AS/0346/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0346/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión de antecedes se advierte que Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, plantearon acción reivindicatoria, contra Erick Muñoz Raposo, Neida Fabiola Pardo Meneses, Celina y Dora ambas Escalante Humaza; sobre el bien inmueble de su propiedad, distribuido en 16 lotes de terreno urbanos que son parte del manzano 01 ubicado en la zona “Loteamiento Bato Colorado”, Distrito 4 de la ciudad de Trinidad-Beni, Código Catastral Nº 8-303-BT-1, 2, 3, 7 y 8 con una superficie de 1.506.74 m2 registrado en Derechos Reales de la capital y Cercado bajo Matrícula Computarizada Nº 8.01.1.01.0024199, asiento A-1) de 18 de julio de 2018; 4 lotes de su propiedad se encuentran poseídos sin justificativo: lote 1 con superficie 312.5 m2 por Erick Muñoz; lote 2, con superficie 300 m2 por Celina Escalante; lote 7, con superficie 294.24 m2 por Fabiola Pardo; lote 8, con superficie 300 m2 por Dora Escalante.

Conforme al auto de 29 de noviembre de 2018, se ordenó remitir antecedentes al Conciliador, quien señaló audiencia para el 25 de enero de 2019. Cursa la invitación a conciliar a los demandados, citados estos en fecha 07 de enero de 2019; con el señalamiento de Audiencia, cursante a fs. 32, que a la letra indica: “(…) con la finalidad de aplicar la Conciliación Previa…, Convoca a: Julio Arakaki Aguilar (Solicitante), Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki (Solicitante), Erick Muñoz Raposo (Convocado), Celina Escalante Humaza (Convocada), Fabiola Pardo Meneses (Convocada), Dora Escalante Humaza (Convocada)…, concurran a la Audiencia de Conciliación Previa, sobre Reivindicación de Bien Inmueble que se llevara a cabo .., el día vieres 25 de enero de 2019 a Hrs. 11:00 am…”.

Acorde al auto de 05 de febrero de 2019, se admite la demanda y dispone la citación de los demandados, efectuándose la citación en fecha 07 de febrero de 2019, con memorial de subsanación y auto de admisión de la demanda.

No habiendo contestado los demandados, dentro del plazo, en aplicación del Art. 363.III Código Procesal Civil, se los declara rebeldes.

Mediante memorial de fecha 23 de marzo de 2019, visible a fs. 58, los demandados, señalan que fueron citados con memorial de subsanación y auto de admisión de la demanda, que se les otorgo 30 días para contestar y solicitaron se les notifique con la demanda ya solo fueron notificados con los citados documentos, aceptando tácitamente la citación con la demanda de reivindicación.

A través de memorial de fecha 02 de marzo de 2021, cursante a fs. 105, los demandantes solicitan la citación con la demanda, subsanación y auto de admisión, por lo cual, la autoridad de instancia ordena su citación, efectuada el 09 de abril de 2021.

Habiendo sido citados con los referidos documentos, Fabiola Pardo Meneses, Erick Muñoz Raposo, Dora y Celina Escalante Humaza, contestaron en forma negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, argumentando que se encuentran en posesión de los referidos terrenos por más de diez años.

Con esos antecedentes, el proceso siguió su curso emitiéndose la Sentencia Nº 19/2022 de 15 de febrero de 2022, que declaró probada en parte la demanda reivindicatoria de fs. 20-22 de obrados planteada por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki , respecto a los terrenos ocupados por Fabiola Pardo Meneses y Erick Muñoz Raposo; asimismo, declaró improbada la demanda principal de reivindicación, con relación a los lotes ocupados por las hermanas Escalante Humaza; también declaró probada la acción de usucapión en demanda reconvencional planteada por Dora y Celina Escalante Humaza y declaró improbada la demanda de usucapión planteada por Fabiola Pardo Meneses y Erick Muñoz Raposo; resolución que fue apelada y resuelta, a través del Auto de Vista Nº 300/2022 de 24 de octubre de 2022, que confirmó la misma.

