AS/0353/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0353/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

i. La recurrente acusó que el A quo no realizó una correcta valoración de la prueba de inspección ocular de 30 de marzo de 2022, en la que se evidenció que los cobros de alquileres realizados por la recurrente los habría recibido por sí y en representación de los menores de edad KGMA y TFMA, herederos de su hijo Franklin Diego Márquez Carrillo, a quienes les corresponde cuotas distintas que de los copropietarios y puso en conocimiento que los cobros de alquiler también fueron percibidos por estos menores de edad representados por Ana Paola Aliaga, por lo que el Juez de instancia habría confundido tal representación al ordenar que únicamente Lourdes Urquizo Vda. de Márquez restituya los montos a los copropietarios que ya recibieron su parte de los frutos producidos del bien, también señaló que no se valoró el informe pericial de fs. 254 a 268, en el que se evidencia que uno de los codemandados Jaime Márquez Carrillo, recibe un alquiler de Bs. 20 mensual por un puesto de verdulería en afueras del inmueble.

De acuerdo con lo manifestado por la recurrente, esta alude que la autoridad de segunda instancia no aplicó correctamente la Ley, en referencia al art. 265.III de la Ley N° 439, por no pronunciarse de forma adecuada del por qué no existiría agravio al no valorar la prueba en la inspección judicial, donde se menciona que los frutos del alquiler de los pisos 3 y 4 (dúplex) del bien inmueble los recibe para ella misma y sus nietos menores de edad KGMA y TFMA.

Ingresando al análisis, se puede verificar que para descartar el agravio postulado en apelación respecto a que la obligación impuesta de la devolución de los frutos generados por el inmueble debería ser cubierta no solo por ella, sino también por los herederos de su hijo fallecido Franklin Diego Márquez; el Auto de Vista manifestó que “…la apelante debe diferenciar de forma clara la representación procesal de la representación sin mandato, toda vez que representación reglada por la ley adjetiva civil, permite que una persona natural y con capacidad de obrar actuar a nombre de otra en la sustanciación de la causa, sin embargo, la representación sin mandato, opera ipso iure cuando el padre y/o la madre asume de forma definitiva la tutela y el cuidado de un menor incapaz en la vida civil, por tanto, el hecho que la parte actora intermedio el Testimonio N° 386/2021 de fecha 28.05.2021 a fs. 227-228 subsanado por memorial de fs. 243 haya alegado representación procesal, solo habilita a la misma a interactuar en el proceso defendiendo los intereses de los menores, sin embargo, la percepción de frutos deviene de actos jurídicos distintos con consecuencias propias, siendo necesario señalar que conforme al mandato del Art. 51-I del CFFyPF: ‘las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario’, los menores de edad son considerados herederos beneficiarios, dado que los mismos no tienen capacidad para aceptar la herencia, lo cual supone un régimen de administración respecto a sus bienes y/o derechos por parte de su tutora, siendo en el caso de autos la progenitora, que responde al nombre de ANA PAOLA ALIAGA TORREON, en consecuencia, no resulta atingente dar curso a lo acusado en alzada…”; de los descrito, se puede advertir que el Ad quem considera que la recurrente, que además actúa como apoderada procesal de los menores KGMA y TFMA, no podría estimar reclamo a la decisión asumida en sentencia, porque la situación de obligaciones correspondería a la progenitora de los menores citados.

Sin embargo, se debe explicar que los menores al haber ingresado al proceso en representación de su padre Franklin Diego Márquez, y como herederos de Franklin Márquez Carrillo, son pasibles a las obligaciones que resulten de las determinaciones judiciales que se emita, y el hecho que se hayan declarado herederos con beneficio de inventario (fs. 379), en el marco del art. 1041 del Código Civil, serán responsables de las obligaciones hereditarias en el límite de que alcancen los bienes de la herencia.

Detallado lo anterior, se debe también puntualizar que la recurrente actúa en nombre propio en el proceso, pero también como apoderada procesal de los menores, mandato que le fue conferido por la madre de estos; no obstante, el reclamo en apelación y casación, lo hace a título personal y no lo realiza a nombre de los menores en función a su posición de mandataria, por la que resulta inadecuado realizar una diferencia de la representación cuando, por lo sustancia de los agravios, es lógico que se cuestiona a título personal las decisiones de instancia.

