102), si bien la acción ha sido incoada por Myriam Millares Vda. de Martínez, de las fotocopias legalizadas de los principales actuados de ese proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública N° 52/1991, que acredita el derecho propietario de Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, registrado SIREJ N° 200807067, se demuestra que en el mes de junio del 2008 Juan Carlos Millares Ríos, en representación de Myriam Millares Vda. de Martínez (fallecida), inició en contra de los demandados el referido proceso, donde el recurrente participó primero como apoderado y después como tercerista coadyuvante; dicho proceso concluyó con el Auto de 10 de febrero de 2016 (ver fs. 176 a 177 vta.), que rechazó el incidente de anulación que promovió el ahora demandante. En la referida resolución también consta que dicho proceso concluyó con el Auto de 07 de junio de 2015 (ver fs. 103 vta.) que declaró la perención de instancia y ordenó el archivo de obrados, debido a que los herederos de la demandante Myriam Millares Vda. de Martínez no comparecieron al proceso a pesar de que fueron citados mediante edictos tal como impetraba el art 55.I del anterior régimen adjetivo, consecuentemente, no es evidente que no concurran las mismas partes en la misma calidad, ya que, en el primer proceso ordinario de nulidad del 2008, Juan Carlos Millares Ríos intervino primero como representante de Myriam Millares Vda. de Martínez y luego como tercero coadyuvante y, en el presente caso actúa como demandante, asimismo, en ambos procesos se tiene como demandados a los esposos Soriano - Ortiz y los esposos Garret – Cors, como muestra de ese escenario, se observa la prueba de fs. 34 a 39 y de fs. 100 a 102, en ese comprendido, la cosa juzgada se extiende al ahora demandante Juan Carlos Millares Ríos porque no solo tuvo conocimiento judicial del primer pleito, sino que participó en el mismo, encuadrándose el art. 229.I del Código Procesal Civil que prescribe que la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
Por otra parte, el demandante Juan Carlos Millares Ríos adquirió su derecho de propiedad respecto a los 600,98 m2, precisamente de su mandante Myriam Millares Vda. de Martínez (ver fs. 4 y vta.), registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 1011990062882, es decir, que tiene derivado el derecho que alega de la prenombrada Myriam Millares Vda. de Martínez, que en su momento y con el fundamento de ese derecho promovió la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 52/1991 de 18 de febrero. En ese marco, el art. 229.II del Código Procesal Civil, en su primera parte indica que la cosa juzgada también alcanza a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, encontrándose el demandante en el supuesto citado, ya que su derecho deriva de Myriam Millares Vda. de Martínez. Consiguientemente, resulta ilógico que se promueva otra demanda por el simple hecho de haber operado la transferencia del bien, que no modifica que se trate del mismo sujeto que actuó en aquel proceso con el actual, reiterando que el derecho del actor deriva precisamente de Myriam Millares Vda. de Martínez, lo que significa que la autoridad de cosa juzgada le alcanza al ahora recurrente.
Asimismo, se debe incidir que en noviembre del 2018, el actor formalizó ante el Juzgado Público Civil y Comercial 8° de Sucre, el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños en contra de Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano (codemandados en el presente proceso), mediante el que se pretendió la reivindicación de una fracción de terreno relativa a la transferencia de 225 m2 a favor de los esposos Soriano - Ortiz inserto en el Testimonio N° 52/1991 de 18 de febrero, emitiéndose Sentencia el 21 de noviembre de 2019 que declaró improbada la demanda (ver fs. 197 a 201 vta.), en el que el aludido documento público N° 52/1991, es el objeto del proceso en el caso que ahora se examina, no siendo evidente desde ningún punto de vista, que el recurrente no hubiera conocido los antecedentes del anterior proceso instaurado el 2008, máxime que, como se describió líneas arriba instauró un nuevo proceso a nombre propio con el mismo objeto del proceso, vale decir la Escritura Pública N° 52/1991.
A efecto de absolver todas las denuncias en este punto, el demandante reclama que su persona se enmarca en la previsión contenida en la parte final del art. 229.II del Código Procesal Civil, puesto que la adquisición que efectivizó fue a título oneroso, además contaría con registro en Derechos Reales, incluso tendría planos aprobados de los 600,98 m2, por lo que mal podría aducirse que su adquisición fue anterior o posterior y por ende tampoco sería correcto ni justo que se pretenda hacer alcanzar los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto, el Tribunal de alzada refirió: “El segundo requisito que exige la norma supuestamente omitida, es que el tercero tenga título inscrito en el registro público correspondiente, acto que se materializa con la inscripción en el registro de DDRR, situación que no ocurre, pues los 152 m2, que alega en propiedad el señor Juan Carlos Millares, no se encuentran registrados en Derechos Reales de conformidad al art. 1538 del Código Civil, careciendo de las cualidades de publicidad y oponibilidad ante terceros como exige el art. 229-II parte final del CPC”.
