AS/0355/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0355/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la exposición de los agravios denunciados en el recurso de casación,

corresponde absolver todos los reclamos, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, los recurrentes denuncian que no se hubiera valorado la prueba presentada por la parte demandada consistente en documentación que evidencia la adquisición de la titularidad del bien inmueble mediante usucapión y además pruebas adjuntas como son de catastro, plano aprobado, pago de impuestos y otros, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.

En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

En virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si en el caso se incurrió o no, a la vulneración de falta de valoración de pruebas alegados por los demandados ahora recurrentes:

- Ante la admisión de la demanda reivindicatoria promovida por José Antonio Pantoja contra Vicente Guerra Mendoza, Gloria Antonia Guerra Mamani, Mario Pérez Calle e Hilarión Demetrio Chino Quispe, estos últimos fueron citados el 09 de mayo de 2019, conforme lo acredita los formularios de citación que sale de fs. 148 a 149 de obrados; pese a su legal citación, los demandados no respondieron dentro el plazo previsto por ley, a tal efecto por Auto de 12 de junio de 2019 visible a fs. 150 vta., se declaró la rebeldía de los mismos.

- Posteriormente, el demandado Vicente Guerra Mendoza presentó memorial contestando en forma negativa, reconvino por mejor derecho, el 14 de junio de 2019 (fs. 200 a 204); el cual fue providenciado el 17 de junio de 2019, la autoridad judicial respondió que se tiene por respondido en la forma expuesta y se considerará en su oportunidad, dispuso traslado de la reconvención planteada (fs. 204 vta.); la parte demandante respondió al traslado ordenado, lo que mereció que el A quo pronuncie la Resolución N° 435/2019 de 11 de julio de 2019, subsanando los defectos que impedían el desarrollo correcto del proceso en cumplimiento al principio de saneamiento establecido en el art. 1 num. 8 del Código Procesal Civil, anuló obrados y providenció el escrito presentado de fs. 200 a 204, de la siguiente forma: “LA PARTE DEMANDADA DEBE ASUMIR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTRA LA CAUSA LAS PRUEBAS PRESENTADAS SE CONSIDERARAN CON ARREGLO AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL…” (fs. 217 y vta.); por memorial de solicitud de complementación y enmienda de los demandantes, esta autoridad dicto el Auto de 23 de julio de 2019, aclaró que los términos de la nulidad es hasta fojas 204 de obrados y la prueba que fue presentada no puede ser objeto de nulidad por cuanto la misma fue adjuntada al expediente, con los efectos de la Resolución N° 435/2019 de obrados, en lo demás firme y subsistente (fs. 219 vta.); seguidamente, por escrito a fs. 227 el demandado presentó prueba conforme al art. 112 del Código Procesal Civil, el cual mereció el decreto de 08 de agosto de 2019, dispuso se observe que la demanda reconvencional se encuentra anulada (fs. 228); el Juez A quo por Auto de 23 de agosto de 2019 declaró la ejecutoria de la Resolución N° 435/2019, de 11 de junio y el Auto complementario de 23 de julio de 2019 (fs. 229 vta.).

- Vicente Guerra Mendoza, Gloria Antonia Guerra Mamani y Mario Pérez Calle, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto interlocutorio de fs. 217 y vta. (fs. 239 a 240 vta.); respecto al cual, por decreto de fecha 02 de septiembre de 2019 (fs. 241), la A quo dispuso traslado; cumplidas las formalidades y por memorial de respuesta de la parte demandante, el Juez de la causa por Auto de 30 de septiembre de 2019 señalo: “El auto cursante a fojas 217 y su complementario, cuenta con toda la motivación necesaria y el mismo se encuentra fundada en el COMPUTO DE PLAZO PARA RESPONDER a la demanda, en cuyo mérito no existe actuado que reponer y se RECHAZA el recurso de reposición formulado y estando alternativamente interpuesto recurso de APELACIÓN se tiene por INTERPUESTO EN EL EFECTO DIFERIDO…” (fs. 250).

