CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Contextualizando la cronología de los actos procesales desarrollados en el proceso, se tiene que Marcelino Condori Callizaya basado en su título propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, promovió acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios sobre un lote de terreno ubicado en el Departamento de La Paz, Provincia Ingavi, municipio de Viacha, en Urbanización Mariscal Santa Cruz, Chonchocoro Machacamarca, distrito 7, lote N° 684, Unidad Vecinal 4-L, con una superficie de 279 m2, acción dirigida en contra de Braulia Jeanneth Aguilar Ramos y Erasmo Taquicha Julián; debidamente citados, Braulia Jeanneth Aguilar Ramos se apersono ante la autoridad jurisdiccional y contestó negativamente a la demanda con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 79 a 81, debidamente asistida de su abogado; el codemandado no contestó y en su efecto fue declarado rebelde; es así que desarrollados los actos procesales inicialmente se dictó la Sentencia N° 98/2019 de 14 de mayo, que fue apelada por la codemandada y generó que el Tribunal de alzada pronuncie el Auto de Vista N° 258/2020 de 26 de junio, que de oficio anuló el proceso hasta fs. 99, estado en que se convoque a audiencia preliminar; devuelto el expediente al juzgado de origen, en su cumplimiento se desarrollaron las audiencias preliminar y complementaria a cuya conclusión la Juez Público Civil, Comercial y Familia 1° de Viacha- La Paz, dictó la Sentencia N° 002/2022 de 19 de noviembre declaró PROBADA la demanda en cuanto se refiere a la reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios; notificado con la Sentencia, Erasmo Taquicha Julián planteó incidente de nulidad por falta de citación con la demanda, mismo que fue sustanciado y mereció la Resolución N° 62/2022 de 03 de mayo, que declaró su rechazo, resolución contra la cual planteó reposición con alternativa de apelación, es así que mediante Resolución de 17 de mayo de 2022, se rechazó la reposición, concediendo la alzada en el efecto devolutivo; de forma paralela ambos codemandados a su turno, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista N° 62/2023 de 06 de enero, que con relación a la apelación en efecto devolutivo CONFIRMÓ la Resolución N° 62/2022 de 03 de mayo de 2022; y con relación a las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo REVOCÓ en parte la Sentencia suprimiendo la parte declarativa del inciso a), manteniéndola subsistente en todo lo demás, esta revocatoria parcial solo se refirió a que no era materia del proceso el reconocimiento del derecho propietario sino una acción de protección del mismo, por lo que, no tuvo ningún efecto modificatorio sustancial sobre lo decidido.
Esta narrativa de los actuados procesales resultaba necesaria, para ingresar a realizar un examen de oficio de lo obrado, conforme a lo siguiente:
SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ERASMO TAQUICHA JULIAN
El incidente de fs. 247 a 249 vta., se presentó de forma inusual luego que el codemandado Erasmo Taquicha Julian hubiera sido notificado personalmente con la Sentencia N° 02/2022 de 19 de noviembre, mismo que si bien inicialmente no fue sustanciado (decreto de fs. 250), luego de formular sus aclaraciones, fue corrido en traslado, contestado y finalmente resuelto mediante Auto N° 62/2022 de 03 de mayo, de fs. 275 a 276 vta., que rechazó el incidente de nulidad, dando lugar a que el incidentista plantee recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazada la reposición su alzada fue concedida en el efecto devolutivo y fue resuelta en forma conjunta con la apelación de la Sentencia, aspecto que genera una anomalía procesal inadmisible, como se expone a continuación.
Conforme al art. 213 del Código Procesal Civil “La sentencia pondrá fin al litigo en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, la Sentencia es el acto más trascendental del proceso –en primera instancia- y según el concepto citado en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas – Tomo VI, “Para Adolfo Rocco se está ante el acto del juez dirigido a despejar la incertidumbre sobre la norma aplicable al caso concreto, que le da certeza a una relación jurídica incierta antes y concreta siempre. Para Hugo Rocco, configura el acto por el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional establecido, aplica la norma al caso concreto y declara qué tutela jurídica concede el Derecho Objetivo a un interés determinado”, ello significa que una vez pronunciada la Sentencia, esta pone fin al proceso en primera instancia, cierre que implica la conclusión de la competencia del Juez A quo, sobre todo lo sustanciado hasta el pronunciamiento del referido fallo, teniendo únicamente competencia para sustanciar el recurso de apelación que puede ser promovido por las partes en consonancia con el art. 263 del citado cuerpo legal.