Estimado lo anterior y desvirtuados los fundamentos del Auto de Vista, corresponde ingresar a considerar si es adecuada la decisión de estimar solamente a la recurrente responsable de devolver los frutos percibidos por el alquiler del departamento dúplex que hubo realizado su esposo Franklin Márquez Carrillo.

En ese orden, de forma inicial se hace necesario aclarar que, conforme a las pruebas producidas en el proceso, entre las que se encuentran el documento privado a fs. 366 y la manifestación de Marco Antonio Quisbert Laura, es evidente que quién firmó el contrato de alquiler y recibió los alquileres del departamento en forma primigenia fue Franklin Márquez Carrillo, por lo que, corresponde a los herederos de este devolver los frutos recibidos en aquel tiempo, entre los que se encontraba la esposa supérstite y también el hijo Franklin Márquez Urquizo, por la aceptación de herencia de estos, y en esa consecuencia, a la muerte de este último, a los hijos menores de edad. Posterior a la muerte de Franklin Márquez Carrillo, es evidente que quien recibió los alquileres de dicho departamento es Lourdes Urquizo Vda. de Márquez, no obstante se debe considerar lo manifestado en la audiencia de inspección cuya acta cursa a fs. 401, a la pregunta del Juez, sobre la aclaración de los cánones de alquiler, la demandada Lourdes Urquizo Vda. de Márquez, respondió que: “Si Doctor, mi esposo alquilaba (Franklin Márquez Carrillo), hace un año antes de que fallezca; en junio hizo el documento y en julio falleció. Yo cobraba también para los menores. Mi esposo dio con garantía de Bs. 25000, ese monto, yo tuve que devolver. (…)

Juez: Se tiene presente, sin perjuicio, cómo podríamos determinar o demostrar que esos montos iban en beneficio de los menores.

Lourdes Urquizo: Yo siempre doy a mi yerna para los gastos, de eso no pueden darme recibo. Actualmente mis nietos están conmigo, mi yerna vende, sino hubiera estado acá …”.

De lo glosado, la demandada Lourdes Urquizo Vda. de Márquez ya advirtió que ella recibió los alquileres, pero también afirmó que ese dinero lo distribuyó con los herederos de su hijo premuerto Franklin Diego Márquez, en tal circunstancia, el mismo Juez de instancia propuso como interrogante que cómo podría demostrarse que esos montos iban en beneficio de los menores; no obstante, la autoridad judicial no desarrolló ningún tipo de acto procesal para dilucidar este extremo, cuando es él quien acentuó la duda al respecto, que se hizo patente al estimar en Sentencia sin ningún tipo de fundamento probatorio que sea solo pasible de devolver los frutos del alquiler Lourdes Urquizo Vda. de Márquez, pues si se consideró la confesión vertida por esta debió también inferir que la confesión es indivisible, conforme señala el art. 163.II del Código Procesal Civil.

Ahora bien, conjuntamente la apelación, Lourdes Urquizo Vda. de Márquez presentó una declaración voluntaria firmada por Ana Paola Aliaga Torrejón, madre de los menores, en la que manifiesta que recibió montos de dinero de la recurrente, producto del cobro de alquileres del departamento; sin embargo, el Auto de Vista no la consideró porque fue postulada en una etapa procesal que no corresponde. A esto debemos, traer a colación la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre que respecto al principio de verdad material manifestó: “… las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo, de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”, principio que se hace necesario en su aplicación en el caso, considerando que en el proceso no se había determinado en forma concreta si solo correspondía el pago de los frutos a Lourdes Urquizo Vda. de Márquez, cuando este extremo fue una duda por parte del Juez que no fue purgada oportunamente, habiendo sido necesario que el Tribunal Ad quem considere la prueba que podía disipar cualquier duda al respecto, ya que es la madre de los menores quien, mediante esa declaración voluntaria a fs. 437, afirmó que recibió también dinero de los alquileres del departamento a nombre de sus hijos; entonces, resultaba necesario la valoración de ese medio de prueba para otorgar una solución jurídica acorde al principio de verdad material; que en todo caso no afecta a las otras partes en conflicto, sino únicamente a los herederos de Franklin Márquez Carrillo, que no cuestionaron el argumento recursivo planteado.