De estas precisiones se puede determinar si lo reclamado en el recurso de casación es o no evidente, siendo que todos los reclamos tratan sobre la falta de valoración, apreciación de la prueba, que el demandado Vicente Guerra Mendoza habría presentado la evidencia de que adquirió la titularidad del bien inmueble mediante usucapión, las mismas que señala la recurrente habrían sido vulnerados, ignorados, mal valorados y no han sido considerados, por lo que no se cumpliría las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas, alegó también que se vulneró su derecho a la defensa.

En ese entendido, sus agravios se encuentran enmarcadas en la demanda reconvencional, lo cual analizado se tiene que dicha petición fue presenta fuera de plazo, el A quo por Resolución Nº 435/2019, de 11 de julio, determinó que la parte demandada debe asumir defensa en el estado en el que se encuentra la causa y sobre la prueba presentada dispuso que será considerada con arreglo al principio de verdad material, fue complementada por el Auto de 23 de julio de 2019, que aclaró que la nulidad es hasta fs. 204 y volvió a reiterar que la prueba fue presentada y no puede ser objeto de nulidad; cumplidas las formalidades el 2 de agosto de 2019; conforme lo establece el art. 254.I del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la Resolución N° 435/2019 y el Auto complementario de 23 de Julio de 2019, han sido declaradas ejecutoriadas por Auto de 23 de agosto de 2019. Posteriormente, se aprecia la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentada por la parte demandada, a lo que el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio a fs. 250, rechazando el recurso de reposición y dispuso se tiene por interpuesto el recurso de apelación en el efecto diferido.

De la tramitación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, se tiene que la Resolución Nº 64/2023, de 04 de enero, emitida por el Tribunal de alzada, estableció que la parte demandada formuló el recurso de reposición fuera de plazo; por lo que, manifestó que no corresponde entrar al análisis de los fundamentos vertidos en dicho recurso, considerando también que dicho Auto interlocutorio y Auto complementario se encuentran debidamente ejecutoriados conforme se evidencia a fs. 229 vta., en ese marco, el Tribunal de alzada no apertura competencia para absolver dicho recurso; en este entendido, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la defensa como alega la parte demandada, se tiene claramente establecido que respondió fuera de plazo a la demanda reconvencional y que su recurso de reposición bajo alternativa de apelación también fue presentado fuera de plazo, que se constituye más a la inobservancia de los plazos y negligencia de la parte demandada.

Respecto a la valoración de la prueba, la falta de apreciación y no consideración de las pruebas presentadas que demostrarían la titularidad de Vicente Guerra Mendoza por proceso de usucapión; de la relación precisa del caso, se evidencia que el Juez de la causa desde la contestación que se encontraba presentada fuera de plazo, por Resolución 435/2019 señaló que las pruebas presentadas serán consideradas con arreglo al principio de verdad material, por Auto complementario de 23 de julio de 2019, ratificó que las pruebas presentadas no pueden ser objeto de nulidad.

Así también, tenemos que el Juez de primera instancia en la Sentencia Nº 345/2022, de 23 de mayo, en el considerando IV en el punto 2 describe la prueba documental de la parte demandada consistente en: fotocopia simple del Folio Real N° 2011010001611, fotocopia simple de Escritura Pública N° 640/1982, original de Escritura Pública de división y partición N° 975/2010, Folio Real original N° 2011010015864, Plano de lote aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, Certificado emanado por la Comunidad originaria ex fundo Irpavi, facturas de servicios básicos, pago de impuestos del bien inmueble, ratificación de rechazo resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz y Resolución de Acción de Amparo Constitucional.

Esta autoridad, en el considerando V en el punto 7 de la Sentencia, se ha pronunciado respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, refiriendo que:

1. Se ha adjuntado una Matrícula de Folio Real, con una superficie de 21.766 m2, el cual no es legible por ser fotocopia simple, es una matrícula genérica.