Como bien estatuye el art. 338 del Código Procesal Civil, el proceso incidental o incidente es toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, mismo que puede ser planteado hasta antes de la emisión de la Sentencia o inclusive en forma posterior –en fase de ejecución- empero en ningún caso en la etapa de sustanciación de los recursos procesales sobre cuestiones relacionadas a actuados anteriores a la Sentencia, salvo defectos en la notificación con esta, pues estos deben ser planteados a tiempo de formular el recurso de apelación contra la Sentencia conforme al art. 108.II del citado Código, un criterio en adverso generaría una disfunción procesal, contrariando la naturaleza de la Sentencia como acto conclusivo del proceso en primera instancia.
Consecuentemente, si la competencia del Juez concluyó con la emisión de la Sentencia, le está vedado el conocer y resolver procesos incidentales que tengan por objeto la revisión de los actuados desarrollados en aquella primera instancia, de ahí que la sustanciación del incidente de nulidad de citación con la demanda planteada por Erasmo Taquicha Julian, era manifiestamente improcedente, debiendo el mismo ser rechazado ab initio, lo contrario significaría admitir la hipótesis que un Juez después de dictar Sentencia, podría declarar la nulidad de obrados incluida su propia Sentencia –valga la reiteración-, escenario que resulta inadmisible; sin que ello pueda se pueda considerar como una restricción del derecho de las partes a promover la revisión de la legalidad de los actos procesales, puesto que dicha facultad se encuentra expedita para ser planteada como agravios mediante el recurso de apelación contra la Sentencia en consonancia con lo preceptuado en el art. 108.II del Código Procesal Civil “Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley”, es decir, se puede promover la nulidad procesal como fundamentos del recurso de apelación, mas no como incidente.
En el presente caso, de forma por demás desacertada, la Juez A quo, admitió la sustanciación del incidente, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución 62/2022 de 03 de mayo, misma que aun sea de rechazo de fondo del incidente, a a su vez generó en el incidentista la facultad de plantear el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que eventualmente fue concedida en el efecto devolutivo conjuntamente a la concesión de los recursos de apelación de Sentencia en el efecto suspensivo, esta anomalía procesal no fue advertida por el Tribunal de apelación, que en el mismo Auto de Vista 62/2023 de 06 de enero, ingresó a resolver ambos recursos, no obstante, el vicio procesal no puede ser convalidado y merece la sanción de nulidad de oficio, como quedó instituido en la doctrina legal aplicable prevista en el num. III.4 del presente fallo, por vulneración al debido proceso, pues en ningún caso la sustanciación de un incidente puede ser admisible después de dictarse la Sentencia y de forma paralela a la sustanciación del recurso de apelación de Sentencia.
No obstante, la nulidad advertida no compromete la legalidad de los demás actuados desarrollados conforme a la norma procesal, así lo dispone el art. 109 del Código Procesal Civil, lo que motiva el dimensionamiento de la nulidad procesal, solo en cuanto a la sustanciación del incidente de nulidad, la Resolución Nº 62/2022 de 03 de mayo, la sustanciación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la parte pertinente del Auto de vista N° 62/2023 de 6 de enero, se declara así; sin afectar la interposición, sustanciación y resolución de los recursos de apelación contra la Sentencia.
Del recurso de casación de Erasmo Taquicha Julian.
El sustento de su apelación es que presentó un incidente de nulidad por no habérsele citado correctamente con la demanda, agravio que no fue resuelto por el Tribunal A quo.
