CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Judith Elizabeth López de Calvimontes planteó demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble contra María Marlene Sanguino Hurtado y sus hijos Marlene Betzabe, Militza Paola y Luis Alfredo todos López Sanguino, argumentando que en fecha 06 de marzo de 1979 adquirió un inmueble ubicado en la calle Cuellar de la ciudad de Santa Cruz con N° 282, de Fili Álvarez de Uribe, con una superficie de 171 m2, registrándolo a nombre de Judith Elizabeth López de Calvimontes con Matrícula N° 7.01.1.99.0046874.
Añadió que por cuestiones afectivas y como propietaria permitió que su madre (Elizabeth Álvarez de López) habite el inmueble, y posteriormente esta consultó si su hijo y hermano de Judith Elizabeth López de Calvimontes pueda ocupar el inmueble junto a su familia, ya que por razones laborales llegaron a Santa Cruz, accediendo a este pedido y permitiendo que tanto su madre y su hermano Marco Hugo López Álvarez junto a su esposa María Marlene Sanguino Hurtado y sus hijos, puedan ocupar el bien inmueble; posteriormente, Judith Elizabeth López de Calvimontes y su hermano Marco Hugo López Álvarez iniciaron una propuesta de compra del inmueble, en consecuencia y de buena fe, la propietaria entregó los papeles del inmueble a los demandados a fin de perfeccionar la venta; a la muerte de Marco Hugo López Álvarez el 24 de junio de 2007, Judith Elizabeth López de Calvimontes se reunió con las hijas de éste para concretizar la venta, mismas que argumentaban que no había efectivo y posteriormente de mala fe, alegaron que el inmueble era hereditario y que no debían devolver ni pagar nada a la propietaria.
Agregó que después de varios intentos de conciliar y varias audiencias fallidas, el 19 de enero de 2018, la demandada María Marlene Sanguino Hurtado no asistió a la audiencia de conciliación, sin embargo, este mismo día inició proceso preliminar para el reconocimiento de firmas de un documento de transferencia de inmueble, rubricado por Judith Elizabeth López de Calvimontes supuestamente el 12 de octubre de 1993; documento declarado falso en virtud de la prueba pericial practicada a la firma de Judith Elizabeth López de Calvimontes, emitiéndose la Resolución de 22 de mayo de 2018 en la que el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12 declaró improbada la diligencia preparatoria, dando por concluido el proceso.
Citados los demandados, Marlene Betzabé, Militza Paola y Luis Alfredo todos López Sanguino y Raúl Enrique Estremadoiro Mendoza por María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López, en su contestación postularon que los padres de Marco Hugo López Álvarez y abuelos de sus hijos (Alfredo López Sagarnaga y Elizabeth Álvarez de López), compraron un lote en la ciudad de Santa Cruz en la calle Cuellar N° 282 con una extensión de 171 m2 de la tía de su esposo, Fili Álvarez de Uribe el 20 de febrero de 1979, registrándolo a nombre de su cuñada Judith Elizabeth López de Calvimontes, bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0046874, por la confianza que le tenían por ser la hija mayor, realizando construcciones de Hormigón Armado para un depósito; al fallecimiento de su suegro Alfredo López Sagarnaga el año 1988, Marco Hugo López Álvarez, junto a su familia decidieron trasladarse al lote de terreno de la calle Cuellar N° 282, ya que al fallecimiento de este decidieron dividirse todos los bienes sucesorios, argumentando que Marco Hugo López Álvarez cedió lotes a cambio del lote de la calle Cuellar N° 282.
Señalaron que presentaron un documento de transferencia del inmueble rubricado por Judith Elizabeth López de Calvimontes, por el cual habría transferido en calidad de venta el inmueble objeto de la litis, por la suma de $us. 10.000 a María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López.
Además, bajo el argumento de permanencia, posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años, reconvinieron la demanda por prescripción adquisitiva.
Ante los actos postulados descritos, el Juez Público Civil y Comercial 24° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 33/2022 de 30 de marzo, en la que declaró probada la demanda de reivindicación, probada en parte la demanda reconvencional solo en cuanto a las mejoras e improbada la reconvención por usucapión decenal formulada por los demandados, disponiendo la devolución y entrega del bien inmueble a favor de los demandantes en el plazo de 30 días, fundamentando que fue Elizabeth Álvarez de López, madre de la recurrente, la que habría permitido el ingreso de los demandados al inmueble, y que, con el emplazamiento de reconocimiento de firmas realizado por los demandados, hubiesen interrumpido el plazo para la prescripción adquisitiva, y por ende inviabilizó la demanda de usucapión, ya que desde el año 2018 aun no transcurrieron los 10 años requeridos para demandar la usucapión.