2. Se presentó la protocolización de un juicio ordinario de hecho seguido por Vicente Guerra contra Santiago Calle Causa sobre prescripción adquisitiva, realizado el año 1982, es también fotocopia simple, presentada producto del proceso de Usucapión, pero no cumple lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, la misma no ha sido autentificado o legalizado por su tenedor, el demandante tenía la obligación de presentar los documentos originales y todo el proceso de usucapión desarrollado, por lo que no ha cumplido con la carga de enervar, es decir que el bien inmueble este anexado de alguna forma en el proceso de usucapión.

3. Ha presentado Escritura Pública de división y partición de terreno que suscribe Vicente Guerra, refirió que, si bien lleva el folio real de distrito judicial de Achocalla, es decir un bien inmueble que ha sido registrado en otra entidad que estaría dentro de la jurisdicción de Achocalla, de la misma forma el folio real emergente de esa escritura pertenece al municipio de Achocalla, lo que representa una incongruencia y una contradicción al existir un registro en el Gobierno Municipal de Achocalla y la división unilateral que hace y el plano aportado es del Gobierno Municipal de Palca.

De lo precedentemente expuesto, se puede establecer que el Juez de la causa a momento de emitir la resolución, realizó una revisión de todas las pruebas presentadas por la parte demandada, explicó la valoración otorgada a cada una de ellas, pese a su extemporaneidad de la respuesta y reconvención en virtud del debido proceso y del derecho a ser oído analizó que la misma se funda en el proceso de usucapión de nueve parcelas de terrenos, señalando la existencia de un proceso anterior por el cual ha adquirido la propiedad; empero, la parte demandada no ha acreditado que se trata del referido bien, por inspección Judicial esta autoridad judicial observó que pareciera tratarse que la usucapión es genérica, manifestó que el bien no cuenta con servicios básicos (agua potable y alcantarillado) que hacen a la habitación y a la posesión, las construcciones son muy precarias, lo que presume que ninguna persona podría habitar el bien sin cumplir con esa función económica social. También refirió que, según planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inequívocamente da cuenta de que el bien inmueble se encuentra en la jurisdicción de este municipio y que el bien sobrepuesto es el bien del demandado.

Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que los recurrentes deben aquejar agravios referentes a la Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 256 del Código Procesal Civil; no obstante, los hechos alegados por los recurrentes carecen de fundamento jurídico que viabilice su atención, ya que sus agravios devienen de la providencia a fs. 204, aspectos que no tienen relación con la Sentencia como tal, el Tribunal de alzada confirmó que la autoridad de primera instancia procedió a asignar valor probatorio en igual proporción a cada una de las pruebas adjuntas por las partes, en armonía a los principios de unidad y comunidad, buscando la verdad material como premisa a cumplirse; por lo que, se evidencia que no se ha vulnerado la valoración de la prueba, que han sido considerados bajo el principio de verdad material, que el Juez A quo en virtud del debido proceso y el derecho a ser oído, ingresó al análisis de la contestación y reconvención presentada fuera de plazo por la parte demandada, verificándose que los reclamos no son evidentes.

En atención a lo dispuesto por los arts. 105.I.II y 1453.I del Código Civil, se establece que el propietario de una cosa, en el presente caso de un bien inmueble, tiene derecho a gozar o usar y en caso de no encontrarse en posesión real y física de este, puede ejercitar en contra del poseedor sin justificación legal la acción de reivindicación del bien inmueble a objeto de entrar en posesión real y corporal, y para hacer procedente esta acción tiene que cumplir con el presupuesto de adjuntar título de propiedad del bien real debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, y la demandada tiene que estar en posesión del bien objeto de la demanda, sin ninguna justificación legal, es decir no tener ningún título propietario que justifique su posesión.

