CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del recurso de casación de la asociación de periodistas de Chuquisaca.
IV.1. Con relación a los agravios 1 y 2 de este recurso denunció que:
- El Tribunal de alzada incurrió en infracción, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley 843 y decretos reglamentos, debido a que, como lo establecen las normas públicas, la Asociación tuvo el plazo de 10 días para pagar el impuesto a la transferencia después de suscribirse el contrato de compraventa; entonces, como pasaron más de 4 años sin efectuarse este pago impositivo, por falta de documentación, la Asociación debe pagar una multa considerable, lo que justamente se constituye en uno de los daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada.
- El Tribunal de apelación, omitió valorar las fotografías y notificaciones del PRAHS, que corren de fs. 21 a 25, los cuales acreditan el deterioro que sufrió su bien inmueble, el cual fue causado por el hecho de no contar con la documentación técnico legal de titulación propietaria.
Sobre estas cuestionantes, en principio corresponde determinar que la parte recurrente no puede denunciar, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley 843, decretos y reglamentos, cuando las normativas de referencia no fueron expresadas por el Tribunal de alzada al momento de fundamentar, el Auto de Vista recurrido, siendo que estos desperfectos surgen: por un lado, cuando el Tribunal de alzada dicta su resolución basada en un pensamiento equivocado sobre la significancia de la norma (errónea interpretación); por otro, cuando el Tribunal de alzada se equivoca en la tarea de compatibilización de la norma que invoca con la tesis del caso en concreto (indebida aplicación).
Ahora bien, ya ingresando al fondo de la problemática y en consideración lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución en la que se estableció que cuando se resuelve una temática de responsabilidad civil contractual o extracontractual, el juzgador debe razonar si dentro de los enunciados materia de debate, concurrieron o no, los siguientes presupuestos: 1. El hecho generador de la obligación; 2. La imputabilidad del agente; 3. El daño sufrido por el acreedor y; 4. La relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.
En ese sentido, considerando las fotografías que cursan de fs. 21 a 22 y las notificaciones emitidas por la GAMS que discurren de fs. 23 a 24, que, de forma evidente, no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, se determina que las mismas, resultan insuficientes para acreditar los enunciados expuestos por la parte recurrente que sustentan su pretensión de reparación de daños y perjuicios, inmersa dentro del escrito de demanda que cursa de fs. 38 a 42.
Por un lado, porque las fotografías que corren de fs. 21 a 22, solamente reflejan que el bien inmueble objeto del contrato materia de cumplimiento, se encuentra deteriorado, empero, no acreditan, bajo ninguna óptica que las demandadas participaron en el desplome (del techado) de este predio, incumpliéndose de esta forma con el elemento imputabilidad del agente y con la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor (daño sufrido), ya que conforme refleja el acto de inspección judicial de visu que corre de fs. 84 a 85, el cual se constituye en un elemento indiciario que permite concluir que el desmoronamiento del bien inmueble objeto del contrato que se pretende cumplir, se debe a que la: “…construcción es antigua…” (ver fs. 84 vta.), ya que no cursa elemento probatorio que demuestre lo contrario.
Por otro, las notificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que discurre de fs. 23 a 24, solo se constituyen en actos de comunicación administrativa entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, por medio de los cuales el ente edilicio requirió la presencia de la Asociación, con el objeto de regularizar el deterioro del bien inmueble transferido a través del contrato materia de la presente causa (ver fs. 23) y regularizar técnicamente su derecho propietario (ver fs. 24), no obstante, no demuestran desde ninguna perspectiva un hecho generador de multas objetivas que la Gobernación les impuso, ni los elementos de imputabilidad del agente ni la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor como daño sufrido, por ello, estos aspectos hacen que las denuncias materia de análisis devengan en infundadas.
IV.2. Con relación al agravio 3 del recurso que acusa que el Tribunal Ad quem, no consideró la serie de gastos que implica la tramitación de la presente acción legal como ser los honorarios del perito y los honorarios de su abogado que se constituyen en daños y perjuicios, y que según el art. 568 del Código Civil, el resarcimiento del daño se encuentra reatado a la procedencia del cumplimiento o a la resolución de un contrato.