Debiéndose acotar que respecto a la Escritura Pública N° 0393/2015 de 24 de junio, mediante la cual Myriam Millares Reyes Vda. de Martínez supuestamente transfirió al demandante un terreno de 152 m2 de superficie, ubicado en la calle La Paz N°2, en el anterior proceso de reivindicación iniciado el año 2018 se indicó que: “…lote es inexistente física y materialmente, es decir, no se encuentra emplazado en ninguna parte, o cuando menos no en inmediaciones de las colindancias con el lote de terreno de propiedad de los demandados (…) y se comprobó indirectamente por la pericia posterior dispuesta sobre el otro lote de terreno y su supuesta perturbación parcial en su posesión…”.
De igual modo esa aparente transferencia no está inscrita en oficinas de Derechos Reales (publicidad), para que la misma surta efectos contra terceros (art. 1538 del Código Civil), dicha falta u omisión determina que la aludida Escritura Pública N° 0393/2015 solo surta efectos entre las partes contratantes, consiguientemente tampoco le favorece al recurrente la última parte del art. 229.II del Código Procesal Civil que indica: “…y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”.
Por todo lo desarrollado, se llega a la conclusión que Juan Carlos Millares Ríos no es un adquiriente de buena fe, puesto que conocía y participó en el anterior proceso respecto a la nulidad de la Escritura Pública N° 52/1991 de 04 de febrero, instaurado el año 2008 además, el derecho que alega el actor deviene de Myriam Millares Vda. de Martínez, quien fuera su mandante en el anterior proceso, consiguientemente, le alcanza los efectos de la cosa juzgada en lo que concierne a la identidad de sujetos, por lo que no se advierte indebida y errónea interpretación del art. 229.I y II del Código Procesal Civil, deviniendo los reclamos en infundados en este punto.
2. En lo que concierne al reclamo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y objetividad por desconocer la calidad de adquiriente de buena fe del recurrente, simplemente por haber tenido conocimiento del proceso anterior, sin considerar que no era posible intervenir y defender sus intereses directos en dicho proceso.
Sostener que este es el tercer proceso que instaura Juan Carlos Millares Ríos a los ahora codemandados (esposos Soriano - Ortiz), aparte del proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, que cuenta con resolución de rechazo (ver fs. 570 a 575).
En ese marco, como ya se concluyó en el punto anterior que el actor no es un adquiriente de buena fe, ya que no solo conoció de los anteriores procesos, sino que fue parte como sujeto activo, puesto que fue apoderado de su vendedora Myriam Millares Vda. de Martínez en el primer proceso de nulidad de la Escritura Pública N° 52/1991 de 04 de febrero. Además, en el segundo proceso de reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, fue Juan Carlos Millares Ríos quien demandó en contra los ahora codemandados (esposos Soriano – Ortiz) ante el Juzgado Público Civil y Comercial 8° de Sucre, en ese proceso se estableció con autoridad de cosa juzgada, que el terreno de 152 m2 de superficie que supuestamente adquirió el demandante de su tía Myriam Millares Vda. de Martínez mediante la Escritura Pública N° 393/2015 no existe físicamente o materialmente, pretensión que cuenta con Auto Supremo N° 269/2020 de 09 de julio, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el ahora demandante, en la especie, el actor lo que reclama es un predio inexistente, esencialmente porque ese terreno aparentemente lo adquiere el año 2015, cuando ese predio ya estaba en litigio el año 2008, que concluyó con un fallo adverso para su representada y vendedora. De los antecedentes descritos, al ser el presente proceso similar al entablado el año 2009, le alcanza la cosa juzgada, no siendo evidente el reclamo de que los Tribunales de instancia hubieran vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y objetividad del recurrente.
3. En cuanto a los puntos 3 y 4, referidos a que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto de sus agravios apelados sobre: a) aplicación incorrecta del art. 1319 del Código Civil; y, b) a la cita doctrinal y a la resolución dictada.
De la lectura íntegra de los agravios, el recurrente reclama la aplicación incorrecta del art. 1319 del Código Civil, argumentando que si bien el Ad quem hizo cita y referencia de la normativa señalada y pese a que uno de los reclamos expuestos en el recurso de apelación fue que no concurre la triple identidad, el Tribunal de alzada optó por omitir pronunciarse desconociendo implícitamente un elemento trascendental que no se configuraría la triple identidad porque entre los dos procesos analizados, no concurren las mismas partes en la misma calidad, ya que en la primera demanda de nulidad la parte demandante es Myriam Millares Vda. de Martínez contra los esposos Soriano – Ortiz, en cambio en la presente demanda es el recurrente Juan Carlos Millares contra los esposos Garret – Cors y contra los esposos Soriano – Millares; tampoco existiría mismo objeto, puesto que en el primer proceso se demandó la nulidad solamente de la Escritura Pública N° 52/1991, en cambio en esta, el objeto difiere porque se demanda la nulidad de dos Escrituras Públicas; N° 52/1991 y la N° 208/2008, ambos documentos tienen fondos distintos e implican la disposición irregular de distintas superficies de terreno, por lo que la cosa demandada tampoco es la misma superficie.