Por lo descrito, se debe revertir la decisión de instancia sobre este punto, estableciendo que la restitución de los frutos generados por el bien inmueble deberá ser repuestos no únicamente por Lourdes Urquizo Vda. de Márquez, sino que la carga deberá ser distribuida entre la recurrente y los herederos de Franklin Diego Márquez Urquizo (hijo), herederos de Franklin Márquez Carrillo (padre).

Otro punto de agravio planteado en casación es que Jaime Márquez Carrillo percibiría el monto de Bs. 20 mensual por concepto de alquiler de un puesto de verdulería, y según el informe pericial de veeduría visible a fs. 262 se observa este extremo, en el que cita: “… ubicadas afueras del predio, sobre la calle Maximiliano Paredes, quién no quiso identificarse, pero indico que le alquilaban un espacio de 1x1mts, aproximadamente) en el sector del pasillos de planta baja o Área común para colocar su tarima por un monto de Bs. 20.00 (veinte 00/100 bolivianos mes) cancelación que la hace al señor Jaime Rene Márquez Carrillo”.

Para responder a este reclamo nos remitimos al art. 84 del Código Civil el cual define la calidad de frutos civiles y, sobre dicho entendido, debemos señalar que se considera como fruto civil a las rentas que una cosa puede producir en virtud de un contrato, como los alquileres dentro del inmueble; en el caso de autos esta condición estaría circunscrita al inmueble (departamento) en los límites definidos en el folio real con Matrícula N° 2.01.0.990070807, es decir dentro de los 25 m2 de superficie, si bien es cierto que según la inspección pericial existiría un supuesto alquiler, pero este no se encontraría dentro los predios del inmueble objeto de litis y tampoco se acreditó que ese lugar se encontraría en el área común de los inmuebles, lo que nos lleva a declarar infundado el reclamo.

ii. En el segundo agravio de casación, la recurrente alude que la resolución de segunda instancia también omitió resolver el reclamo sobre la errónea aplicación de la Ley en cuanto a las facultades que tendría el Tribunal de segunda instancia al no poder fundamentar lo que el Juez de instancia no habría fundamentado, en relación con el art. 265 de la Ley N° 439, y respecto a que el A quo obró de manera ultra petita al otorgar la restitución de Bs. 44.833 cuando la parte demandante solicitó el monto de Bs. 41.000, generando de esta manera incongruencia entre lo pedido y lo concedido, asimismo reclamó sobre la falta de fundamentación y motivación al no explicar cómo realizó ese cálculo el Juez de instancia.

De la lectura de este agravio se observa que la recurrente reclama en primer lugar, sobre la imposibilidad del Tribunal de alzada de poder fundamentar lo que el Juez de instancia no fundamentó y sería una errónea aplicación de la Ley.

Respecto a la facultad del Tribunal de segunda instancia, de decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, conforme dispone el art. 265.III del Código Procesal Civil, estableció que: “…en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba – el Ad quemtiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba rever diligencias de la prueba…” (AS 561/2019 de 06 de junio). Bajo esa tesitura, en el caso de autos, el agravio reclamado versa sobre la prohibición del Tribunal de alzada para poder fundamentar lo que el A quo no logró satisfacer a la parte recurrente, aspecto ilógico en este reclamo, ya que es esta la esencia y competencia de los Tribunales de alzada, pues estos se encuentran facultados de poder complementar, explicar y fundamentar sobre el agravio sufrido, supliendo las deficiencias en que el Juez de instancia hubiera incurrido.