Al respecto, se debe considerar lo desglosado en el apartado III.2 del presente fallo, en cuanto al principio dispositivo, el cual le otorga a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, facultándolos para iniciar el proceso, relatando argumentos de acción o de defensa con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita).
En ese mérito, del escrito que corre de fs. 38 a 42 se advierte que la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha promovió como argumentos sustentadores de su demanda de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios que: “…INNEGABLEMENTE ESA CONDUCTA, ADEMÁS DE SER TOTALMENTE ANTIÉTICA, NOS ESTÁ OCASIONANDO DAÑOS Y PERJUICIOS CONSIDERABLES, YA QUE AL NO CONTAR CON NUESTRO DERECHO PROPIETARIO DEBIDAMENTE REGULARIZADO, NO PODEMOS OBTENER AUTORIZACIÓN PARA LA REFACCIÓN DE NUESTRA SEDE Y ESTA SE ESTA VINIENDO ABAJO, NO CONTAMOS CON UNA SEDE PARA NUESTRAS REUNIONES, HEMOS TENIDO QUE RETIRAR NUESTROS MUEBLES, CON LOS GASTOS CORRESPONDIENTES Y DEBEMOS CANCELAR UNA MULTA CONSIDERABLE POR EL RETRASO EN EL TRÁMITE DE COMPRA.…” (ver fs. 39 vta.).
Entonces, este texto permite establecer que la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha determinó los argumentos de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, enunciando que la parte demandada al no otorgarle un derecho propietario perfeccionado al actor principal, hizo que se genere en su contra, primero, la caída de su sede, porque no pudieron obtener autorización para su refaccionamiento, segundo, la inversión económica que ameritó trasladar todos sus bienes muebles a causa del desmoronamiento que causa la caída de su sede, y tercero, la cancelación de una multa considerable por el retraso en el perfeccionamiento de su trámite de compra.
En ese sentido, resulta inadmisible que los recurrentes quieran modificar los hechos que sustentaron su pretensión objetiva de reparación de daños y perjuicios durante todo el desarrollo del proceso, vía recurso de casación, tratando de ingresar a la litis un nuevo hecho de juicio, como ser, que uno de los daños y perjuicios devienen de los gastos que implica la tramitación de la presente acción legal como ser los honorarios del perito y de su abogado; aspectos que al no estar contenidos dentro de su demanda que corre de fs. 38 a 42, hace que los mismos demandados generen un auto atentado de su propio derecho de disposición expresado en el citado acto de proposición de fs. 38 a 42, en consecuencia, se declara la improcedencia de este agravio, ya que ni el juzgador ni las partes pueden omitir considerar el principio de dispositivo durante todo el desarrollo del proceso civil.
Sin perjuicio de lo descrito, sobre la antítesis en que la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato amerita la procedencia de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, corresponde determinar que la misma resulta falaz, porque, la regla de derecho inmersa en el art. 568 del Código Civil, únicamente le otorga a la parte que cumplió su cuota obligacional, el poder de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato más, valga la reiteración, el poder de pedir el resarcimiento de daños y perjuicios.
En ese entendido, aunque la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha haya interpuesto la de demanda cumplimiento de contrato más la pretensión de reparación de daños y perjuicios, en el mismo acto de demanda que discurre de fs. 38 a 42, ello no significa que corresponde declarar la procedencia de la acción principal junto a la pretensión accesoria, siendo que los hechos que sustentan ambos actos pretensoriales deben ser acreditados conforme determinan las reglas de derechos inmersas dentro de los arts. 1283.I del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López.
IV.3. Con relación al agravio identificado como a. del recurso, refirió que el Auto de Vista se encuentra revestido de incongruencia omisiva debido a que el Tribunal de alzada no le respondió: que el Juez A quo antes de admitir la demanda no le exigió al ciudadano Riojan Wilson Uribe Llanquipacha que acredite la existencia de la Asociación a la que representa, dejándose de lado con ello, lo determinado por el art. 35 del Código Procesal Civil, y también, la denuncia de que el poder presentado por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha era insuficiente para realizar en nombre de la Asociación actuaciones jurídico-procesales de conciliación, etc., aspectos que además ameritan que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, por no considerarse el carácter de orden público que reviste al Código Procesal Civil.
