AS/0355/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0355/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, por escrito de fs. 90 a 95 vta., aclaración y subsanación a fs. 99 y vta., de fs. 139 a 141 vta., interpusieron demanda de acción reivindicatoria contra Vicente Guerra Mendoza, Gloria Antonia Guerra Mamani, Mario Pérez Calle e Hilarión Demetrio Chino Quispe, quienes luego de ser citados, por Auto de 12 de junio de 2019 fueron declarados rebeldes; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 345/2022, de 23 de mayo, cursante de fs. 632 a 639 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación, dispuso la restitución del inmueble por parte de los demandados, en el plazo de 30 días una vez ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Gloria Antonia Guerra Mamani por sí y como heredera de Vicente Guerra Mendoza y apoderada de Mario Pérez Calle a través del escrito que cursa de fs. 680 a 694, e Hilarión Demetrio Chino Quispe de fs. 772 a 773 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 64/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 805 a 811 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y CONFIRMÓ la Sentencia N° 345/2022, de 23 de mayo, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la valoración probatoria, señaló que bajo el principio de restricción jurisdiccional, el apelante debe aquejar agravios referentes a la Sentencia, conforme lo establece el art. 256 del Código Procesal Civil, sus reclamos carecen de fundamento jurídico porque expone reclamos que vienen de la providencia a fs. 204, aspectos que no tienen relación con la Sentencia; sin embargo, confirmó que el Juez A quo procedió a asignar valor probatorio en igual proporción a cada una de las pruebas adjuntas por las partes, priorizando la búsqueda de la verdad material.

b) Sobre la valoración de la pericia, el Tribunal de alzada refirió que el juzgador ordenó como medida de mejor proveer la designación de un perito para determinar en qué radio municipal se encuentra el bien inmueble y la medición del mismo, con el fin de identificar el inmueble, generar certeza y seguridad jurídica en la decisión asumida; en tal razón, la perito presentó un informe visible de fs. 562 a 602, concluyó que el bien inmueble se encuentra al interior del radio urbano del Municipio de la ciudad de La Paz, establecido por Ley N° 453 del 27 de diciembre de 1953, identificando la Urbanización Urbella con planimetría aprobada y vigente, señaló que, del informe del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el lote de terreno se encuentra dentro de su jurisdicción y dentro del radio urbano, pero no cuenta con planimetría aprobada ni homologada, precisó también que por levantamiento topográfico geo-referenciado la medición del inmueble es de una superficie real según levantamiento de 356.77 m2.

c) Señaló, que la acción reivindicatoria opera cuando una persona ostenta un título propietario sobre el bien inmueble, lo cual se hace viable cuando el inmueble guarda identidad con el título del derecho real reclamado; por lo que, consideró lo razonado por el Auto Supremo N° 212/2020, de 19 de marzo, que refiere que para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre que ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama, al contrario solo por el hecho de ser propietario cuenta con los elementos de corpus y animus, para plantear el instituto de la reivindicación; en consecuencia, no es objeto de debate si la parte actora estuvo o no en posesión del inmueble, pues al contar con título propietario puede ejercer sus derechos, y de los recibos impositivos adjuntos, se observa que la parte actora cumplió con la carga emergente del derecho propietario.

d) Respecto al derecho propietario de la parte demandada, el Ad quem recalcó que la pretensión en debate es la acción de reivindicación, de la revisión del proceso y la norma aplicable, esa autoridad estableció que cuenta con los requisitos de procedencia para dicha acción; pues la parte actora acreditó título propietario que guarda identidad con el inmueble, también se evidenció que la parte demandada está en posesión del inmueble; en ese marco, esta instancia no vio la necesidad de pronunciarse sobre una pretensión distinta a la impetrada, lo reclamado busca que se confronte los derechos propietarios de ambas partes, situación que se aparta del objeto del proceso y que su revisión debe circunscribirse a lo dispuesto por el Juez A quo.

e) Concluyó señalando que no se advierte que la resolución apelada haya incumplido el precepto del art. 213 del Código Procesal Civil, pues la misma resulta motivada, fundada, pertinente y congruente. Señaló también que no se advirtió que el A quo, al momento de dictar la Sentencia apelada se haya apartado de los antecedentes facticos y normativos que informan el presente caso, por lo que corresponde a ese Tribunal ratificar el fallo apelado.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 813 a 817 vta., interpuesto por Gloria Antonia Guerra Mamani por sí y como heredera de Vicente Guerra Mendoza y apoderada de Mario Pérez Calle, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.