Por lo expresado, corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en los recursos de casación.

1. En lo que respecta al recurrente Erick Muñoz Raposo, se tiene lo siguiente:

En cuanto al primer, segundo y tercer reclamo, donde el recurrente denunció que la autoridad que emitió la Sentencia valoró erróneamente las pruebas periciales y documentales, en específico lo expuesto por el perito al momento de analizar la imagen satelital del lote de terreno objeto de usucapión del mes de julio de 2009 y su conclusión, ratificados por el Ad quem; por lo cual, es necesario desglosar el citado peritaje, conforme el siguiente detalle:

Previó a contestar los citados reclamos, corresponde citar el Auto Supremo Nº 579/2018 de 28 de junio, cuyo apartado III.2. desglosa el error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que la valoración de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho; asimismo, el autor Pastor Ortiz Mattos, instituye que el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Del mismo modo, corresponde aludir lo establecido el Auto Supremo Nº 781/2022 de 10 de octubre, que siguiendo la línea del Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, estableció que conforme el Art. 193 del Código Procesal Civil, la prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados, tal como se evidencia en el presente caso, con el objeto de ilustrar a los juzgadores, sobre un hecho en base conocimientos científicos o técnicos; asimismo, citó a David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, quien refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: “la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, por lo cual, de esta divergencia teórica, nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio”.

En ese contexto, con el fin de responder los reclamos expresados por el recurrente, respecto a la falta de valoración de las pruebas periciales; se evidencia que cursa de fs. 555 a 568, elaboración de la pericia, informe de la “Verificación de la Data de un Inmueble Urbano”, elaborado por el perito Ricardo Rafael Suárez Cuellar, con fecha de avaluó de 01 de noviembre de 2021, de fecha 09 de noviembre de 2021, de Erick Muñoz Raposo; dirección, avenida Nº 4 y calle Nº 5, lotes Nº 1, 12, cuya parte referida a observación a fs. 556, señala: “(…) Se determina la data de la imagen de fecha 07/2011 teniendo una edad de 8 años y 4 meses las edificaciones analizadas”; a fs. 558, establece en las observaciones: “En consideración al registro de la data del inmueble se verifico en el programa Google Earth una imagen del 07/2009, donde se observa en el área de la ubicación del terreno varios colores de materiales que no son naturales del entorno de la vegetación de la zona (…)”.

Asimismo, cursa de fs. 593 a 600, Informe “Complementación a la Pericia” que señala: “1. En la Urbanización Bato Colorado o Barrio Okinawa se coloca el 2010 la energía eléctrica… En mayo de 2011 le colocaron la conexión de agua potable… 2. Dentro de las mejoras realizadas en el terreno del señor Erick Muñoz, solo una parte esta con relleno de tierra…, dentro de la vivienda tiene una altura considerable con piso de tierra, tiene una vivienda con una habitación con muros de ladrillo visto de 6 huecos con cubierta de calamina con una data de 8 años aproximadamente y un segundo ambiente que está en nivel del muro a medio construir, no cuenta con servicio de baño… 4. Me pide que aclare en este punto sobre porque puse la edad de 8 años y 4 meses, que nosotros los peritos en una de las cosas que nos basamos dentro de la pericia es en los planos satelitales, que se hace retroceder en los años en el programa de Google Earth para verificar en fechas aproximadas que más o menos nos indican los vivientes del terreno que viven en el lugar …, este programa se encarga de sacar fotos de todo el mundo y guardar en tipo archivo de fechas pasada”.

Al respecto, de la revisión de los referidos informes periciales, se tiene que el perito asignado al caso, a través de la aplicación Google Earth, basado en imágenes satelitales, la primera de 07/2009, observó en el área de la ubicación del terreno varios colores de materiales que no son naturales del entorno de la vegetación de la zona; de la segunda de 07/2011, verificó colores de materiales diferentes de los característicos de la zona, pero por la calidad de la imagen satelital, no logró definir el tipo de edificación; determinó que la edad del inmueble analizado es de 8 años y 4 meses; resultado más cercano a la veracidad para determinar la data del lote de terreno; aspectos considerados por el Tribunal de alzada, ya que concluye que de los informes periciales, no existe posesión de más de 10 años; sobre ese análisis el recurrente no mencionó cuál fue el error que los de instancia hubieran cometido al momento de absolver el referido informe pericial y su complementario.