Sobre esta temática, corresponde traer a colación lo desarrollado en el apartado III.3. del presente fallo, por medio del cual se dejó establecido que hay incongruencia omisiva cuando cualquiera de los cargos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto que cuestiona la estructura formal del Auto de Vista, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
Ahora bien, considerando el escrito de apelación que corre de fs. 201 a 210 vta., por medio del cual Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López, denunció que: “…el juez aquo, previa a la admisión de la demanda del Sr. Riojan Wilson Uribe Llanquipacha en nombre y representación de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, no le exigió previamente que acredite la existencia de la APCH (…), también debió presentar las resolucion administrativa prefectural en la que se otorgue personalidad jurídica, a la mentada APCHM (…) en conformidad al Art. 35 del CPC
De la insuficiencia del poder.- (…). Como sus autoridades podrán advertir este mandato no es judicial, sino un madato ordinario, dado que no cumple con lo establecido por el Art. 42 del CPC, dado que simplemente es para regularizar una compra-venta en sus datos técnicos, (…), es decir nunca fue conferido para un proceso judicial en contra de mi persona, por eso no se observa en ninguna parte del proceso para interponer demandas, jueces, y tampoco se encuentra contenido las facultad de conciliar, disponer transar en el proceso…” (ver fs. 208 a 209 vta.).
Considerando también lo absuelto por el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista recurrido, por medio del cual expresó que: “…En relación al agravio 1º.- (…).las vendedoras reconcen la aptitud legal de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca para actuar en este acto jurídico de compra venta de inmueble en calidad de compradores; (…), incluso la primera demanda donde la parte demandante señala que cuanta con personería jurídica mediante Escritura Pública Nº 74 extendida ante la Notaría de Gobierno Hacienda y Minas del Departamento de Chquisaca en fecha 13 de julio de 1988. Es en razón de ello, que la autoridad judicial de instancia señaló que es incoherente que para este acto jurídico (venta) se reconozcan su personería jurídica y no asi en la acción ordinaria de cumplimiento de contrato interpuesta.(…).
En relación al agravio 3º.- (…). Al respecto cabe señalar que el agravio (…) no fue invocado al momento de oponer las excepciones de tal suerte que la autoridad judicial no se pronunció al respecto, (…), motivo por la cual el A-quo no emitió criterio jurídico sobre el particular, situación relevante teniendo en cuenta que en un recurso de apelación debe analizarse si es evidente los errores o yerros de la autoridad judicial al momento de emitir la resolución cuestionada…” (ver fs. 261 a 263).
Aspectos de orden fáctico-procesal, que nos permiten concluir que las dos cuestionantes gravosas que la parte demandada, expuso en su escrito recursivo de apelación visible de fs. 201 a 210 vta., sí fueron absueltas a través del Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada concluyó: que cuando la parte demandada procedió a suscribir el contrato de compraventa que corre de fs. 12 a 13 vta. reconoció la existencia legal de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca y reconoció también la aptitud de esa Asociación para actuar en el negocio jurídico de compra venta que celebró con la misma, también que el agravio que analizó no fue invocado al momento de oponer las excepciones de incapacidad o impersonería y de falta de interés legítimo, por ello el Juez A quo no emitió pronunciamiento sobre el mismo, esta temática no merece ser considerada, entonces, en mérito a lo antes descrito el vicio de incongruencia omisiva reclamada por la parte recurrente, deviene en falaz, lo que además amerita que la denuncia de falta de fundamentación y motivación, devenga en infundada, siendo que de una simple lectura del Auto de Vista recurrido se advierte que la referida decisión judicial sí se encuentra fundamentada y motivada; en consecuencia, corresponde declarar la inviabilidad del presente punto gravoso.
IV.4. Con relación al agravio identificado como b. del recurso, por medio del cual refirió que el contrato de mandato con el que actuó la parte demandante no cumple con los dispuesto por los arts. 834 y 835 del Código Civil y 42 del Código Procesal Civil, lo cual no fue valorado por los jueces de instancia, ya que el poder no establece para que procesos judiciales es válido.
