AS/0346/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0346/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, conforme al memorial cursante de fs. 20 a 22, subsanado de fs. 26 y 26 vta., plantearon acción reivindicatoria contra Neida Fabiola Pardo Meneses, Erick Muñoz Raposo, Dora y Celina ambas Escalante Humaza; quienes una vez citados la primera, a través de memorial obrante de fs. 195 a 197 vta., contesto en forma negativa y postulo reconvención por usucapión; el segundo, la tercera y cuarta a través de los escritos de fs. 286 a 288 vta., de fs. 468 a 471 y 468 a 2471 vta., respectivamente, contestaron en forma negativa y reconvinieron de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2022 de 15 de febrero de 2022, visible de fs. 623 a 630, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad-Beni, falló declarando PROBADA en parte la demanda reivindicatoria de fs. 20 a 22 de obrados planteada por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, respecto a los terrenos ocupados por Fabiola Pardo Meneses y Erick Muñoz Raposo; asimismo declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, con relación a los lotes ocupados por Dora y Celina ambas Escalante Humaza; PROBADA la acción reconvencional de usucapión, planteada por las hermanas Escalante Humaza, IMPROBADA la pretensión de usucapión postulada por planteada por Fabiola Pardo Meneses y Erick Muñoz Raposo.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, segun memorial de fs. 637 a 646; por Erick Muñoz Raposo, a través del escrito de fs. 650 a 652; por Neida Fabiola Pardo Meneses, mediante memorial de fs. 653 a 655 vta.; contestada por Celina y por Dora Escalante Humaza a través de los escritos a fs. 658 vta., 659 y vta., respectivamente; mereciendo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 300/2022 de 24 de octubre de 2022, obrante de fs. 687 a 689 vta., que confirmó la Sentencia Nº 19/2022 de 15 de febrero de 2022, argumentando que:

a) La parte demandante, demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido el 11 de julio de 2018, a partir del momento de la adquisición de este derecho propietario, se evidenció acción judicial, tendiente a reivindicar sus lotes de terreno, puesto en conocimiento de los demandados el 09 de abril de 2021, cuando ya había operado la prescripción adquisitiva a favor de Celina y Dora ambas Escalante Humaza quienes, a partir de 2009, ya tenían actividad antrópica en los lotes de terreno y en 2010 ya contaban con energía eléctrica.

b) En cuanto a Erick Muñoz Raposo y Neida Fabiola Pardo Meneses, señaló que no demostraron con prueba idónea que posean el bien inmueble por más de diez años, su posesión es en calidad de detentadores y no de poseedores, no cumplieron con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de usucapión decenal; que, de las fotografías satelitales, informe pericial y su complementario, asumió que el tiempo de antigüedad de la construcción de las viviendas de los citados demandado, es de 8 años; en cuanto a los elementos de la posesión corpus y animus, estos alegaron que se encuentran ocupando el inmueble (corpus) para que se pueda distinguir la posesión de la simple detentación, no demostraron el animus.

c) De Celina y Dora ambas Escalante Humaza, determinaron que probaron los elementos de la usucapión, demostraron la quieta, pacífica y continuada posesión por más de diez años sobre los lotes que detentan y que las fotografías satelitales, informe pericial mas su complementación, se determinó que el tiempo de antigüedad de la construcción de las viviendas son de más de 10 años.

3. Resolución de segunda instancia que al haber sido impugnada por los recursos de casación de fs. 692 a 696 interpuesto por Erick Muñoz Raposo; de fs. 697 a 701 por Neida Fabiola Pardo Meneses y de fs. 707 a 713 y por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki; contestado conforme memoriales cursantes de fs. 718 a 729, de Julio Arakaki Aguilar y otra, contra Erick Muñoz Raposo y Neida Fabiola Pardo Meneses y contestado por Celina Escalante Humaza y otra, a través de memorial cursante de fs. 731 a 734 vta., contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki; los cuales permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.