Reclama también una supuesta incongruencia en la cita doctrinal y a la resolución dictada, siendo que la doctrina señala que hay cosa juzgada cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por Ley para impugnar la decisión judicial.
A efecto de absolver las acusaciones, de la revisión del recurso de apelación la misma contiene tres denuncias:
a) En lo que incumbe a la primera acusación que: “El Juez A quo realizó una errónea citación, identificación, interpretación y aplicación del artículo 229.I del Código Procesal Civil para declarar probada la excepción de cosa juzgada”, argumentando que el art. 229.I de la citada norma, hace referencia a los sucesores a título universal, situación que no correspondería al caso del demandante. Asimismo sostuvo que el art. 229.II del adjetivo civil refiere: “en ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”, puesto que el juez se ha circunscrito solamente a la primera parte del texto y ha hecho caso omiso e incumplió las previsiones contenidas en la segunda parte, que resulta fundamental para el análisis y resolución de la excepción, lo que ha conllevado a una resolución contraria a derecho y a la Ley.
Al respecto, el Auto de Vista fundamentó: “Para el caso, nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a las partes que intervinieron en el proceso, es decir que, se constató que anteriormente se promovió un proceso ordinario de nulidad de la Escritura Pública N° 52/1997, proceso seguido por Myriam Millares Vda. de Martínez (+), representada por Juan Carlos Millares Ríos, contra los esposos Soriano Ortiz; resultando que en la presente causa las partes intervinientes son: como demandante Juan Carlos Millares contra los esposos Soriano Ortiz, estableciéndose que ambas causas tienen como objeto y causa la pretensión de nulidad de Testimonio N° 52/1991 de 18 de febrero, relativa a la transferencia de 225 m2 a favor de los demandados, donde se alega una transferencia fraudulenta de bien ajeno; en cuanto a las partes intervinientes, el art. 229 respecto al alcance de la cosa juzgada, en su segundo parágrafo refiere: “también alcanza los efectos de la Sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tenga título inscrito en el registro público correspondiente´, entendiéndose de ello que, el ahora demandante Juan Carlos Millares se encuentra en el último supuesto de la primera parte de la norma citada, al derivar su derecho de Myriam Millares Vda. de Martínez (+), razón suficiente por la que, correctamente el Juez determinó que los efectos de la cosa juzgada recaen sobre el mismo.
Ahora bien, respecto a que no se hizo referencia a la segunda parte del artículo antes referido y ante el presunto incumplimiento del mismo, el Ad quem concluyó que para que la cosa juzgada no afecte a terceros de buena fe, es requisito indispensable que se demuestre la buena fe y esto para el caso implica, que el tercero desconozca los antecedentes del anterior proceso y hubiese adquirido el inmueble sin conocimiento de esa demanda y su resultado, es decir, demuestre buena fe al respecto, condición de la que carece el apelante al conocer plenamente el resultado del proceso, al haber actuado en tal, como apoderado de su hoy vendedora”.
b) La segunda denuncia hace referencia a que el Auto Definitivo incurre en incumplimiento de las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, vulnerando el derecho al debido proceso y la obligación de acatar y cumplir a cabalidad de manera objetiva las normas procesales, respecto al artículo 229.II del Código Procesal Civil.
Al respecto, el Tribunal de alzada sostuvo que: “El segundo requisito que exige la norma supuestamente omitida, es que el tercero tenga título inscrito en el registro público correspondiente, acto que se materializa con la inscripción en el registro de Derechos Reales, situación que no ocurre, pues los 152 m2 que alega en propiedad Juan Carlos Millares, no se encuentran registrados en Derechos Reales de conformidad al art. 1538 del Código Civil, careciendo de las cualidades de publicidad y oponibilidad ante terceros como exige el art. 229.II parte final del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el otro terreno de 600,98 m2, que sí se encuentra registrado en Derechos Reales fue adquirido e inscrito de manera posterior al conocimiento del proceso que goza de calidad de cosa juzgada, por lo que el apelante tenía conocimiento de las condiciones y situación en la que se le hizo la transferencia del inmueble, es decir, no se acredita la buena fe que exige la norma en el art. 229.II del Código Procesal Civil, al haber adquirido el inmueble con pleno conocimiento del efecto jurídico de la cosa juzgada”.