El Auto de Vista evaluando las apelaciones y realizando un desglose del acervo probatorio emitió su decisión fundamentando que la autoridad de instancia no realizó la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, asimismo, haber transgredido el derecho al debido proceso establecido en los arts. 4 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, y el principio de seguridad jurídica, por lo que revocó la Sentencia emitida en consecuencia declaró probada la demanda reconvencional por usucapión decenal.
Desglosados los antecedentes, corresponde a continuación otorgar respuesta a los extremos acusados en el recurso de casación planteado por los herederos de Judith Elizabeth López de Calvimontes.
De la comprensión del primer reclamo del recurso de casación, el mismo se constituye en híbrido en sus argumentos, ya que realiza reclamos de forma y de fondo que son precisados en ese orden:
En lo que respecta a la forma, manifiesta que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, pues no contempló todos los elementos para la usucapión.
De la lectura del Auto de Vista en el considerando IV, respecto a la usucapión, manifestó: “…se puede evidenciar que la autoridad judicial no habría valorado correctamente la prueba aportada por la parte demandada y reconvencionista, toda vez que las pruebas testificales y certificaciones demuestran la posesión continuada por más de 10 años, tales como el Comprobante de Ingresos otorgado por SAGUAPPC cursante a fs. 134 de obrados, cuyo documento señala que María Marlene Sanguino Hurtado el 22 de abril del año 1994 habría pagado la instalación de servicio de agua potable a crédito para el terreno ubicado en la UV. Centro, Mz. 69 a fs. 153 SAGUAPAC, certifica que María Marlene Sanguino Hurtado Vda. De López para el inmueble ubicado en la UV. Centro, Mza. 69 le habrían otorgado el código N° 040409430 desde el 16 de mayo de 1994, de fs. 130 a 133 adjunta comprobantes de pagos de impuestos realizado en las gestiones 2008, 2009, 2011 y 2012 por el inmueble de la calle Cuellar N° 281, Mz. 69, en contraposición los demandantes presentan pagos de impuestos por el mismo inmueble pero todos pagados en octubre del 2019 por las gestiones del 2009 al 2015 y otro pagado el 2013 y 2017 respectivamente como también se tiene la declaración notarial realizada por el Sr. Guillermo Santiestevan Orsini …”. Expresión emitida por el Tribunal de alzada, que posterior a la fundamentación de su decisión en la parte conclusiva señaló: “… este Tribunal de alzada, considera que la autoridad judicial de primera instancia no realizó una correcta valoración a las pruebas aportadas por la parte demandada ahora reconvencionista…”.
De lo transcrito, se puede establecer que la resolución de alzada cumplió con la fundamentación en el modo en que fue planteado el reclamo en apelación, hizo también referencia a la valoración de la prueba (realizando el desglose del acervo probatorio), que respalda la razón de la decisión del Auto de Vista, para decidir sobre la posesión de más de 10 años del inmueble que tienen los reconvencionistas, haciendo conocer los argumentos de su decisión, aludiendo a las pruebas de los comprobantes de pago de SAGUAPAC, la confesión realizada por el testigo de descargo y la contrastación de los pagos de impuestos sobre el inmueble, por los cuales asumió su decisión, añadiendo que la resolución de primera instancia no cumplió con la valoración respectiva de la prueba ofertada por la parte demandada; en ese orden, no resulta evidente el reclamo, aunque se debe puntualizar que el presente análisis es en la forma, es decir, solo se verifica si existió o no fundamentación y más allá de que no se coincida con el criterio emitido que se absolverá más adelante, es evidente que el Ad quem manifestó las razones de su determinación.
En lo que respecta al reclamo de fondo, la demandante acusó que el Auto de Vista no compulsó las demás pruebas presentadas como es la literal de la supuesta transferencia realizada por Judith Elizabeth López de Calvimontes a favor de María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López, la que, siendo falsa, fue utilizada por los demandados con la finalidad de obtener el derecho propietario del inmueble de manera fraudulenta y delincuencial; verificando que el agravio es de fondo, al cuestionar la errónea valoración probatoria cuyo análisis se lo realizará juntamente a los demás agravios de fondo como corresponde.
Respecto a los reclamos 2 y 3 sobre la falta de valoración de las pruebas realizada por el Ad quem al no tomar en cuenta que los demandados ingresaron al inmueble en calidad de tolerados, debido a que su causante, esposa y madre de sus hijos, por un grado de familiaridad, permitió que los demandados ocupen el inmueble, otorgándoles todas las comodidades para que vivan de la mejor manera, lo que no implica que ahora puedan alegar que tienen posesión por más de 30 años; a su vez reclamaron sobre la valoración del tiempo de posesión que habría omitido valorar el Juez de instancia, como también la no valoración de su título de propiedad, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales.
