AS/0351/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0351/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y las respuestas.

II.1. Mediante el escrito que cursa de fs. 271 a 272 vta., la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, denunció que:

El Tribunal de alzada incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la ley debido a que, como lo establecen las normas públicas, la Asociación tuvo el plazo de 10 días para pagar el impuesto a la transferencia después de haberse suscrito el contrato de compraventa; entonces, como pasaron más de 4 años sin efectuarse este pago impositivo, por falta de documentación, la Asociación debe pagar una multa considerable, aspecto que justamente se constituye en uno de los daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada.

El Tribunal de apelación, omitió valorar las fotografías y notificaciones del PRAHS, que corren de fs. 21 a 25, los cuales acreditan el deterioro que sufrió el bien inmueble que adquirieron, aspecto que fue causado por el hecho de que la empresa no cuenta con la documentación técnico legal de titulación propietaria.

El Tribunal Ad quem, no consideró la serie de gastos que implica la tramitación de la presente acción legal como ser el pago de los honorarios del perito y de su abogado que de igual forma ingresan en la categoría de ser considerados como daños y perjuicios, ya que según el art. 568 del Código Civil el resarcimiento del daño se encuentra reatado al cumplimiento o a la resolución de un contrato.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case parcialmente la decisión de segunda instancia y viabilice el pago de daños y perjuicios.

II.2. A través del escrito que corre de fs. 274 a 281 vta., Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López, acusó que:

El Auto de Vista se encuentra revestido de incongruencia omisiva debido a que el Tribunal de alzada no le respondió: por una parte, que el Juez A quo antes de admitir la demanda no le exigió al ciudadano Riojan Wilson Uribe Llanquipacha que acredite la existencia de la Asociación a la que representa, dejándose de lado con ello lo determinado por el art. 35 del Código Procesal Civil, por otra, la denuncia de que el poder presentado por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha era insuficiente para realizar en nombre de la Asociación actuaciones jurídico-procesales de conciliación, etc., aspectos que además ameritan que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, por no considerarse el carácter de orden público que reviste al Código Procesal Civil.

El contrato de mandato con el que actuó la parte demandante no cumple con los dispuesto por los arts. 834, 835 del Código Civil y 42 del Código Procesal Civil, lo cual no fue valorado por los jueces de instancia, ya que el poder no establece para qué procesos judiciales es válido.

Errónea admisibilidad de la demanda, debido a que Riojan Wilson Uribe Llanquipacha no acreditó la existencia de la persona jurídica a la que representa.

Los jueces de instancia dieron lugar a transferencias por debajo de los 150 m2, sin considerar la Ordenanza Municipal 075/1994, que el bien objeto del contrato que se pretende su cumplimiento, se encuentra dentro del centro histórico de la ciudad de Sucre, lo que lo hace intransferible e indivisible.

La parte demandante no quiere la venta en acciones y derechos, sino la venta individualizada de los 60 m2, aspecto que no resulta posible debido a que el bien materia del contrato de fs. 12 a 13 vta., no se puede dividir en fracciones menores a 150 m2.

Con ese planteamiento solicitó que se anule obrados hasta la admisión de la demanda o en su defecto case la decisión de segunda instancia y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.

Contestación a los recursos de casación.

II.3. Según el escrito que discurre de fs. 286 a 290, Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos Lopez, respondió el recurso de casación propuesto por la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha que corre de fs. 274 a 281 vta., bajo los siguientes argumentos:

Mencionó que el recurso de casación incumplió con los requisitos estructurales y funcionales que establece el art. 274 del Código Procesal Civil, debido a que la Asociación recurrente de manera genérica mencionó que el Tribunal Ad quem incurrió en violación de la Ley 843 y sus reglamentos, sin especificar qué regla de derecho se habría violado.

Refirió que la parte demandante no indicó si esta falta de apreciación es un error de derecho o de hecho, simplemente es una queja, ya que en ella no esbozó cuál es el valor probatorio de estas pruebas y cómo es que debieron ser apreciadas.

Manifestó que, el precio pagado por el inmueble, fue tan solo de $us. 2.000; en consecuencia, la pretensión de daños y perjuicios por multas deviene en desproporcional y desequilibrado, si se considera que esta temática no fue objeto de prueba, también expresó que no es evidente que el art. 568 del Código Civil establezca que el cumplimiento del contrato necesariamente se deba condenar el pago de daños y perjuicios, ya que en el presente caso nunca se estableció una pena o sanción por incumplimiento en los trámites, como alegan los demandantes, en tal sentido, se debe considerar que de la cláusula cuarta la parte demandante se obligó a cubrir todos los gastos administrativos.

Arguyó que desde el año 2001 el mantenimiento del bien inmueble objeto del contrato que se pretende su cumplimiento pasó a ser responsabilidad de la parte demandante.

Narró que ni en la demanda ni el recurso de casación se explicó si los daños y perjuicios son emergentes de una responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Fundamentos argumentativos que le sirvió de sustento para pedir que se mantenga firme e incólume la parte revocatoria del Auto de Vista recurrido.

II.4. En segundo lugar, por medio del escrito que discurre de fs. 295 a 300, la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, respondió al recurso de casación propuesto por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, visible de fs. 274 a 281 vta., arguyendo que:

El Tribunal Ad quem sí respondió las pretensiones de la parte recurrente expuestas en el escrito de apelación que discurre de fs. 201 a 210 vta.

Sobre la falta de fundamentación y motivación que investiría al Auto de Vista refirió que la parte recurrente no leyó con acuciosidad la resolución recurrida o en su defecto pretende confundir a las autoridades judiciales reclamando aspectos que no son evidentes.

Los argumentos expuestos por la parte recurrente son contradictorios entre sí, debido a que, en principio, se reclama la omisión en la que incurrió la sala de resolver la validez del poder y, de forma ulterior y en sentido contradictorio acusa la errónea apreciación o valoración del poder.

Sobre la errónea admisión de la demanda la parte recurrente no reclamó este aspecto ni en primera ni en segunda instancia, ya que tenía la facultad de promover el medio de defensa adecuado para rebatir este aspecto, y al no haber hecho, precluyó su derecho de cuestionar esta temática.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, representada por Víctor Hugo Montecinos López, visible de fs. 274 a 281 vta.