Al respecto conforme se tiene de la resolución impugnada en el Considerando III. II, el Tribunal Ad quem estableció que la actitud del demandado es de dilatar el proceso, obviando que durante la tramitación del proceso el Juez buscó no vulnerar el derecho de ambos codemandados, remitiéndose a por ello la finalidad de la citación que se observa fue legalmente practicada por el oficial de diligencias, siendo que la misma fue entregada en forma personal y cumplió con su finalidad, distinto es que el ahora recurrente haya rehusado firmar su constancia (véase diligencia a fs. 64), aspecto que resulta trascendental para determinar que no concurre la indefensión alegada, resultado irrelevante las diligencias posteriores de notificación con el auto de rebeldía, pues es la citación la que pone en derecho al demandado conforme al art. 117.I del Código Procesal Civil. Asimismo, fue la parte recurrente quien estuvo presente en un primer momento en la audiencia de conciliación, y posteriormente tras la nulidad de obrados se presentó a la audiencia preliminar, limitándose únicamente a hacer presencia, sin el asesoramiento de un abogado, por lo que el asumir defensa nace la voluntad de las partes, recordándole además que estuvo presente en la secuencia de actos procesales señalados y que ello no puede ser avalado para aceptar y avalar la solicitud de nulidad.
Como segundo agravio plantea que no se consideró que él no entiende el castellano a la perfección, por su condición de aymara, lo que le causa indefensión, pese a ello no se le designó traductor, ni defensor de oficio.
Al respecto, este Tribunal estableció que, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, con el objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Bajo ese entendido, de no haberse efectuado el reclamo oportuno en el recurso de apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, conforme lo dispone el art. 270.I del Código Procesal Civil; conforme también se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este tribunal, tal es el caso del Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, entre otro, que establece: “...los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”. Todo esto significa que, para realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en la casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de Alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Sobre ese contexto, se tiene que, en el presente caso, el recurrente a tiempo de formular el argumento que sustenta su recurso de casación, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, pues el agravio que ahora acusa como falta de traductor oficial dentro del proceso, al ser su idioma el aymara, no condicen con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido; conforme a ello, si nos remitimos al recurso de apelación de fs. 251 a 252 vta., se advierte que el recurrente en ningún momento observó que dentro del proceso el haya sufrido vulneración a su derecho a la defensa por falta de un intérprete, es más asistió a la audiencia preliminar sin argumentar este extremo, por consiguiente queda claro que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en casación, concurriendo lo que se denomina como “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, conllevando consecuentemente al rechazo del presente agravio.
En cuanto a la falta de designación de un defensor de oficio, en la audiencia preliminar de 15 de octubre de 2021, el codemandado no objetó la falta de designación de defensor de oficio, únicamente señaló en su intervención que se apersonó al Ministerio de Justicia donde le respondieron que sólo prestan servicio al área penal, añadiendo desconocer con quién resolver el asunto sobre la concurrencia de otro dueño y que próximamente presentaría un memorial; actitud que expresa una dejadez dentro del proceso, como reconoció expresamente en su recurso de casación “...decidí de mi propia voluntad, por las humillaciones recibidas y detalladas líneas arriba que ya no iba a asistir al juicio, y no lo hice, hasta presentar mi apelación...” (sic); situación que permite confirmar lo dispuesto en alzada al advertirse un rol pasivo de los codemandados, siendo deber de los mismos realizar las diligencias necesarias para procurar su defensa técnica dentro del proceso.
Como último agravio, señala que Tribunal Ad quem, no consideró la documentación referente a los documentos privados de compraventa del terreno, que fue otorgado por Olga Virginia Marañon, quien es la misma vendedora de la ahora demandante, además que su documento es de fecha anterior.