Asimismo, el Ad quem en el auto de vista cuestionado señaló que el recurrente no demostró con prueba idónea que posea el bien por más 10 años, que su posesión es en calidad de simple detentador, no cumple los requisitos para adquirir la propiedad, no probó los elementos de la usucapión, no demostró la quieta, pacífica y continuada posesión; en cuanto a los elementos corpus y animus, no demostró el animus; contrarrestando de esta manera los reclamos referidos a la vulneración de los arts. 87, 93.II, 138 del Código Civil.

Consecuentemente, el Tribunal de segunda instancia, procedió con la respectiva apreciación de la prueba pericial y documental, otorgándole el respectivo valor probatorio; estableció que el recurrente no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal, motivo por el cual lo asumido por el Tribunal de alzada, resulta correcto, en cuya razón los extremos acusados por el recurrente, carecen de asidero legal como para ser atendible.

2. En cuanto a Neida Fabiola Pardo Meneses, se tiene lo siguiente:

De la revisión de antecedentes cursa de fs. 529 a 542, elaboración de la pericia, informe “Verificación de la Data de un Inmueble Urbano” elaborado por el perito Ricardo Rafael Suárez Cuellar, con fecha de avaluó de 01 de noviembre de 2021, de fecha 09 de noviembre de 2021, de la recurrente; dirección: calle Nº 4 esq. Valle G – lotes Nº 6 y 7; cuya parte referida a observación a fs. 530, señala: “En el análisis de las datas del programa Google Earth con fechas 07/2009 y 08/2011, no se observó ningún asentamiento establecido en el área analizada. En la imagen de fecha 08/2013 se aprecia una edificación existente en el área del inmueble en análisis. Por las datas de la imagen se puede determinar la edad de la edificación en 8 años con 3 meses las edificaciones analizadas”; a fs. 532, establece en las Observaciones: “Se verifica la data del inmueble según el análisis de la imagen del satélite en 8 años y 3 meses de antigüedad”.

Asimismo, cursa a fs. 586, informe “Complementación a la Pericia” que señala: “1. En la Urbanización Bato Colorado o Barrio Okinawa se coloca el 2010 la energía eléctrica… En mayo de 2011 le colocaron la conexión de agua potable… 2. Dentro de las mejoras realizadas en el terreno de la señora Neyda Fabiola Pardo Meneses, esta con relleno de tierra…, la vivienda que hay actualmente tiene 8 años…4. Me pide que aclare en este punto sobre porque puse la edad de 8 años y 4 meses, que nosotros los peritos en una de las cosas que nos basamos dentro de la pericia es en los planos satelitales, que se hace retroceder en los años en el programa de Google Earth para verificar en fechas aproximadas que más o menos nos indican los vivientes del terreno que viven en el lugar (…)”.

Ahora bien, de la revisión de los referidos informes periciales, se tiene que el perito utilizo la aplicación Google Earth, a través del cual, basado en imágenes satelitales, la primera y segunda imagen de 07/2009 y 08/2011, no encontró ningún indicio de habitabilidad en el área de inspección (no hubo actividad antrópica), recién en la tercera imaginen de 08/2013, verificó la existencia de una edificación con colores y forma diferentes a los de la zona en su vegetación y topografía; por lo cual, determinó la edad del inmueble de 8 años y 3 meses de antigüedad, resultado más cercano a la veracidad para determinar la data del lote de terreno, sobre esa conclusión la recurrente no mencionó cuál fue el error que las autoridades de instancia hubieran cometido al momento de absolver el referido informe pericial y su complementación.

