AS/0348/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0348/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Calvimontes Goyonaga, Martín Luis, Cecilia Judith, Patricia Emilene y Alejandro Menzair todos Calvimontes López representados por Weimar Arturo Padilla Cortez y María del Carmen Rodríguez Claure, en su memorial recursivo expresaron los siguientes cargos:

1. Que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, pues no contempló todos los elementos para la usucapión, además de que no se realizó la valoración de toda la prueba presentada como es la prueba de la supuesta transferencia realizada por Judith Elizabeth López de Calvimontes a favor de María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López, la que siendo falsa, fue utilizada por los demandados con la finalidad de obtener el derecho propietario del inmueble de manera fraudulenta y delincuencial.

2. El Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las pruebas y se violentó los arts. 110, 138, 1238, 1296, 1331, 1324, 1492, 1495, 1507, 1503, 1504, 1505 y 1506 del Código Civil, por no tomar en cuenta que los demandados ingresaron al inmueble en calidad de tolerados, debido a que su causante, esposa y madre de sus hijos, por un grado de familiaridad, permitió que los demandados ocupen el inmueble, otorgándoles todas las comodidades para que vivan de la mejor manera, lo que no implica que ahora puedan alegar que tienen posesión por más de 30 años.

3. El Tribunal Ad quem, expresó que supuestamente el Juez no valoró el tiempo de la supuesta posesión por más de 30 años, extremo que no es cierto pues la autoridad de primera instancia argumentó cuáles fueron los hechos no probados en el considerando III y parágrafo II del Auto de Vista cuestionado, sino lo que ocurre es que los demandados pretenden que los juzgadores valoren e interpreten las pruebas a su antojo, sin considerar su título de propiedad, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, que fue adquirido de una persona que no tiene una relación de parentesco con ellos.

4. No se observó que para que se produzca la usucapión debe existir el animus y el corpus, y, en el caso de autos se reconoció como dueña del inmueble a Judith Elizabeth López de Calvimontes; asimismo pretendieron realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas falsificada, de manera maliciosa y dolosa fueron notificados en un domicilio ajeno, y revisando la referida prueba demuestra que no tienen una posesión continuada por más de 10 años.

Fundamentos por los cuales solicitaron anular o casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se reconozca el derecho propietario de los demandantes, con responsabilidad a los vocales por no ser excusable el fallo emitido.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 538 a 540 vta., presentada por Marlene Betzabé y Luis ambos López Sanguino y Raúl Enrique Estremadoiro Mendoza por María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López se extrae lo siguiente:

La parte demandada argumentó que el recurso planteado carece de fundamentación sobre los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista, y solamente realizan la trascripción y el resumen de la resolución recurrida, sin fundamentar las supuestas normas violentadas.

Los recurrentes en la fundamentación jurídica acusaron que no se valoró la supuesta transferencia, que siendo falsa fue utilizada para obtener el derecho propietario, aspecto totalmente erróneo ya que el Auto de Vista revocó la Sentencia impugnada y valoró el derecho propietario en base a la posesión quieta, pacífica y continuada, más las mejoras introducidas al bien, fundamentada en la demanda reconvencional de usucapión, declaratoria judicial de propiedad de mejoras introducidas, tal como se establece en el art. 138 del Código Civil.

En el fondo los recurrentes no manifestaron los agravios, leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que al tratarse de un recurso en el fondo de acuerdo con el art. 274.I num.3 de la Ley N° 439, este debería centrarse en la decisión de la Sentencia y no así la fundamentación para impugnar el Auto de Vista.

Los Vocales analizaron y valoraron correctamente las pruebas de descargo revocando la Sentencia N° 33/2022 de 20 de marzo, toda vez que el A quo al reconocer las mejoras, también debió reconocer nuestros derechos de adquirir la propiedad, asimismo en ningún momento se interrumpió la posesión, respecto a los pagos que alegan haber realizado los recurrentes a partir del 2016, estos se realizaron en la ciudad de La Paz, lo que demuestra que nunca vivieron en el bien inmueble, dejándolo en total abandono sin ninguna función social.

Los recurrentes acusaron de vulneración de las normas jurídicas de orden legal, interpretación errónea de la Ley, en la forma y el fondo, como la no valoración de las pruebas según los arts. 270, 271, 272, 273 y siguientes, denunciaron de falta de motivación en el Auto de Vista y realizó cita de una Sentencia Constitucional referida a problemáticas de vulneración de garantías constitucionales que no aplican al caso en concreto.

Por los fundamentos expuestos solicitaron que la autoridad de casación declare infundado el recurso planteado sea este con costas en todas las instancias.