Con el fin de establecer claramente los criterios utilizados en la fundamentación a desarrollar, se realizan las siguientes consideraciones:
El art. 138 del Código Civil, manifiesta: “(Usucapión decenal o extraordinario) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, estableciendo dos elementos importantes para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de 10 años. En ese sentido, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; al respecto, Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 265, refiriéndose al poseedor lo define como: “…todo el que detenta la cosa con el ánimo de ejercer un derecho real (o de propiedad en sentido amplio), sea sobre cosa propia o sobre cosa ajena e independiente de que el derecho exista o no, lo cual a los fines de la relación posesoria, es indiferente”. Siendo la diferencia del poseedor con el detentador -o tenedor- de la cosa el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien, que no puede estar en un plano mental o subjetivo sino debe evidenciarse en actos incontrastables. Mismo sentido tiene los actos de tolerancia descritos en el art. 90 de la norma sustantiva civil, que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia no constituyen posesión propiamente dicha, no siendo útiles para fundar sobre los mismos una prescripción adquisitiva.
Asimismo, el Código Civil en su art. 89, señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; norma que establece la forma del cambio del título de detentador a poseedor, que en doctrina se denomina interversión del título, descrita en diversos fallos.
El Auto Supremo N° 854/2019 de 28 de agosto, señaló que: “Es oportuno señalar que la norma descrita establece el principio de inmutabilidad del título al referir que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie. Y prevé dos formas para que, efectivamente, se pueda intervertir la causa del título. La primera referida a una causa sobreviniente de un tercero, que involucra en el acto de interversión a un tercero que pueda producir aquel cambio, así ocurre del detentador que adquiere el inmueble de la persona, que creía erróneamente que era su dueño, pasando de detentador a poseedor por la configuración de la posesión de buena fe, que sucede sin la concurrencia de la acción del propietario. Otra forma descrita en la norma es por la propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; en este caso, la norma describe la interversión unilateral que se configura mediante un acto trascendente de oposición a la posesión del propietario que establece un acto de afirmación de la posesión propia y, claro está, de negación de la posesión ajena”, en la misma lógica el Auto Supremo Nº 939/2018, postuló: “…constituye una excepción de la inmutabilidad de la causa de la posesión, que exige del intervertor, ya sea de forma unilateral o por intermedio de un tercero, realice actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor o propietario de la disposición de la cosa emergentes de hechos idóneos, concretos, públicos y ostensibles, que permitan conocer al titular la pérdida de su posesión a efectos de que este pueda oponerse a un posible desplazamiento y hacer valer sus derechos, y no limitarse a la expresión de simples manifestaciones de voluntad dirigidas a aquello, situación que lógicamente exige de quien en un proceso judicial pretenda hacer valer la interversión de su título y a partir ello obtener la titularidad de un derecho sobre la cosa, formule una solicitud expresa orientada a ello y en ese marco desarrolle una actividad probatoria conducente a demostrar aquello…”(sic); criterio jurisprudencial que nos permite comprender, en atención a la integridad de las normas referidas, que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie mediante un acto objetivo (interversión del título), que se oponga contra la posesión del propietario, en tanto esa naturaleza de detentación o tolerancia no puede ser modificada por el solo transcurso del tiempo.
En el marco de los desarrollado, en la demanda principal como antecedente se establece la compra del inmueble de calle Cuellar N° 282 a nombre de Judith Elizabeth López de Calvimontes el año 1979 con 171 m2, mismo que contenía dos habitaciones, baño y cocina acreditado en el mismo documento de transferencia, visto a fs. 5 vta., y en fotocopia simple a fs. 97 vta.; también como argumento dentro la demanda principal a fs. 90 vta., la demandante establece la forma de ingreso de los ahora demandados “… que por cuestiones afectivas, decidimos permitir que mi madre Elizabeth Álvarez de López, llegue y se aloje en el inmueble de nuestra propiedad, cuando llegue a Santa Cruz, ciudad que visitaba frecuentemente por su actividad comercial, pero posteriormente ella nos preguntó sobre la posibilidad de permitir que también a mi hermano Marcos Hugo López y su familia, puedan ocupar el inmueble ya que por razones económicas y de trabajo se vinieron a vivir a la ciudad de Santa Cruz, de esta manera nosotros decidimos conceder a mi hermano y madre puedan ocupar nuestra casa …”.
La postulación de la demandante establece como hecho sustancial que permitió el ingreso de su madre (Elizabeth Álvarez de López) al inmueble de su propiedad y, por su intermedio, a su hermano Marco Hugo López y su familia, que estaba integrada por la esposa de este último, María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López, hoy reconvencionista por usucapión, habiendo ingresado la pretensora de usucapión por autorización y permisión de la propietaria; hecho que a continuación se examinará a partir de la prueba acusada de falta de valoración (error de hecho), para establecer si lo manifestado es evidente o no.