Asimismo, el Tribunal de alzada en el auto de vista cuestionado señaló que la recurrente no demostró con prueba idónea que posea el bien por más 10 años, que su posesión es en calidad de simple detentador, no cumple los requisitos para adquirir la propiedad, no probó los elementos de la usucapión, tampoco demostró la quieta, pacífica y continuada posesión; en cuanto a los elementos corpus y animus, no demostró el animus; contrarrestando de esta manera los reclamos referidos a la vulneración de los arts. 87, 93.II y 138 del Código Civil.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, procedió con la respectiva apreciación de la prueba pericial y documental, otorgándole el respectivo valor probatorio; estableció que la recurrente no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal, motivo por el cual lo asumido por el Tribunal de alzada, resulta correcto, en cuya razón los extremos acusados por la recurrente, carecen de asidero legal como para ser atendible.

3. En lo referido a Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki , se tiene lo siguiente:

Los demandantes, denunciaron que el Juez A quo, valoró erróneamente la prueba pericial dejándose inducir por el error del perito, error que se da en el cómputo del tiempo para determinar la data de construcción de la infraestructura en los terrenos objeto de litis, ya que el perito realiza su cómputo hasta la fecha de su informe 2021; confirmado por el Ad quem; en ese entendido, a continuación, se procede a disgregar la prueba pericial de Dora y Celina Escalante Humaza.

De la revisión de los informes de “Verificación de la Data de un Inmueble Urbano”, de Celina Escalante Humaza, señaló como fecha de avaluó el 02 de noviembre de 2021 y fecha de elaboración del informe 09 de noviembre de 2021 y de Dora Escalante Humaza, consignó como fecha de avaluó el 03 de noviembre de 2021 y fecha de elaboración del informe 09 de noviembre de 2021; asimismo, los informes de “Complementación a la Pericia”, rotuló como fecha de elaboración el 21 de enero de 2022 de Dora Escalante y de fecha 03 de diciembre de 2021 de Celina Escalante.

Para profundizar más, se ve por pertinente disgregar el contenido de la prueba pericial, del informe “Verificación de la Data de un Inmueble Urbano” de Dora Escalante Humaza, señaló en el acápite de observación: “(…) Según la imagen satelital la data del inmueble se puede determinar desde 07/2009. Por lo tanto, tiene 11 años y 4 meses de antigüedad (…)”; asimismo, del informe de “Complementación a la Pericia”, determinó: “1. En la Urbanización Bato Colorado o Barrio Okinawa se coloca el 2010 la energía eléctrica… En mayo de 2011 le colocaron la conexión de agua potable… 2. Dentro de las mejoras realizadas en el terreno de la señora Dora Escalante Humaza, esta con un poco de relleno de tierra…, la vivienda que hay actualmente tiene 7 años…, 4. Me pide que aclare en este punto sobre porque puse la edad de 11 años y 4 meses, que nosotros los que realizamos peritaje en una de las cosas que nos basamos dentro de la pericia es en los planos satelitales, que se hace retroceder en los años en el programa de Google Earth (…)”.

Del mismo modo, se cotejó el Informe “Verificación de la Data de un Inmueble Urbano” de Celina Escalante Humaza, cuyo acápite de observación señaló: “En el análisis de las imágenes obtenidas del programa Google Earth de data 07/2009 y 08/2011, no se pueden validar los materiales existentes en el área del inmueble, en las imágenes de data 08/2013, se observa imágenes que rescatan en el área del inmueble y que no son naturales de la zona, pero por la calidad de las imágenes no se puede determinar el tipo de infraestructura que estas son. En conclusión, la data del inmueble se puede validar desde fecha 08/2013 teniendo una edad de 8 años y 4 meses (…)”; asimismo, del “Informe de Complementación” a la Pericia, señaló: “1. En la Urbanización Bato Colorado o Barrio Okinawa se coloca el 2010 la energía eléctrica… En mayo de 2011 le colocaron la conexión de agua potable… 2. Dentro de las mejoras realizadas en el terreno de la señora Celina Escalante Humaza, esta con un poco de relleno de tierra…, tiene una vivienda las más antigua que está hecha de madera y chuchio con madera en los muros y en la cubierta de calamina, la otra parte de la vivienda la más nueva es de material ladrillo…, con una data de 10 años aproximadamente lo más antiguo y lo más nuevo 8 años…, 4. Me pide que aclare en este punto sobre porque puse la edad de 8 años y 4 meses, que nosotros los que realizamos peritaje en una de las cosas que nos basamos dentro de la pericia es en los planos satelitales, que se hace retroceder en los años en el programa de Google Earth (…)”.

