CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el escrito cursante de fs. 38 a 42, la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, promovió demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, en contra de María Cecilia Paravicini de los Ríos y Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, quienes luego de ser citadas, la última mediante memorial obrante de fs. 48 a 51, se apersonó y contestó de forma negativa, interpuso acción reconvencional por resolución de contrato y las excepciones de incapacidad o impersonería y falta de interés legítimo, estas últimas que fueron declaradas improbadas por medio del Auto de 10 de mayo de 2022, que discurre de fs. 77 vta. a 79, y la primera al no concurrir al llamado de la autoridad judicial fue declarada rebelde, mediante el auto visible a fs. 52, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 149/2022 de 29 de septiembre que sale de fs. 187 a 195 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios cuantificable en ejecución de sentencia e IMPROBADA la acción reconvencional sobre resolución de contrato.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, representada por Víctor Hugo Montecinos López, y María Cecilia Paravicini de los Ríos, mediante los memoriales que corren de fs. 201 a 210 vta. y de fs. 228 a 235 vta., respectivamente, originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 08/2023, de 09 de diciembre, obrante de fs. 258 a 267 vta., por medio del cual confirmó la Resolución Nº 328/2022 de 10 de mayo, que cursa de fs. 77 vta., a 79, y en cuanto al fondo REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 149/2022 de 29 de septiembre, de fs. 187 a 196 desestimado la demanda de pago de daños y perjuicios, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:
Sobre la impugnación concedida en el efecto diferido.
- Cursa de fs. 12 a 13 vta., de obrados, el contrato de compraventa de fracción de bien inmueble, suscrito entre las partes del proceso, donde las vendedoras reconocieron la existencia legal de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, al asentir que la personería jurídica de la misma se encuentra inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 74 extendida ante la Notaría de Gobierno Hacienda y Minas del departamento de Chuquisaca, convalidando así la aptitud para actuar dentro del negocio jurídico de compra venta que celebró con este documento, resultando incongruente que la parte recurrente desconozca la personería jurídica de la sociedad y a la vez presente demanda de resolución de contrato contra ella.
- De la revisión del Testimonio Poder Nº 53/2021 de 11 de marzo, se evidenció que la mesa directiva de la “Asociación de Periodistas de Chuquisaca”, concedió poder especial en favor de Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, otorgándole plenas facultades de acudir a cualquier institución técnica, administrativa y/o judicial con la finalidad de adquirir y regularizar el derecho propietario que tiene la entidad, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Potosí, callejón Santa Teresa, que cuenta con una superficie de 60 m2, aspectos por los que concluyó que la mesa directiva de la Asociación individualizó el inmueble para el que se otorgaba poder a Riojan Wilson Uribe Llanquipacha para actuar en su representación, por ello, concluyó que no resulta evidente el incumplimiento del art. 811.II del Código Civil y el art. 42 del Código Procesal Civil.
- Debido a que el Juez A quo no pronunció criterio resolutivo sobre la alegación de falta de facultades de representatividad de Riojan Wilson Uribe Llanquipacha para actuar en nombre de la empresa demandante y realizar actuaciones procesales válidas dentro de la presente causa, de igual forma el Tribunal de alzada no emitió razonamiento jurídico alguno sobre esta cuestionante.
Sobre las impugnaciones concedidas en el efecto suspensivo.
- En consideración de los arts. 1241 y 1242 del Código Civil y de la prueba pericial que corre de fs. 157 a 165, concluyó que la venta, materia de cumplimiento no contraviene norma municipal alguna.
- Conforme consta del contrato que corre de fs. 12 a 13 vta., y el informe pericial que cursa de fs. 157 a 165, el bien inmueble se encuentra individualizado y es independiente, ya que la parte vendedora transfirió dos habitaciones y un baño, transferencia por ambientes que asciende a una superficie de 60 m2, por ello a la venta le resulta aplicable el art. 521 del Código Civil.
- Debido a que el Juez A quo, no estableció qué elementos probatorios llegaron a generar convicción en su autoridad para determinar la procedencia de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, concluyó que corresponde estimar el agravio expuesto en apelación.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación salientes de fs. 271 a 272 vta., y de fs. 274 a 281 vta., interpuestos por la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha y Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López, respectivamente, los cuales le permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se impugna.