De la lectura de la contestación a la demanda a fs. 160 vta., se tiene que la parte demandada señaló: “…Marco Hugo López Álvarez, con la finalidad de que viviéramos cómodamente con todos nuestros seis (6) hijos, construyó dos habitaciones una cocina y un baño, y al fallecimiento de mi suegro Alfredo López Sagarnaga, en el año 1988 decidimos trasladarnos con toda nuestra familia al lote ubicado en la calle Cuellar N° 282…”; asimismo, en la audiencia de inspección judicial visto a fs. 436 y vta., la misma demandada María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López a momento de responder la pregunta del Juez sobre las construcciones realizadas, vertió lo siguiente: “…Todo esto, todo hemos construido, ahora como él dice que ha traído otra persona, bueno el terreno como dice usted era de mi suegra, pero mi suegra le dio a mi cuñada y muchos bienes más de allá de Oruro, el cómo va a esta antes que yo me casé con mi esposo ellos estaban estudiando con mi cuñada y yo y mi suegra porque era dueña le dio esto a mi cuñada y muchos bienes le ha dado a ella por motivo,(…) ella nunca quería a sus hermanos no le quería pasar todo lo que le pertenecía a los hermanos y seguimos sobre lo mismo y mi suegra nos trajo aquí para que vivamos y todavía hay sigue de todos los bienes de allá, que hicieron por ser hermano nos fuimos a reconocimiento de firma he pagado a cada uno de mi cuñado de esta casa…(sic)”.
A su vez la codemandada Militza Paola López Sanguino, hija de María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López, refiriéndose a las modificaciones y construcciones señaladas por José Luis Calvimontes Goyonaga -esposo de la demandante-, dentro la misma audiencia de inspección judicial a fs. 435 vta., señaló: “… como dice mi tío, que digamos él hizo, porque mi tío conoce esto porque él ha venido de visita somos familia…”, asimismo en respuesta de lo sostenido por Alejandro Menzair Calvimontes -hijo de la demandante-, que el habría vivido entre el 2009 a 2010 en el bien inmueble objeto de litis, y que oía a su tío y su mamá tratar de solucionar el problema de la casa, la codemandada mencionó: “ustedes así como nosotros tenemos familia allá y vamos a visitarlos y ustedes venían a visitarnos aquí un día y después nada más somos parientes primos no es que somos primos lejanos tu papá y mi tía son hermanos entonces es difícil que no haya esa comunicación…”.
Dentro de la misma inspección judicial, a fs. 434 figura la intervención de José Luis Calvimontes Goyonaga -esposo de la demandante-, al momento de establecer los antecedentes señaló: “…primeramente indicarle que este inmueble cuando ha sido adquirido tenía allí antes de la puerta tenía dos habitaciones hasta casi el fondo y había un pequeño baño y su cocina (…) después de un tiempo mi cuñado, hermano de Judith se vino a vivir aquí y lógicamente como tenía 6 hijos él hizo las ampliaciones correspondientes, le dijo a mi esposa de que lo estaba haciendo a fin de que tenía 6 hijos y quería vivir mejor entonces en ese aspecto mi esposa al final tuvo que aceptarle porque era su hermano…(sic)”, argumentos vertidos por ambas partes dentro del presente proceso que hacen elementos de análisis para la determinación de la forma de ingreso de los demandados.
De las literales presentadas en obrados y de la audiencia antes referida, se establece que la usucapiente junto a su esposo Marco Hugo López Álvarez y su familia, ingresaron al inmueble, a través de la petición realizada por su suegra Elizabeth Álvarez de López y por tener un grado de familiaridad al ser el hermano de la propietaria como se detalló líneas arriba; de ahí que la demandada María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López (usucapiente) realizó la afirmación expresa que su forma de ingreso tanto de ella y su familia, fue otorgado por su suegra Elizabeth Álvarez de López, madre de la propietaria Judith Elizabeth López de Calvimontes, a su vez en la misma declaración reconoció la propiedad de esta través de lo vertido “…como dice usted era de mi suegra, pero mi suegra le dio a mi cuñada y muchos bienes más de allá de Oruro”, asimismo, se estableció por Militza Paola López Sanguino que su tío - José Luis Calvimontes Goyonaga- conocía las modificaciones del inmueble porque eran frecuentes las visitas al inmueble argumentos más que suficientes para sustentar de manera taxativa y con toda claridad que el ingreso de la parte demandada al inmueble de Judith Elizabeth López de Calvimontes fue con el pleno conocimiento de la propietaria; elementos que permiten establecer que el ingreso de los demandados se lo realizó en calidad de tolerados con autorización de la propietaria; lo que implica, que el ingreso al inmueble por parte de los usucapientes, no podría considerarse como posesión ya que fue por autorización de la propietaria, configurándose un acto de tolerancia.
