AS/0346/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0346/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Erick Muñoz Raposo, se tiene que acusó:

1. Denunció que la autoridad que emitió la Sentencia valoró erróneamente las pruebas presentadas y no valoró las pruebas periciales y documentales, no se pronunció respecto a lo expuesto por el perito al momento de analizar la imagen satelital del lote de terreno objeto de usucapión del mes de julio de 2009 ni las conclusiones del perito; que declaró improbada su acción reconvencional de usucapión, fundada en que la construcción de su vivienda tenía una antigüedad de 8 años y 4 meses y que su posesión no es de buena fe, pacífica y continua por más de 10 años.

2. Manifestó que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, son idénticos a los fundamentos que utilizó el A quo para sustentar su Sentencia.

3. Sostuvo que se violó el art. 87 del Código Civil, ya que afirmó que era detentador, pese al hecho de que su posesión fue libre, de buena fe y pacífica.

4. Expresó que se inobservó el art. 93.II del Código Civil, que establece que la mala fe debe ser probada, ya que sin la existencia de prueba alguna se afirmó que no habría probado que su posesión fue de buena fe.

5. Sostuvo que se violó el art. 138 del Código Civil, al haberse declarado improbada su acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, pese haber probado su posesión del lote de terreno desde hace más de 10 años.

En cuanto al recurso de casación postulado por la Neida Fabiola Pardo Meneses.

Es menester señalar que, de la revisión de los extremos contenidos en el citado recurso, se evidencia que los mismos son semejantes con los aseverados por Erick Muñoz Raposo en su recurso de casación; en ese entendido, los mismos serán valorados de forma conjunta, al momento de emitir lo que en derecho corresponda.

Del recurso de casación planteado por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, argumentó que:

1. Denunciaron que el Juez A quo, valoró erróneamente la prueba pericial dejándose inducir por el error del perito en el cómputo del tiempo hasta la fecha de su informe 2021; al calcular el plazo desde el 2009 hasta el 2021 y no hasta la fecha de citación con la acción de conciliación, fecha que se interrumpe la prescripción; confirmado por el Ad quem.

2. Manifestaron que se aplicó erróneamente el art. 1492 del Código Civil, cuando se hace valer el cómputo tiempo desde antes de que los accionantes de reivindicación hayan adquirido su derecho propietario en el entendido de que estos solo podían hacer valer su derecho a partir de julio de 2018.

3. Expresaron que se interpretó erróneamente el art. 1493 del Código Civil, ya que no se toma en cuenta este artículo que indica que la prescripción comienza a correr desde que el derecho pudo hacerse valer, para el caso de los accionantes de reivindicación hicieron hacer valer su derecho desde que adquieren el registro de su derecho propietario en julio de 2018.

De la respuesta a los recursos de casación.

Por su parte, Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, mediante el memorial cursante de fs. 718 a 729, solicitaron se declare infundados los recursos de casación interpuestos por Erick Muñoz Raposo y Neida Fabiola Pardo Meneses y se confirme el Auto de Visita Nº 300/2022 de 24 de octubre de 2022, señalando que:

1. Erick Muñoz Raposo, indicó que las pruebas periciales y documentales presentadas, fueron valoradas erróneamente por el A quo; de lo cual, señalaron que las citadas pruebas no tienen nada que ver con el terreno ocupado, que pertenecieron a otros terrenos y accionantes, que de la prueba pericial resaltan que Trinidad salió de una de las inundaciones más grandes de su historia el 2008; el terreno ocupado por Erick Muñoz, pertenece a una zona negra, no podían estar asentados desde el 2007, sino recién a partir de 2009 o 2010.

2. Erick Muñoz, señaló que se encuentra en posesión del terreno desde el año 2007, que a partir del año 2009, realizó actividad antrópica, refutado por los demandantes, ya que debido a la citada inundación no era posible realizar desmonte en esos terrenos, menos asentamiento humano, tampoco prueban la posesión, desvirtuando de esta manera el error de hecho en la valoración de la prueba.

3. Respecto a que las documentales presentadas por Erick Muñoz, aseveran que las mismas probaron que su posesión no es de buena fe, ya que se observó que realizó actividades en junio de 2018, sin considerar que la Gobierno Autonomo Municipal de Trinidad, prohibió construir en terreno objeto de litis, lo que demostró que el recurrente fue perturbado en su posesión, quien hizo caso omiso actuando de manera clandestina, abusiva y de mala fe.

Asimismo, en cuanto a Neida Fabiola Pardo Meneses, de la revisión de los extremos contenidos en el citado memorial de contestación, se tiene que son semejantes al de Erick Muñoz; en ese entendido, los mismos serán valorados de forma conjunta, al momento de emitir lo que en derecho corresponda.

Por otro lado, Celina y Dora Escalante Humaza, contestaron al recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki y solicitaron se declaren infundado, el referido recurso, expresando que:

1. Los demandantes señalaron que se tienen infracciones o aplicación errónea de normas procesales en que el Ad quem incurrió al momento de dictar el Auto de Vista y que no cumplieron con los requisitos establecidos en el Art. 274.II del Código Procesal Civil, sin embargo, no especificaron en qué consistió el error en la interpretación de dichas normas y sus consecuencias.

2. Con referencia al error de hecho en la valoración de la prueba pericial, expresaron que no se hizo conocer los documentos que demuestran la equivocación manifiesta al momento de valorar dicha prueba y sus consecuencias; refutando lo aseverado, ya que señalan que se valoró la prueba pericial y toda prueba presentada, que demostraron su posesión cuya data es antes de enero 2010, que inicio el 2008, otra también se remonta a julio 2009, donde ya había actividad antrópica.

3. Respecto a que se interpretó erróneamente el art. 1503 del Código Civil, por el hecho de haberse considerado la interrupción de la prescripción que fue causada por la citación con la convocatoria a conciliación, dicha convocatoria no pudo surtir los efectos del art. 1503, según el art. 296.IV del Código Procesal Civil, ya que en audiencia de conciliación el solicitante hará conocer su pretensión, hecho que no sucede cuando el convocado no asiste; que las recurrentes no asistieron a la citada audiencia por lo cual no puede ser considerada una citación.

4. Sobre la denuncia de interpretación errónea de las normas contenidas en los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, manifiestan que no es evidente, ya que según los recurrentes la prescripción de su derecho empezó el 11 de julio de 2018, hasta interponer la demanda no trascurrió 10 años para que opere la usucapión, interpretado erróneamente.

5. En cuanto a la interpretación errónea de la ley, sostuvieron que los recurrentes interpretaron erróneamente el art. 138 del Código Civil, argumentaron que la sola posesión por más de 10 años hace que el poseedor adquiera el derecho propietario, como es en su caso; a la vez refirieron que los recurrentes adquirieron el derecho propietario en julio de 2018, a sabiendas que años atrás esos terrenos ya se encontraban en posesión de las mismas.