Cabe en inicio señalar que el codemandado en ningún momento se adhirió a las pruebas ofrecidas por la codemandada Braulia Jeannet Aguilar Ramos, por lo cual no podría alegar falta de valoración probatoria, cuando su persona no ofreció prueba alguna en el proceso; sin perjuicio de ello, cabe señalar que los de instancia hicieron una correcta valoración probatoria de la documental de cargo y descargo, lo cual permitió establecer que el demandante es propietario del bien motivo de la litis registrado en la Oficina de Derechos Reales conforme Matrícula computarizada N° 2.08.0.10.10022713 asiento A-2 y A-3, y que dicho bien que se pretende reivindicar se encuentra en posesión de los codemandados, así se tiene de la inspección judicial efectuada en el bien inmueble; y que se encuentra plenamente identificado conforme el Informe N° GAMV/DKR/1453/2018 de 08 de agosto a fs. 42, el informe pericial de 27 de marzo de 2019 cursante de fs. 118 a 135 y el Certificado de Tradición de fs. 216 a 220; elementos que le permiten al propietario ejercer su derecho de reivindicación de la propiedad que le pertenece y de la cual ha sido desposeído; al no tenerse pruebas de descargo que refuten lo contrario, puesto que las documentales cursantes de fs. 66 a 78 vta., al margen de no contar con la exigencia del art. 1311 del Código Civil por ser copias simples, de forma imperativa no cuentan con inscripción en el Registro de Derechos Reales, en consecuencia no resultan siendo oponibles al ahora demandante, conforme al art. 1538.I del Código Civil.
Concluyéndose que lo único que se demostró en el proceso es una posesión del inmueble como ejercicio de hecho por los demandados, lo que no implica que otorgue per se un derecho sobre el inmueble.
Del recurso de casación de Braulia Jeanneth Aguilar Ramos.
Como primer agravio expresa que en la audiencia preliminar se desarrolló sin tener un abogado defensor y sin darle la palabra la Juez se tomó la atribución de representarla, señalando que con respecto a su persona: “imagino que se ratificará en su respuesta, porque ella si se apersono y respondió a la demanda...” violentando su derecho a la defensa y esto no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado.
Al respecto conforme se tiene de la resolución impugnada, el Tribunal Ad quem estableció que es deber de la autoridad judicial velar por el desarrollo del proceso de forma eficaz y eficiente, lo cual se traduce en el cumplimiento efectivo y eficaz de las normas procesales, bajo ese análisis en la Audiencia de 15 de octubre de 2021 responde a un deber procesal de la juzgadora de dar continuidad al proceso, aspecto que refiere guarda relación con la regla del art. 366 del Código Procesal Civil.
Conforme lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada otorgó respuesta al agravio referido, al considerar que la Juez de primera instancia en su atribución de continuidad al proceso, dio por ratificada la respuesta a la demanda, al no tenerse alegado lo contrario por la ahora recurrente, por lo tanto, el presente reclamo, que está estrictamente allegado a la estructura formal de la resolución deviene en infundado.
Por último, refiere como agravio la falta de designación de traductor, al ser su idioma materno el aymara, así como la falta de defensor de oficio; al respecto conforme el Acta de Audiencia Pública de 26 de octubre de 2021, se tiene que en el desarrollo de la audiencia preliminar la Juez A quo a objeto de garantizar su derecho a la defensa de la codemandada, designó a un intérprete que recayó en el Oficial de Diligencias, funcionario quien le asistió en el desarrollo de la audiencia, así como la confesión provocada que refiere la recurrente no hubiese comprendido, más al contrario, es la propia demandada que en algunas de sus intervenciones lo hace en idioma castellano; además, de la revisión del acta de la audiencia de confesión provocada de fs. 209 a 212 vta., se tiene que pese a la orientación del intérprete, la ahora recurrente rehusó prestar el juramento de Ley y absolver el interrogatorio de la confesión provocada, igual actitud asumió el codemandado Erasmo Taquicha Julián, por lo que, el agravio decae en infundado.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la defensa, del acta de audiencia de confesión provocada, se advierte que la misma recurrente manifestó que contrataría un abogado patrocinante, situación que sin embargo no aconteció y que no puede ser impuesta por la juzgadora; no obstante lo anterior, se le designó abogado de oficio, que no concurrió a las audiencias, este hecho sin embargo, no genera por sí mismo indefensión, dado que la carga de asumir defensa por sí mismos o mediante abogado patrocinante, reside en los sujetos demandados, quienes conocían del proceso y estaban debidamente notificadas con el señalamiento de las audiencias, por lo que la Juez conforme sus atribuciones establecidas en el art. 366 y siguientes del Código Procesal Civil al dar continuidad con el desarrollo del proceso, no vulneró el derecho a la defensa, deviniendo en consecuencia dicho agravio en infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando las previsiones contenidas en los arts. 106 y 220. III y art. 220.II del Código Procesal Civil.