Identificado que fue el tópico gravoso materia de absolución, en primer término conviene establecer que, conforme la doctrina y la jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal de Justicia por medio de la cual se determinó que la excepción de incapacidad o impersonería del demandante, del demandado o de sus apoderados, se activa cuando uno de aquellos sujetos procesales carece de capacidad procesal. De modo que -en palabras de Chiovenda- la capacidad de ser sujeto de una relación jurídico-procesal no es otra cosa que la capacidad jurídica trasladada o proyectada en el proceso. En consecuencia, hablamos de incapacidad o impersonería, cuando la parte que interviene en un proceso no posee la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien, o carece de la aptitud propia para ejercitar sus derechos per se dicho aspecto no ocurre en el caso de autos y la afirmación del recurrente no es evidente, careciendo del sustento legal necesario para poder conseguir -como pretende- la nulidad procesal, por lo siguiente:
El poder que corre de fs. 9 a 10 vta., conforme reza su propio contenido es "especial, expreso y suficiente" y fue otorgado al ciudadano Riojan Wilson Uribe Llanquipacha presidente, por sucesión, de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, para que "…en representación de su persona, acciones y derecho, y el de ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DE CHUQUISACA, adquiera en calidad de compra, suscriba la minuta/contrato de transferencia respectiva, del INMUEBLE COMPLETAMENTE INDEPENDIENTE DE 60 M2, SITO EN LA CALLE POTOSÍ, Callejón de Santa Teresa), con las vendedoras (…) CLAUDIA ISABEL PARAVICINI DE LOS RÍOS Y MARIA CECILIA PARAVICINI DE LOS RÍOS Y PROCEDA A LA REGULARIZACIÓN LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL INMUEBLE ADQUIRIDO EN COMPRA, Para lo dicho sus incidencias y emergencias le facultan poder apersonarse ante NOTARIAS DE FE PÚBLICA, DERECHOS REALES DE CHUQUISACA, GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SUCRE, EN TODAS SUS DEPENDENCIAS, ACOGERSE A LA LEY 247 (…) y cuanta institución Técnica, administrativa y/o judicial se requiere en todas sus instancias y dependencias; sin limitación de ninguna naturaleza…”.
Entonces, de esta reseña probatoria se tiene que el poder conferido por el plenario de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca al ciudadano Riojan Wilson Uribe Llanquipacha fue para que el mandatario perfeccione legal y jurídicamente la compraventa del bien inmueble que la Asociación de Periodistas de Chuquisaca adquirió de Claudia Isabel y María Cecilia ambas Paravicini de los Ríos, ya sea en la vía técnica, administrativa y/o judicial; sin limitación de ninguna naturaleza, de ello se tiene que la parte recurrente olvidó que el mandatario tiene la obligación de realizar todos los actos jurídicos necesarios, tendientes a cumplir el objeto de su mandato, -mientras este dure y corra a su cargo- y que el mismo no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino todos aquellos que sean necesarios para su efectivo cumplimiento, entre ellos -como sucedió en el caso- el de pedir en la vía ordinaria el cumplimiento del contrato de fs. 12 a 13 vta. para su perfeccionamiento técnico-legal, de esta manera, se pudo advertir que el apoderado, pasó a representar a la Asociación poderdante, en la vía judicial, en juicio ordinario, con todas las facultades predeterminadas en el mismo poder como en la ley (arts. 811-I del Código Civil y 42 del Código Procesal Civil), hasta la conclusión del proceso, aspectos que hacen que la presente denuncia devenga en infundada.
Más aún, si se considera que Claudia Isabel Paravicini de los Rios, no expuso como argumentos sustentadores de su escrito de defensa que el poder Nº 53/2021, que corre de fs. 9 a 10 vta., no cumple con los dispuesto por los arts. 834 y 835 del Código Civil y 42 del Código Procesal Civil, subsanando por convalidación cualquier defecto procedimental que la presente causa pudiere contener, en función del art. 107.II del Código Procesal Civil.
IV.5. Con relación al agravio identificado como c. del recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, representada por Víctor Hugo Montecinos López, por medio del cual acusa la errónea admisibilidad de la demanda, debido a que Riojan Wilson Uribe Llanquipacha no acreditó la existencia de la persona jurídica a la que representa.