Lo referido, fue advertido por el Juez de grado, aunque no fue preciso en establecer que la ocupación de los demandantes no se debía a una posesión sino a actos de tolerancia, por lo autorización antes señalada, así la Sentencia N° 33/2022, visible de fs. 467 vta., y 468 en los hechos no probados por la demandada, señaló “…la parte demandada no ha probado (…) la posesión pacifica, de buena fe, continuada e ininterrumpida de los reconvencionistas por más de 10 años sobre el bien inmueble ubicado en la calle Cuellar N° 282 con una superficie de 171 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0046874. Debiendo tener presente que las documentales presentadas como prueba de la parte demandada en particular sobre el servicio de CRE está a nombre de otra persona y el de agua potable si bien está a nombre de la demandada, no resulta suficiente para acreditar posesión en la forma que ha sido planteada en este caso para usucapión ya que los mismos demandados al argumentar haber ingresado al inmueble permitido por la suegra de la demandada y en conocimiento de que el bien esta puesto a nombre de la demandante…”
En contraste con lo anterior, el Auto de Vista asumió un criterio diferente señalando: “…tales como el Comprobante de Ingresos otorgado por SAGUAPAC cursante a fs. 134 de obrados, cuyo documento señala que María Marlene Sanguino Hurtado el 22 de abril del año 1994 habría pagado la instalación de servicio de agua potable a crédito para el terreno ubicado en la UV. Centro, Mz. 69, a fs. 153 SAGUAPAC certifica que María Marlene Sanguino Hurtado Vda. De López para el inmueble ubicado en la UV. Centro, Mza. 69 le habrían otorgado el código N° 040409430 desde el 16 de mayo de 1994, de fs. 130 a 133 adjunta comprobantes de pagos de impuestos realizado en las gestiones 2008, 2009, 2011 y 2012 por el inmueble de la calle Cuellar N° 281, Mza. 69, en contraposición los demandantes presentan pagos de impuestos por el mismo inmueble, pero todos pagados en octubre del 2019 por las gestiones del 2009 al 2015 y otro pagado el 2013 y 2017 respectivamente como también se tiene la declaración notarial realizada por el Sr. Guillermo Santiestevan Orsini …”,
Ahora bien, el elemento principal que determina la procedencia o no de la usucapión es el cambio de la situación del demandado, de tolerado a poseedor por medio de la interversión instituto que ha sido desarrollado por este Tribunal como “deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa”, (Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo), motivo por el cual si se pretendía fallar estimativamente la usucapión se debe explicar y fundamentar cuando se produjo la interversión y luego valorar el plazo exigido de los 10 años.
Por lo que, en el caso de autos, no se puede advertir un acto de interversión del título a favor de los demandados, si bien se establece su ocupación y habitación, empero, no significa que se tenga el animus como propietarios, exigido para la posesión. Cabe considerar en este punto que el Auto de Vista para revertir la decisión asumida en Sentencia, afianzó su criterio en el certificado de servicio de agua emitido por SAGUAPAC, visto de fs. 130 a 133, el año de 1994, apreciándolo como elemento posesorio, sin mencionar si se produjo la interversión que establece efectivamente la ocupación del inmueble, lo que no significa que esta certificación acredite posesión del titular asociado a la entidad de servicios, pues para acceder al servicio no se requiere ser propietario; debiendo realizar nuevamente la diferenciación entre la detentación y tolerancia que significa que mantienen una relación efectiva sobre la cosa, es decir su ocupación, sin embargo, no se tiene el elemento subjetivo, que es precisamente lo que le diferencia de la posesión. El haber obtenido el servicio de agua potable a su nombre no establece la interversión unilateral, pues se debe comprender que debe existir un acto efectivo de alzamiento manifiesto contra el título de la propietaria, alzamiento que no se demuestra con la mencionada certificación, -al contrario de lo advertido por el Tribunal de alzada-lo que erosiona su tesis de una posesión del inmueble, al contrario, estimula la postura que este servicio básico deriva directamente de la necesidad de mejorar las condiciones de habitabilidad de los demandados.
Por lo que, considerar como posesión el pago del servicio básico de agua potable desde el año 1994, que la misma entidad señaló que es de carácter provisional, por si solo no acredita la interversión del título, contrario a la decisión de los de alzada que mencionan este hecho que carece de fundamentación y motivación al no explicar cómo este acto acreditaría la posesión del inmueble en contra del dominio de la propietaria.
También, del certificado de defunción de Elizabeth Álvarez de López, (suegra de María Marlene Sanguino), con fecha del 08 de septiembre de 2004 que sale a fs. 137, se evidencia la fecha en que esta falleció, esto es relevante porque la propietaria ejercía la posesión a través de su madre, y no estando demostrado acto de interversión, solo podría considerarse una posesión, luego de su muerte, ya que como establecimos precedentemente, la suegra fue la que permitió el ingreso de los demandados al inmueble en calidad de tolerados.
