AS/0349/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0349/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marcelino Condori Callisaya por memorial de demanda de fs. 25 a 28 vta., reiterado a fs. 38, subsanado de fs. 45 y 46 vta., fs. 55 a 56 vta., y fs. 61 a 62, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios contra Braulia Jeanneth Aguilar Ramos y Erasmo Taquicha Julian, quienes una vez citados, la primera según escrito de fs. 79 a 81, respondió de manera negativa a la demanda; y el segundo no compareció y fue declarado rebelde mediante Auto de 05 de octubre de 2018 obrante a fs. 85 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 98/2019 de 14 de mayo, de fs. 153 a 156, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación; interpuesto el recurso de apelación por la demandada de fs. 162 a 163, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista N° 258/2020 de 26 de junio, de fs. 174 a 175 vta., que declaró la NULIDAD de obrados hasta fs. 99 inclusive, estado en que la Juez A quo instale nuevamente la audiencia preliminar cumpliendo con todas las actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil.

Devuelto el proceso ante la Juez de primera instancia, se sustanció el mismo convocando a la audiencia preliminar y complementaria, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 002/2022 de 19 de noviembre, que cursa de fs. 238 a 244 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familia 1° de la ciudad de Viacha- La Paz, declaró PROBADA la demanda en cuanto se refiere a la reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.

2. Notificado con la Sentencia, Erasmo Taquicha Julian planteó un incidente de nulidad por falta de citación con la demanda de fs. 247 a 249 vta., mismo que fue corrido en traslado y resuelto mediante Resolución N° 62/2022 de 03 de mayo, que declaró su rechazo, resolución contra la cual planteó reposición con alternativa de apelación.

Paralelamente la Sentencia fue recurrida en apelación por Erasmo Taquicha Julian y Braulia Jeanneth Aguilar Ramos, por memoriales de fs. 251 a 252 vta., y de fs. 266 a 267 vta., respectivamente, misma que corrida en traslado y contestada, dio lugar a que se pronuncie la Resolución de 17 de mayo de 2022 de fs. 388 a 389, que concedió el recurso de apelación contra la Sentencia en el efecto suspensivo; en la misma resolución se resolvió el recurso de reposición declarándolo NO HA LUGAR y estando alternado el recurso de apelación, se concedió en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente original ante el Tribunal de alzada.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 62/2023 de 06 de enero, visible de fs. 296 a 302 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada solo en lo concerniente en al inciso a), manteniéndola subsistente en lo demás; y CONFIRMÓ la Resolución N° 62/2022 de 03 de mayo, con base en los siguientes fundamentos:

Respecto de la apelación contra la Resolución N° 62/2022 de 03 de mayo.

a. Por proveído a fs. 87 vta., la Juez A quo, ordenó se practique legalmente la diligencia de notificación con el auto que declaró la rebeldía del apelante Erasmo Taquicha Julián, actuado que se cumplió a fs. 85 vta.

b. El recurrente intervino de forma personal en las audiencias de 15 de octubre de 2021 y de 26 de noviembre de igual año, no pudiendo alegar desconocimiento de la demanda ni indefensión, todo conforme al principio de finalidad del acto.

c. En cuanto a la vulneración al principio de igualdad por la designación de abogado de oficio solo para la codemandada, de acuerdo al principio de especificidad, lo alegado no está consignado en la Ley como causa de nulidad, siendo obligación del demandado viabilizar su propia defensa.

Respecto de la apelación contra la Sentencia de Erasmo Taquicha Julián.

a. En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, la misma fue absuelta en los fundamentos que resuelven la apelación que emerge del incidente de nulidad, que señala que Erasmo Taquicha fue notificado correctamente y que además el mismo concurrió a las audiencias de 15 de octubre de 2021 y 26 de noviembre de 2021.

b. En cuanto a la designación del abogado de oficio, conforme al principio de restricción jurisdiccional, la parte apelante debe alegar agravios que tengan relación directa con la resolución apelada, argumento conexo con lo previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil, de ahí que la designación de abogado de oficio para la codemandada en la Audiencia de 15 de octubre de 2021, no denota vulneración alguna al principio de igualdad, toda vez que ambos sujetos al ser demandados tienen un rol pasivo en la relación jurídica procesal, por tanto, era su deber realizar las diligencias necesarias para asumir defensa técnica, no siendo asequible endilgar dicha responsabilidad a la autoridad judicial bajo el argumento que este último debía asignar un abogado de oficio a cada codemandado.

c. Respecto al argumento de parcialización, no se expresó ningún agravio en concreto en los cánones del Auto Supremo N° 1064/2021 de 30 de noviembre, limitándose a formular reclamos de orden subjetivo.

Respecto de la apelación contra la Sentencia de Braulia Jeanneth Aguilar Ramos.

a. Considérese que es deber de la autoridad judicial velar por el desarrollo del proceso de forma eficaz y eficiente, lo cual se traduce en el cumplimiento efectivo y eficaz de las normas procesales y el resguardo de los derechos y garantías de las partes, en ese margen, se advierte que lo vertido en la audiencia de 15 de octubre de 2021, de fs. 202 a 204 responde a un deber procesal de la juzgadora de dar continuidad al proceso, aspecto que guarda relación con la regla del art. 366 del Código Procesal Civil, siendo esencial recalcar que de forma previa, en la Audiencia de 08 de octubre de 2021 a fs. 193 y vta. la juzgadora advirtiendo que la codemandada no contaba con abogado defensor suspendió la audiencia a objeto de no causar indefensión a la misma, en consecuencia se observa que no se lesionó ningún derecho resultando desvirtuado el agravio invocado.

b. En Audiencia de 26 de octubre de 2021 de fs. 209 a 212 vta., se habilitó un traductor o intérprete para salvaguardar las garantías de la codemandada, siendo independiente la actitud de la recurrente a momento de responder las preguntas de la confesión provocada, consecuentemente no se observa vulneración a las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado.

c. Referente a la falta de valoración probatoria, las literales adjuntadas por la parte apelante no cumplen el voto de Ley del art. 1311 del sustantivo civil, situación que impide asignar valor probatorio a lo afirmado por los recurrentes, pues no se adjunta prueba legal, pertinente y conducente para dicho efecto, por cuanto la reivindicación fue completamente acreditada en el caso de autos, siendo menester ratificar el razonamiento de la autoridad de instancia, pues la misma decidió el litigio en apego a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Erasmo Taquicha Julian según escrito visible de fs. 305 a 306 vta., y Braulia Jeanneth Aguilar Ramos de fs. 310 a 311, recursos que a continuación serán considerados.