Sobre esta temática corresponde hacer cita al contrato objeto de debate, mediante el cual las partes suscriptoras expusieron que: “…PRIMERA (PARTES).- Participan en el presente contrato las siguientes partes:
1. Como Vendedoras las hermanas señoras MARIA CECILIA PARAVICINI DE LOS RÍOS, de nacionalidad boliviana, con C.I. Nº 4082812 Ch., médico-cirujana, divorciada, y CLAUDIA ISABEL PARAVICINI DE LOS RÍOS, de nacionalidad boliviana, con C.I. Nº 4119916 Ch., abogada, divorciada, ambas domiciliadas en Sucre, mayores de edad y hábiles por derecho, que en el presente documento podrán ser denominadas indistintamente como “las Vendedoras”.
2. Como Compradora la ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DE CHUQUISACA, con personalidad jurídica reconocida mediante escritura pública Nº 74, extendida por ante la Notaría de Gobierno Hacienda y Minas del Departamento de Chuquisaca en fecha 13 de julio de 1988, representada por su Presidente, señor Lucio Mealla Pacheco, de nacionalidad boliviana, con C.I. Nº 1621768 Tja., periodista, casado, domiciliado en Sucre, mayor de edad y hábil por derecho, que en el presente documento podrá ser denominado indistintamente como “la Entidad Compradora”.…” (ver cita a fs. 13).
Reseña jurídico contractual que hace resaltar, que cuando las partes contractuales, se identificaron, con el fin de delimitar los alcances subjetivos que tendrá el contrato que corre de fs. 12 a 13 vta., inter-partes e implícitamente reconocieron la existencia de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca que se encuentra inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 74, extendida por ante la Notaría de Gobierno Hacienda y Minas del Departamento de Chuquisaca, que tuvo como presidente al ciudadano Lucio Mealla Pacheco (+), aspecto de orden considerativo que refleja un indicio suficiente para acreditar la existencia jurídica de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, razón por la cual, se establece que la tesis expuesta por la parte recurrente resulta desacertada y carece de fundabilidad para viabilizarla.
IV.6. Con relación al agravio d. que conforma el recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Paravicini de los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López, por medio del cual denuncia que los jueces de instancia dieron lugar a una transferencia ilegal, ya que la misma se encuentra por debajo de los 150 m2, por ello refirió que, en función de la Ordenanza Municipal Nº 075/1994 el bien objeto del contrato que se pretende su cumplimiento, es intransferible e indivisible.
Sobre esta cuestionante preliminarmente corresponde determinar que la Ordenanza Municipal Nº 075/1994, de 19 de diciembre, en su primer considerando, estableció: “…Que, por Ordenanza Municipal Nº 073/94 se declaró Amnistía (Técnica-Jurídica) para los trámites de línea y nivel divisiones y particiones en superficies menores a 150 m2. que se encuentran pendientes de trámite en la H. Alcaldía Municipal y los trámites nuevos que se presentan en el plazo fijado por dicha Ordenanza.
Que, concluidos los 90 días de la promulgación de la citada Ordenanza corresponde a las atribuciones del H. Concejo Municipal normar sobre similares trámites, preservando el título conferido por la UNESCO a la ciudad de Sucre de "PATRIMONIO CULTURAL DE LA HUMANIDAD", mientras se elabora la reglamentación definitiva…” (las negritas y subrayado es añadido).
Aspecto de orden considerativo que a todas luces nos permite entender que la referida provisional Ordenanza Municipal Nº 074/1994, al momento de su promulgación estableció un tiempo de vigencia, el cual perduraría mientras se elabore y ulteriormente se promueva la reglamentación definitiva de preservación de patrimonio histórico de la ciudad de Sucre, es decir, el Reglamento de 11 de febrero de 1998, que fue aprobada por la Ordenanza Municipal Nº 03/1998, de 12 de febrero.
Entonces, en consideración a la máxima, el tiempo rige al acto, corresponde que el negocio jurídico de compraventa, de 12 de septiembre de 2019, que corre de fs. 12 a 13 vta., sobre el objeto de venta y su posibilidad de enajenar y dividir, merezca ser adecuado al régimen impuesto por el reglamento de 11 de febrero de 1998, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 03/1998, resultando desacertada la tesis expuesta por la parte recurrente, de que se aplique, al caso en concreto, la “provisional” Ordenanza Municipal Nº 075/1994.