Establecidos los hechos, hasta el momento del deceso de Elizabeth Álvarez de López (2004), en lo posterior tampoco se aprecian pruebas, hechos o actos por los que la parte demandada pueda haber ejercido actos de alzamiento en contra del derecho propietario, es decir que se ejerza plenamente la ocupación con hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la supuesta inactividad del propietario, transformando así su título tal como lo establece el art. 89 del Código Civil que cita: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
Ahora bien, respecto al pago de impuestos mencionado en el Auto de Vista, sin ninguna explicación fundamentación o análisis del porqué serian pruebas conducentes para determinar la posesión, de la literales de fs. 18 a 19, se encuentra contenida la certificación de pagos emitidos por el S.E.R., del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz sobre el inmueble objeto de litis correspondientes a la gestión 2002 al 2006, prueba ofrecida por la demandante, así como los formularios de pago de impuesto a la propiedad de las gestiones 2009 al 2016, en contraste se tiene presentado por la parte demandada de fs. 130 a 133, el pago del impuesto a la propiedad por el mismo inmueble, por las gestiones 2007, 2008, 2010 y 2011, con lo que se tendría como explicación que el supuesto intervertor soló pagó impuestos hasta el 2011, abandonando el cumplimiento de esta obligación, que fue asumida por la propietaria como legítimo ejercicio de derecho de propiedad; no siendo determinante como elemento de interversión para el usucapiente, por lo que estas pruebas son insuficientes para establecer el hecho posesorio y por ende la usucapión del inmueble.
El Tribunal de alzada emitió una conclusión determinativa sin exponer ningún análisis ni valoración del contenido de las declaraciones de los testigos, tanto de cargo como descargo, por lo que a fs. 424 y vta., se tendría la declaración de Luis Fernando Valdez Rivero, testigo de cargo que sostiene que desde el 2003 es que conocería a José Luis Calvimontes Goyonaga, ya que realizaba visitas frecuentes al condominio donde él es portero de dicho condominio, en el que viviría la hermana de José Luis Calvimontes Goyonaga y que desde hace años le comentó que tenía una casa en Santa Cruz que estaría ocupada por sus familiares, luego con el tiempo indicó que tendría problemas con su casa y las llegadas fueron más frecuentes; de lo que se establece que el esposo de la demandante - Judith Elizabeth López de Calvimontes – frecuentaba la ciudad de Santa Cruz, por lo que no existiría el abandono del inmueble.
En contraparte los testigos de la demandada María Marlene Sanguino Vda. de López, contenida de fs. 425 a 427, (Berna Rojas Delgadillo y Guillermo Santiestevan Orsini), sostienen que conocen a la familia de los usucapientes desde hace años, ya que estos serían vecinos de la familia, hecho de permanencia que como se estableció data desde 1988, como lo sostuvieron los demandados en su contestación a la demanda interpuesta, permanencia que no estaría en debate en el caso de autos; del análisis de estas declaraciones se establece que efectivamente los demandados viven desde hace años en el inmueble; pero estas declaraciones no aportan elementos trascendentales para determinar la posesión, como tampoco hechos que califiquen actos que puedan considerarse para la interversión de su título, siendo los mismos criterios relativos a solo la ocupación en calidad de tolerados del inmueble, por lo que tampoco son determinantes estas pruebas en el establecimiento de la posesión del inmueble por parte de la demandada, por lo que no se cuentan con la eficacia probatoria del art. 1330 del Código Civil.
Por lo que, no obstante, y contrariamente a lo razonado por los Vocales, los elementos de prueba como ser el certificado de SAGUAPAC, el pago de impuestos sobre la propiedad, la declaración del testigo Guillermo Santiestevan Orsini, no demuestran posesión y por ende no transgrede ni limita el derecho de propiedad que ostenta la actora, pues mientras el derecho de dominio que ostenta la demandante no se haya extinguido, al estar registrado en derechos reales surte plenos efectos legales contra terceros, al no haber intervertido su título de tolerados a poseedores.