Ahora bien, de la revisión de los referidos informes periciales, de Dora Escalante Humaza, se tiene que el perito utilizó la aplicación Google Earth, a través del cual, basado en imágenes satelitales, la primera imagen desde 07/2009, se pueden validar colores que resaltan del entorno natural (hubo actividad antrópica); que según la imagen satelital la data del inmueble se puede determinar desde 07/2009, por lo tanto, tiene 11 años y 4 meses de antigüedad; extremos corroborados por el informe complementario; asimismo, en cuanto a Celina Escalante Humaza, se tiene que el perito utilizó la aplicación Google Earth, a través del cual, basado en imágenes satelitales, la primera imagen desde 07/2009 y la segunda desde 08/2011, no pueden validar los materiales existentes en el área del inmueble (no hubo actividad antrópica), en la imagen de data 08/2013, se observa imágenes que rescatan en el área del inmueble y no son naturales de la zona, pero por la calidad de las imágenes no se pueden determinar el tipo de infraestructura que estas son (hubo actividad antrópica), en conclusión, la data del inmueble se puede validar desde fecha 08/2013 teniendo una edad de 8 años y 4 meses; posteriormente, con el informe de complementación a la pericia, se determina que la vivienda más antigua tiene una data de 10 años aproximadamente y la vivienda nueva 8 años.

Sobre las citadas conclusiones, los recurrentes denunciaron, que las autiridades de instancia, valoraron erróneamente las citadas pruebas periciales, error que se dio en el tiempo para determinar la data de construcción de la infraestructura en los terrenos objeto de litis, ya que el perito realizó su cómputo hasta la fecha de su informe 2021; por lo cual a continuación corresponde analizar el contenido del Auto de Vista Nº 45/2023.

Ahora bien, considerando el análisis efectuado en el Auto de Vista Nº 45/2023, el Tribunal de alzada, determinó: “(…) es preciso tomar en cuenta que, a partir del momento de la adquisición de este derecho propietario (julio 2018), se evidencia acción judicial y tendiente a reivindicar sus lotes de terreno, la cual es puesta en conocimiento de los demandados (09 de abril de 2021) cuando ya había operado la prescripción adquisitiva en favor de CELINA ESCALANTE HUMAZA Y DORA ESCALANTE HUMAZA (prueba pericial e inspección judicial, diligencias de citación de fs. 109 a 112) quienes a partir del 2009 ya tenían actividad antrópica en los lotes de terreno y en 2010 ya contaban con energía eléctrica… CELINA ESCALANTE HUMAZA Y DORA ESCALANTE HUMAZA, si han probado los elementos de la usucapión han demostrado la quieta, pacífica y continuada posesión por 10 años sobre los lotes que detentan (fotografía satelitales e informe pericial de fs. 515 a 568 de obrados, e informe pericial complementario de fs. 585 a 609, que determina el tiempo de antigüedad de la construcción de las viviendas de más de 10 años, pruebas que dan razón de que existía posesión por más de diez años”.