Ahora bien, establecido lo anterior, la recurrente reclama que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 514/2022 de 17 de noviembre, donde existiría una suposición por parte del Ad quem para completar y subsanar lo que el Juez de primera instancia determinó con relación a la restitución del monto de Bs. 41.000 que supuestamente habría solicitado la parte demandante y que concedió el monto de Bs. 44.833 obrando de manera extra petita y generando de esa manera la incongruencia del fallo.

De la revisión de obrados se observa que del memorial de la parte demandante a fs. 319, en el cual incorpora “hechos nuevos” al proceso, se tiene de manera textual lo que sigue: “…la propiedad produce la suma de Bs. 1.000, por concepto de alquileres desde fecha 03 de mayo de 2018 hasta el presente 05 de octubre de 2021, habiendo generado la propiedad un ingreso líquido de Bs. 41.000 (…), ampliando la pretensión contenida en la demanda (…), dividido entre 6 tenemos la suma de Bs. 6.833 para cada copropietario, además disponga la división de partición de los frutos civiles que producirá la propiedad desde la presente fecha 05 de octubre de 2021 hasta la fecha en la cual deje de producir los frutos civiles ya sea por consecuencia del proceso o algún otro…”, con lo que queda desvirtuada la acusación de la recurrente sobre que los demandantes habrían solicitado únicamente los Bs. 41.000, de la cita claramente se observa que la petición es ampliada hasta el último día que la propiedad genere frutos para la subsecuente división y partición.

Posteriormente se tiene a fs. 359 en la que, mediante su apersonamiento, Marco Antonio Quisbert Laura, arrendatario de los pisos 3 y 4 (dúplex), y posterior memorial que sale a fs. 367, pone en conocimiento del Juez que, por decisión de la ahora demandada Lourdes Urquizo Vda. De Márquez, procedió a desocupar los ambientes el 28 de enero de 2022, último día de percepción de alquileres.

En lo que respecta a la decisión del Juez y en la supuesta incongruencia entre lo pedido y lo concedido que la parte recurrente reclama como agravio, con los dos elementos mencionados ut supra se puede valorar que la determinación del Juez tiene el sustento legal para determinar a fs. 414 vta., lo siguiente: “… a la pretensión de división y partición de frutos civiles (alquileres), de la prueba pericial de fs. 254 a 269 y memorial de fs. 367 presentado por el arrendatario Marco Antonio Quisbert Laura, se observa que el bien objeto de litis ha producido frutos civiles (alquileres) desde el 03 de mayo de 2018 hasta 28 de enero de 2022 (…) en el monto de Bs. 44.833,00 (Cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres 00/100 Bolivianos) a razón de sumatoria de tres años, ocho meses y veinticinco días de alquileres, que fueron usufructuados por el codemandado Franklin Márquez Carrillo y a su muerte, por su esposa Lourdes Urquizo Vda. Márquez”.

Criterios suficientes para realizar el cálculo y la cuantificación de los frutos generados por el inmueble hasta la fecha mencionada como último día de generación de frutos, por lo que el Juez actuó de manera congruente en el marco de la pretensión de los demandantes; respecto a la ampliación solicitada sobre los frutos del bien inmueble y que este debería ser realizado hasta la fecha que deje de producir dichos frutos (28 de enero de 2022), lo que incrementó a la base cierta de los Bs. 41.000 (hasta el 05 de octubre de 2021) el monto de Bs. 3.833, que sumados resultan en los Bs. 44.833, que deben ser restituidos.

En tal sentido, a primera vista se advierte que lo acusado por la recurrente carece de certeza, ya que el Tribunal Ad quem de manera amplia se pronunció sobre este particular, sin omitir referirse al principio de verdad material reglado por el art. 1 num.16 del Código Procesal Civil.

Asimismo, pese a no evidenciarse la errónea aplicación de la Ley acusada por la recurrente, lo resuelto por las autoridades de segunda instancia contiene los fundamentos necesarios para comprender que los supuestos agravios acusados por la demandada carecen de sustento legal exceptuando el reclamo sobre la reposición de los frutos originados por el inmueble, carga que debe de ser compartida entre la recurrente y los herederos de su hijo Franklin Diego Márquez Urquizo.

Por todas estas consideraciones, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.