En conclusión y como consecuencia del análisis de los anteriores párrafos, no se demostró la interversión del título de la parte demandada desde el momento que ingresaron al inmueble (1988), ya que esto lo realizaron en calidad de tolerados, puesto que fue la madre de la propietaria y suegra de la demandada la que como ya se estableció anteriormente, les permitió el ingreso al inmueble; si bien existe una certificación de instalación de agua potable a nombre de la demandada (1994), este hecho se lo realizó mientras Elizabeth Álvarez de López, (suegra de María Marlene Sanguino) se encontraba viviendo en el inmueble, lo que no implica que se produzca inicio de la posesión -descrito anteriormente-; de aquí que la pretensión de los demandados es que se reconozca el tiempo de supuesta posesión desde el ingreso al inmueble (1988) sostenida en la contestación a la demanda, por su parte el Ad quem tomaría en cuenta como inicio del cómputo para la usucapión, esta certificación de instalación de agua (1994), resultando excesivo que el Tribunal de alzada modifique los hechos de la pretensión de la demandada, sin exponer ningún fundamento fáctico y jurídico que sostenga su determinación, careciendo de motivación y fundamentación.
Por lo que, la condición de los demandados respecto del inmueble fue la de tolerados, y por el transcurrir del tiempo (antes del 08 de septiembre de 2004 momento del deceso de la madre de la propietaria) y posterior a esta fecha, los demandados no realizaron ningún acto ostensible e inequívoco para realizar la interversión de su título, y poder considerarlos poseedores, por lo que no intervirtieron su estado referente al inmueble, lo que deviene como resultado, de que no importa el tiempo de aprehensión física que pudiesen haber tenido respecto al inmueble ya que mientras este estado no fuese mutado, no se alteró su condición de ser simples tolerados, por lo que no podía otorgarse la usucapión en el marco del art. 138 del Código Civil, es así que corresponde acoger el agravio postulado por la demandante.
Asimismo, de lo fundamentado en el desarrollo ut supra se tiene ampliamente respondido el agravio referente a la falta de valoración probatoria, postulado en el punto 2 del recurso planteado por la parte recurrente.
De la misma forma se puede evidenciar la falta incurrida por el Tribunal de alzada, quien no habría realizado una correcta valoración de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, violentando con ello los arts. 138 y 1492 del Código Civil, siendo también evidente la transgresión a las normas referidas.
Como corolario, si bien se tiene una citación realizada a la demandante (21 de marzo de 2018) dentro de un proceso preparatorio de reconocimiento de firmas, el cual está basado en el documento de compraventa de fecha 12 de octubre de 1993, que describe la venta del inmueble, suscrito por Judith Elizabeth López de Calvimontes y María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López; documento que sometido a pericia grafológica visto a fs. 76 a fs. 85, estableció que la firma de la propietaria era falsa y no le correspondía, dándose por concluido el proceso mediante Resolución de 22 de mayo de 2018 en la que el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12, declaró improbada la diligencia preparatoria; proceso judicial instaurado por la demandada con el fin de declararse propietaria del inmueble motivo de autos; para el análisis de autos, este emplazamiento judicial realizado a la propietaria el 21 de marzo de 2018, se establecería como el primer acto útil para intervertir su título, pero que a la fecha de la sustanciación de la demanda no cumple el tiempo necesario (10 años) para considerar una demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, por lo que esta pretensión no tendría asidero legal en el análisis de autos, por lo descrito anteriormente.
Los recurrentes denuncian que no se observó que para que se constituya la usucapión debe existir el animus y el corpus, y, en el caso de autos se reconoció como dueña del inmueble a Judith Elizabeth López de Calvimontes; asimismo pretendieron realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas falsificada y de manera maliciosa y dolosa fueron notificados en un domicilio ajeno, y revisando la referida prueba demuestra que no tienen una posesión continuada por más de 10 años.
Como ya se explicó precedentemente, la condición de ingreso de la parte demandada al inmueble fue consentida por la propietaria por un grado de familiaridad, y por cuestiones afectivas que permitió que su madre Elizabeth Álvarez de López habite el inmueble, y posteriormente su hermano Marco Hugo López junto a su familia ingresen al domicilio, lo que demuestra que el ingreso al bien inmueble fue otorgado por la propietaria a través de su madre Elizabeth Álvarez de López, hecho demostrado conforme se explica ut supra, lo que establece que los demandados ingresaron al bien objeto de litis en calidad de tolerados, con la autorización de la propietaria.
También se tienen en los hechos que hasta el 2004 momento del deceso de Elizabeth Álvarez de López, que los demandados no ejercieron ninguna acción que pueda intervertir su título, como tampoco se aprecian pruebas, hechos o actos, posteriores al 2004 por los que la parte demandada pueda haber ejercido actos de alzamiento en contra del derecho propietario, es decir que se acredite con hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la supuesta inactividad del propietario, por lo que no intervirtieron su título en el trascurso de los años en posesión del bien inmueble.
En ese marco, el Auto Supremo N° 399/2020 de 30 de septiembre, señaló: “… se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa…”.