De lo citado, se tiene que el Tribunal Ad quem, determinó que a partir de la adquisición del derecho propietario en julio 2018, los demandantes iniciaron acción judicial de reivindicación de sus lotes de terreno, puesta en conocimiento de los demandados, el 09 de abril de 2021, cuando ya había operado la prescripción adquisitiva en favor de Celina Escalante Humaza y Dora Escalante Humaza, conforme la prueba pericial e inspección judicial, diligencias de citación de fs. 109 a 112, quienes a partir del 2009 y 2010, ya tenían actividad antrópica Son los producidos por actividades humanas que se han ido desarrollando a lo largo del tiempo”, en los lotes de terreno; de lo cual se infiere, que el citado tribunal, determinó que las demandadas fueron legalmente citadas con la acción de reivindicación el fecha 09 de abril de 2021, aspecto cuestionado por los demandantes, ya que denunciaron que se interpretó erróneamente el Art. 1503 del Código Civil, al no considerar la interrupción de la prescripción desde el momento de la citación a conciliación.

De lo expresado por el Tribunal de segunda instancia, es menester rememorar los siguientes aspectos, los demandantes plantearon acción reivindicatoria, sobre el bien inmueble de su propiedad; contra Erick Muñoz Raposo y otros; con el auto de 29 de noviembre de 2018, se remiten antecedentes ante el Conciliador, quien señala audiencia para el 25 de enero de 2019, cursando invitación a conciliar a los demandados, cuyo contenido describe el reclamo sobre reivindicación del inmueble (fs. 32), quienes fueron citados a audiencia, en fecha 07 de enero de 2019; con la finalidad de aplicar la conciliación previa, sobre reivindicación de bien inmueble; por otra parte, se tiene que en forma posterior al procedimiento previo de la conciliación, con el auto de 05 de febrero de 2019, se admite la demanda y dispone la citación de los demandados, efectuándose la citación en fecha 07 de febrero de 2019, con memorial de subsanación y referido auto; por lo cual, no habiendo contestado los demandados se emite el auto de 20 de marzo de 2019, donde se los declara rebeldes; sin embargo, a través del memorial de fecha 23 de marzo de 2019, visible a fs. 58, los demandados, señalan que fueron citados con memorial de subsanación y auto de admisión de la demanda, y solicitan se les notifique con la demanda, ya que solo fueron notificados con los citados documentos, aceptando de forma tácita su citación con la demanda; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada; del mismo modo, contradice lo aseverado por Celina y Dora Escalante, quienes arguyeron que no estuvieron presentes en audiencia de conciliación y, por lo tanto desconocían para que fueron convocadas, postura no verídica, puesto que la intervención a conciliación que sale a fs. 39 describe el cometido de la convocatoria.

Por lo expresado, corresponde señalar lo establecido en el art. 1503 del Código Civil, que señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente; del mismo modo invocar el lineamiento establecido en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto, que hace mención a la conciliación previa en sede judicial, delimitando su base legal, instituida como proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley a ser realizado de manera previa y con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil; a la vez señala que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 122/2016 de 07 de noviembre aprobó el “Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil” puesto en vigencia en enero del 2017, que establece que la conciliación previa es aquella que se desarrolla antes de iniciar un proceso judicial y es dirigida por la conciliadora o el conciliador dependiente del juzgado, establece su procedimiento, del mismo modo señala que del contenido del Protocolo señalado, la norma legal citada, así como del art. 296.I.VIII y X de la misma Ley adjetiva y demás disposiciones específicas que rigen el tema en análisis, se establece que la solicitud de conciliación previa se equipara a una demanda judicial tanto en su aspecto de forma y contenido, que el trámite de la conciliación previa llega a constituirse en parte indisoluble de la futura causa principal a ser iniciada, ya que ambos procesos judiciales se encuentran estrechamente ligados entre sí y tienen como objeto una misma relación jurídica sobre la que debe basarse la solución del conflicto, que con esas consideraciones, la citación con la demanda de conciliación previa y, como un proceso preliminar en sí, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil, toda vez que, se trata de una demanda judicial de carácter preliminar obligatoria formulada a instancia de parte interesada que persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación; es deducida ante autoridad competente (conciliador) que depende del Órgano Judicial y se encuentra bajo supervisión de autoridad judicial; la persona contra quien se pretende impedir que prescriba, es citada legalmente con la demanda preliminar.