En ese entendido, siendo que el art. 37 del reglamento de 11 de febrero de 1998, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 03/1998, establece como: “…PROHIBICIONES ABSOLUTAS.- Se consideran las siguientes:
- Cubrir patio único de inmueble.
- Demolición parcial o total del inmueble.
- Uso de voladizos.
- Uso de calamina ondulada vista u otros materiales que contrasten con la armonía del conjunto de cubiertas de la ciudad.
- Uso de materiales de revestimiento en muros tales como ladrillo, azulejo, o enchapados de piedras laja irregulares.
- Vanos con vista directa sobre fundo vecino, salvo a partir de 2 m. de distancia; Vista oblicua sobre fundo vecino, salvo a partir de 0.60 m. de distancia del límite de colindancia
- Las cubiertas de techos deben escurrir las aguas pluviales sobre el fundo del propietario; solo será permitido este escurrimiento al fundo vecino, en caso en que las escrituras de propiedad lo especifiquen o por determinación de un peritaje técnico que demuestre un perjuicio a la tipología original ocasionando pérdida del patrimonio a proteger…”.
Cita reglamentaria, de la cual se puede advertir que cuando un bien inmueble se encuentra dentro de un área de protección intensiva, tipo “B”, existen un total de siete prohibiciones absolutas, para que Sucre mantenga su cualidad de patrimonio cultural intangible, además de las prohibiciones para efecitizar una división física de los bienes que tiene esta categoría (B), el cual se encuentra establecido en el art. 40 del citado reglamento.
No obstante, la ordenanza materia de análisis, no lleva prohibición alguna que imposibilite a que María Cecilia y Claudia Isabel ambas Paravicini de los Ríos puedan transferir de forma fraccionaria, la superficie de 60 m2, como ser hizo, en favor de la Asociación de Periodistas de Chuquisaca, a través de la relación contractual que corre de fs. 12 a 13 vta., máxime si consideramos lo preceptuado por el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado que en su mérito indica que: “…IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban…”, entonces, todo este análisis nos sirve de sustento para declarar la infundabilidad del presente agravio.
Sin perjuicio de lo descrito es menester que la parte recurrente considere que Álvaro Urquizu Romero por medio del dictamen pericial que corre de fs. 157 a 165 y en función del art. 40 del reglamento de 11 de febrero de 1998, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 03/1998, determinó que el bien inmueble objeto del contrato que se pretende su cumplimiento, sí puede ser sujetó a divisiones por ambientes (no físicamente).
IV.7. Respecto al agravio identificado como e. del recurso acusa que la parte demandante no quiere la venta en acciones y derechos, sino la venta individualizada de los 60 m2, aspecto que no resulta posible debido a que el bien materia del contrato de fs. 12 a 13 vta., no se puede dividir en fracciones menores a 150 m2.
Sobre esta cuestionante resulta imperioso considerarse que la Asociación de Periodistas de Chuquisaca en su escrito de demanda que corre de fs. 38 a 42 pidió: “…LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: PAGO DE IMPUESTOS CANCELADOS AL DIA, CAMBIO DE NOMBRE APROBADO Y LINEA MUNICIPAL DEL INMUEBLE APROBABA, ASI COMO LA FIRMA DEL PROTOCOLO CORRESPONDIENTE ANTE LA NOTARIO DE FE PÚBLICA (…) y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS…” (ver cita a fs. 40).
Reseña fáctica pretensorial que a todas luces nos permite advertir que lo expresado por la parte recurrente, no resulta cierto, toda vez que la Asociación de Periodistas de Chuquisaca únicamente pidió que las hermanas Paravicini-de los Ríos, les entreguen: 1. el pago de impuestos cancelados al día, 2. el cambio de nombre aprobado, 3. la línea municipal de inmueble aprobada, 4. se suscriba el protocolo de transferencia ante Laura Jaldin Pedraza, Notaria de Fe Pública Nº 22 y, 5. el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
