AS/0345/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0345/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos, se observa que acusó:

1. Indebida y errónea interpretación del art. 229.I del Código Procesal Civil, que hace referencia a quienes adquieren derechos y obligaciones de manera general, como es el caso concreto de los herederos o de los beneficiarios bajo título gratuito. No obstante, la normativa de manera taxativa excluye de dichos alcances a los adquirientes de buena fe, que cuenten con registro en la instancia pertinente, es decir, es aplicable expresamente a los adquirientes a título oneroso que lleguen a registrar su derecho propietario en Derechos Reales y en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no restringiendo de ninguna manera que esa adquisición sea anterior o posterior a la sentencia ejecutoriada.

2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y objetividad por desconocer la calidad de adquiriente de buena fe del recurrente, simplemente por haber tenido conocimiento del proceso anterior, sin considerar que no era posible intervenir y defender sus intereses directos en dicho proceso.

3. El Auto de Vista impugnado infringió y aplicó incorrectamente el art. 1319 del Código Civil, si bien hicieron cita y referencia de la normativa señalada, el Tribunal de alzada optó por omitir pronunciarse al respecto, desconociendo implícitamente un elemento trascendental el cual se configura como la triple identidad porque entre los dos procesos analizados, no concurren las mismas partes en la misma calidad, porque en la primera demanda de nulidad la parte demandante es Myriam Millares Vda. de Martínez contra los esposos Soriano - Ortiz, en cambio en esta demanda es el recurrente Juan Carlos Millares Ríos contra los esposos Garret – Cors y contra los esposos Soriano – Ortiz; tampoco existe el mismo objeto, puesto que en la primera demanda se demandó la nulidad solamente de la Escritura Pública N° 52/1991, en cambio en este proceso el objeto difiere porque se demanda la nulidad de dos Escrituras Públicas como son la N° 52/1991 y la N° 208/2008, ambos documentos tienen fondos distintos e implican la disposición irregular de distintas superficies de terreno, por lo que la cosa demandada tampoco es la misma superficie.

4. Incongruencia en cuanto a la cita doctrinal y a la resolución dictada, siendo que la doctrina señala que hay cosa juzgada cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por Ley para impugnar la decisión judicial.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

De las respuestas al recurso de casación.

Los codemandados Jorge Humberto Garret Garrón y María Teresa Guadalupe Cors Navarro de Garret contestaron que en primer término el recurso de casación de fs. 528 a 533 vta., debe ser declarado improcedente con costas y costos de acuerdo a lo que disponen los arts. 220.I num. 4 y 223.V num. 1 del Código Procesal Civil, porque en ninguna parte del art. 271.I del Código Procesal Civil está prevista como causal de casación en el fondo la “aplicación incorrecta” de la Ley (verificar fs. 531, primer motivo de casación), solo están previstas la interpretación errónea o la aplicación indebida a la Ley.

En el art. 27.I del Código Procesal Civil tampoco está prevista como causal de casación en el fondo la “INCONGRUENCIA EN CUANTO A LA CITA DOCTRINAL Y LA RESOLUCION DICTADA…” (verificar fs. 531 y vta., segundo motivo de casación).

En el art. 271.I del Código Procesal Civil tampoco está prevista como causal de casación en el fondo la “INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…” (verificar fs. 532, tercer motivo de casación), solo está prevista la interpretación errónea o (que según el diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, T.II., pág. 1458, la vocal o expresa conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más ideas) la aplicación indebida de la Ley, que son dos conceptos totalmente distintos y por tanto solo se puede acusar el uno o el otro en forma diferenciada, separada o alternativa, y no al mismo tiempo como erróneamente se hizo en el “3er motivo de casación” del recurso adverso (ver fs. 532).

Los codemandados Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano representados por Luis Francisco Torres Oros, contestaron al recurso de casación a fin de que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaren improcedente o infundado con costas y costos, tal como disponen los arts. 220.I.II y 223.V num. 1 y 2 del Código Procesal Civil.

De acuerdo a lo que dispone el art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil, el recurso de casación visible de fs. 528 a 533 vta., debe ser declarado improcedente con costas y costos, porque no reúne los requisitos previstos en el art. 274.I num. 3 del citado cuerpo legal. A pesar de que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil dispone de forma clara y categórica que el recurso deberá reunir los siguientes requisitos: Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Y que acorde lo que dispone el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, la vasta y uniforme jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA, NO PUEDEN PROPONERSE SIMULTÁNAMEANTE RESPECTO DE UNA MISMA NORMA, PORQUE CADA UNO DE ELLOS TIENE LEGALMENTE Y UN SIGNIFICADO PROPIO Y UN ALCANCE DISTINTO”.