c) Por último se acusa vulneración al debido proceso, puesto que el Auto Interlocutorio contraviene el principio fundamental de congruencia; no existe una determinación concreta respecto a la igualdad de sujetos procesales entre las dos demandas, limitándose simplemente a hacer referencia al art. 229.II de Adjetivo Civil, ya que el Juez A quo reconoció que la demanda anterior tiene plenamente identificada a la demandante como Myrian Millares Reyes Vda. de Martínez y no así al recurrente, situación que el Juez contradictoriamente omitió pronunciar y contrariamente pretendió justificar señalando que los derechos del recurrente derivó de Myrian Millares Reyes Vda. de Martínez, bajo ese razonamiento queda claro que el recurrente no sería demandante sino un tercero, se reconoció también que tiene un derecho propietario adquirido de manera onerosa y registrado en Derechos Reales que en su oportunidad no pudo continuar con la demanda en calidad de apoderado debido a que falleció la demandante y cuando interpuso tercería fue rechazada pero incongruentemente se le sancionó aduciendo que su derecho derivó de Myrian Millares Reyes Vda. de Martínez , señalando que sería absurdo que sucesivamente pueda admitirse que se promuevan demandas iguales por el simple hecho de haber operado una transferencia del bien, cuando la misma normativa mediante el art. 229.II del Adjetivo Civil taxativamente declara lo contrario cuando se trate de adquirentes de buena fe, a título oneroso y que tengan registro en Derechos Reales.
El Ad quem fundamentó: “En cuanto al tercer agravio, lo referido líneas arriba reproduce para este punto, no debiendo dejar de lado el hecho que, si bien el ahora demandante no tuvo participación como actor directo de un anterior proceso, el mismo adquirió los derechos de propiedad de manera voluntaria de quien en su momento promovió la demanda, asumiendo por tanto con ese conocimiento, de los efectos que implica la cosa juzgada sobre el derecho que adquirió, lo que denota que carece de buena fe y no se beneficia de la norma que alude como aplicable a su caso, por el hecho de haber sido su representante legal, siendo por el contrario aplicable al caso lo establecido en el art. 229.II del Código Procesal Civil, en cuanto a “también alcanza los efectos de la Sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”.
En ese contexto, el recurrente en el recurso de casación alega nuevos argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, es decir, ahora reclama la aplicación incorrecta del art. 1319 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de alzada optó por omitir pronunciarse al respecto y que no se configuraría la triple identidad porque entre los dos procesos analizados no concurren las mismas partes en la misma calidad; y que tampoco existe el mismo objeto, puesto que en el primer proceso se demandó la nulidad de la Escritura Pública N° 52/1991, en cambio en esta, se demanda la nulidad de dos Escrituras Públicas; N° 52/1991 y N° 208/2008, ambos tendrían fondos distintos e implicarían la disposición irregular de distintas superficies de terreno, por lo que la cosa demandada tampoco es la misma superficie. Asimismo, reclama que existiría una incongruencia en cuanto a la cita doctrinal y a la resolución dictada, siendo que la doctrina señala que hay cosa juzgada cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por Ley para impugnar la decisión judicial.
En ese entendido y, de lo señalado líneas arriba referente a la apelación y lo fundamentado por el Auto de Vista se constata que el demandante, ahora recurrente, ha incorporado en su recurso de casación, nuevos argumentos en sus denuncias al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, lo que nos permite inferir la falta de observancia del sistema de impugnación vertical que rige en nuestro ordenamiento civil, que se encuentra plasmado en el art. 272.II del Código Procesal Civil, que prescribe que en los casos donde el Auto de Vista sea confirmatorio, como ocurre en el caso de autos, no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló de la Sentencia, obligación que se hace extensible a la cualidad de los agravios propuestos en fase de impugnación. Por lo tanto, la postulación del agravio en grado de apelación, se constituye como requisito para acusarlo en casación, pues esta como se dijo líneas arriba, obedece a una secuencia lógica del proceso, ya que este Tribunal de casación no puede analizar criterios que no fueron considerados ni motivados en segunda instancia, infiriéndose que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (aforismo latino que significa pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, lo contrario implicaría emitir decisiones en “per saltum”, en este caso la fase de recursos, que no está permitida en nuestro ordenamiento civil, conforme a la norma descrita anteriormente.
Consiguientemente al no haber sido postulados los agravios inmersos en los numerales 3 a 4 en el recurso de apelación, este Tribunal, tomando en cuenta la naturaleza del “per saltum” no puede ingresar a considerar los mismos, puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió activar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo pretender que recién en esta etapa procesal se consideren tales reclamos, lo que imposibilita considerar los mismos.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