De la lectura advertimos que es imperativo obtener las dos condiciones que debe cumplir el usucapiente para pretender la usucapión, los cuales están claramente identificados como el animus y el corpus, la ausencia de una de estas condiciones inhabilita la usucapión a prima facie, por lo que estas condiciones o requisitos son esenciales e imprescindibles para iniciar un análisis respecto a la posesión que tendría el que pretende usucapir la cosa; en ese marco la persona que ingresa a un inmueble con autorización del propietario o poseedor, ingresa con total carencia de animus domini, ya que no tiene la intención de actuar como propietario, por lo que el ingreso al inmueble es por razones de amistad, familiaridad, buena vecindad u otro, se encuentra en un estado de tolerancia que el poseedor o el propietario autorizó; situación que no se modifica si no se cambia su título al de poseedor, ejerciendo verdaderos actos de alzamiento en contra del propietario.
Entonces, siendo que la parte demandada tenía la calidad de tolerada, por lo descrito ut supra, y de acuerdo a lo establecido en el art. 89 del Código Civil que señala: “…que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie…”, en la presente causa la demandada tenía la carga de demostrar que en el transcurso del tiempo que ocupó el inmueble, cambió su calidad de tolerada a poseedora o realizó la interversión de su título, para contar con el elemento de posesión y hacer viable su pretensión de usucapir el bien inmueble, y como esto no sucedió, al no cumplir con el elemento de animus, debido a que no demostró la posesión y simplemente ocupó el inmueble en calidad de tolerada por el lapso de tiempo que argumentó poseer dicho predio objeto de litis, tiempo en el cual no procedió a cambiar su condición; resultaría inviable conceder una eventual usucapión sin tener el elemento del animus possidendi.
Ahora bien, con relación a la valoración del documento referido en la casación con relación a una transferencia realizada por Judith Elizabeth López de Calvimontes a favor de María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López, en fecha 12 de octubre de 1993, en la cual se describe la venta del inmueble objeto de la litis por un valor de $us. 10.000, en el mismo se observa la ausencia de la firma de José Luis Calvimontes Goyonaga esposo de la propietaria, encontrándose únicamente las rúbricas de Judith Elizabeth López de Calvimontes y de María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López, documento que sometido a pericia grafológica visto a fs. 76 y a fs. 85, se estableció que la firma de la propietaria estampada en el documento no le correspondía, se dió por concluido el proceso mediante la Resolución de 22 de mayo de 2018 en la que el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12, declaró improbada la diligencia preparatoria, por lo que no merece consideración alguna al no tener ningún valor legal, siendo que no resulta trascendental para el fondo de la causa. No obstante, a lo anterior, los reconvencionistas sostuvieron como alegato para su posesión este documento, lo cual también es insustancial, por declararse pericialmente la falsedad de la firma en dicho documento, no pudiendo realizarse otro análisis al respecto.
En consecuencia, no se perturba en lo absoluto las atribuciones que posee la demandante sobre su bien inmueble, habiendo acreditado de manera fehaciente todos los presupuestos de viabilidad de la acción reivindicatoria, por lo tanto, corresponde declarar tutelar y ordenar la restitución del bien inmueble, pues al ostentar derecho de propiedad, puede reivindicar la cosa de manos de un tercero, conforme al art. 1453 del Código Civil.
De la respuesta a la contestación del recurso.
Los argumentos de respuesta giran en torno a defender los fundamentos del Tribunal de segunda instancia respecto a la revocación de la Sentencia; esto con la intención de restar validez a los documentos de propiedad constituidos en las pruebas presentadas por la demandante como prueba de cargo que funda la acción reivindicatoria que es motivo de autos.
Como también los argumentos tienen por finalidad defender que no existe incongruencia en el fallo recurrido de casación; sobre el particular, ya se tiene desarrollado de manera amplia los fundamentos en la presente resolución, como ya se desplegó, se tiene que los demandados ingresaron al inmueble en 1988 en calidad de tolerados, con el conocimiento y aprobación de la propietaria, y posteriormente no establecieron ningún acto para intervertir su título, por lo que esta aprehensión física del inmueble por sí sola no transmuta su relación hacia el inmueble, manteniéndolos en calidad de tolerados hasta el año 2018 que, más allá que el documento no correspondía en firmas a la propietaria, establece el primer momento para cambiar su estado, pero que al momento de la demanda de reivindicación no se configuró el tiempo necesario de los 10 años para la procedencia de la usucapión, por lo que la valoración del Auto de Vista según la contestación de la demandada valoró su posesión del inmueble por más de 30 años, sin percatarse que este no fundamentó lo expresado de manera fáctica jurídica, ni el porqué de su determinación, por lo que no existe asidero para acoger su pretensión.
Finalmente, con relación al argumento de que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, no resulta evidente esta situación toda vez los argumentos de dicho recursos son lo suficientemente claros que permiten su comprensión y cumplen con los requisitos establecidos por la citada norma procesal; en todo caso, los demandados deberán tener presente lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