En consideración con lo establecido en el adjetivo Civil y el referido lineamento jurisprudencial, se evidencia que el Tribunal de alzada, consideró que se puso en conocimiento de los demandados la acción judicial de reivindicación, el 09 de abril de 2021, donde fueron citados con la demanda, la subsanación y el auto de admisión; sin embargo, no consideró que en fecha 07 de enero de 2019, los mismos, ya fueron citados con el señalamiento de audiencia, para la conciliación previa, sobre reivindicación de bien inmueble; que si bien no asistieron a la misma, conforme se desprende del memorial de fecha 23 de marzo de 2019, los mismos aceptaron tácitamente su citación con la demanda; por lo cual, ya tenían conocimiento de la acción judicial de reivindicación, desde el 07 de enero de 2019.

En ese contexto, por lo referido, en cuanto a Celina y Dora ambas Escalante Humaza, no operó la prescripción adquisitiva, ya que fueron citadas en fecha 07 de enero de 2019, con el señalamiento de audiencia, para la conciliación previa, sobre reivindicación de bien inmueble, que si bien no asistieron a la citada audiencia, tenían pleno conocimiento de que cursaba en su contra el proceso de reivindicación; en consecuencia, la citación con el llamamiento a conciliación previa, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil.

Asimismo, se tiene que el plazo de usucapión no se cumplió por parte de las demandadas, ya que de la revisión de las pruebas documentales presentadas por las mismas, cursantes en obrados, la más antigua tiene como data enero 2010; del mismo modo, el argumento de que habrían tomado posesión desde el año 2007, fue refutado por los informes periciales, que establecen con base en las imágenes satelitales que la data es desde 07/2009, resultado más cercano a la veracidad para determinar la data de los lotes de terreno, puesto que no cursa otra prueba que acredite la posesión del bien por las usucapientes sobre los lotes de terreno que sean anteriores a la data 07/2009 que refiere el informe pericial.

5. Respuesta a los recursos de casación.

Considerando lo invocado por los demandantes en cuanto a Erick Muñoz Raposo y Neida Fabiola Pardo Meneses, se tiene que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista cuestionado señaló que los recurrentes no demostraron con prueba idónea que posea, sus lotes de terreno por más 10 años, que su posesión es en calidad de simples detentadores, ya que no cumplen con los requisitos para adquirir la propiedad, no probaron los elementos de la usucapión, ni demostraron la quieta pacífica y continuada posesión; en cuanto a los elementos corpus y animus, no demostraron el animus; por lo referido, el Tribunal Ad quem, procedió con la respectiva apreciación de la prueba pericial y documental, otorgándole el respectivo valor probatorio; asimismo, se resalta que los recurrentes no mencionaron cual fue el error que los de instancia hubieran cometido al momento de absolver el referido informe pericial y su complementación.

Respondiendo con los argumentos expuestos por Dora y Celina Escalante Humaza, se evidencia que el Tribunal de segunda instancia, consideró, que se puso en conocimiento de las demandadas la acción judicial de reivindicación, el 09 de abril de 2021, donde fueron citadas con la demanda, su subsanación y el auto de admisión; sin embargo, no consideró, que en fecha 07 de enero de 2019, las mismas, ya fueron citadas con el señalamiento de audiencia para la conciliación previa, sobre la reivindicación de bien inmueble; que si bien no asistieron a la misma, conforme memorial de fecha 23 de marzo de 2019, se desprende que aceptaron tácitamente su citación con la demanda; por lo cual, ya tenían conocimiento de la acción judicial de reivindicación, desde el 07 de enero de 2019; por lo cual el plazo de usucapión no se cumplió; en ese contexto, no operó la prescripción adquisitiva, ya que fueron citadas en fecha 07 de enero de 2019, con el señalamiento de audiencia, para la conciliación previa, sobre reivindicación de bien inmueble; cuya acción se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil, por lo cual el plazo de usucapión no se cumplió, conforme el término que señala el art. 138 del Código Civil.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.