En tal sentido, de la revisión de obrados se establece que los demandantes José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja adjuntan a su demanda, Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0208252 en original (fs. 12), Testimonio original N° 1875/91, de 16 de octubre de 1991 (fs. 15 a 19) original, Escritura Pública N° 949/2018, de 16 de noviembre (fs. 13 a 14 vta.) original, Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. N° 329/2011, Secretaría General en fotocopia legalizada (fs. 24 a 28), Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 14 de enero de 2019 (fs. 8) original, Registro Único Prorevi original (fs. 9), plano del GAMLP – D.A.T.C. – U.A.D.T. copia legalizada (fs. 10), Planimetría aprobada de 11 de julio de 2017 (fs. 11) fotocopia simple, formulario de certificado treintañal de 28 de marzo de 2017 original (fs. 51 y vta.) y 34 formulario de pagos de impuestos originales de (fs. 23, 106 a 138); por su parte, se observa que el demandado Vicente Guerra Mendoza (fallecido), presentó como medio probatorio, Folio Real N° 2.01.1.01.0001611 en fotocopia simple, Testimonio N° 640 (624/1982) de 30 de enero de 2007 fotocopia simple (fs. 153 a 158), Testimonio N° 364/2008 de 13 de agosto de 2008 fotocopia simple (fs. 159 a 160 vta.), Testimonio N° 975/2010 de 19 de mayo de 2010 original (fs. 161 a 163 vta.), Folio Real N° 2.01.1.01.0015864 original (fs. 164), Plano de lote del Gobierno Autónomo Municipal del Palca original (fs. 165 a 166), 3 formularios de pago de impuestos originales (fs.171 a 172).

De la precisión realizada, podemos establecer que la parte demandante, de conformidad a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, ha adjuntado en calidad de prueba documental preconstituida Testimonio de Escritura Pública N° 1875 de 16 de octubre de 1991 de compra venta suscrita por el Club Bolívar y préstamo con garantía hipotecaria, de la asociación mutual de ahorro y préstamo para la vivienda “La Primera” en favor de los esposos José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, por Escritura Pública N° 949 de 16 de noviembre de 2019 realizaron la aclaración de ubicación del bien inmueble, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 2.01.0.99.0208252, y de la Certificación Treintañal emitida por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, de fecha 28 de marzo de 2017, se establece el derecho propietario registrado a nombre de los demandantes que tiene como antecedente dominial el registro primigenio inscrito bajo la Partida N° 1648, fs. 1648 del libro 1 –A de 1972, de fecha 16 de noviembre de 1972, la cual bajo Partida Computarizada N° 01150883 con una superficie de 300 m2, es depurada a la Matrícula N° 2010990208252, demostrando la cadena de dominio de los demandantes, documentos que cuenta con la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Código Civil.

En cambio, la parte demandada presenta Testimonio N° 640 (624/1982) de 30 de enero de 2007, sobre protocolización del documento dentro del juicio ordinario de hecho seguido por Vicente Guerra contra Santiago Calle Cahuaza sobre prescripción adquisitiva, presentada en fotocopia simple, por Folio Real N° 2.01.1.01.0001611, con una superficie de 21.766.60 m2, en fotocopia simple, por Testimonio N° 975/2010 de 19 de mayo, Escritura Pública de división y partición de lote de terreno que suscribe Vicente Guerra Mendoza original, Folio Real N° 2.01.1.01.0015864 registrado con ubicación Playon, de Irpavi con una superficie 310 m2, original; de esta relación, se establece que la parte demandada por Escritura Pública N° 640 (624/1982), habría realizado un proceso de usucapión, el año 1982, inscrito en Derechos Reales; empero, no demostró el origen de derecho propietario del proceso de usucapión, por lo tanto, se desconoce la procedencia de dicho proceso de adquisición de titularidad, más aun si solo presentó fotocopias simples de dicha Escritura Pública y Folio Real, documentos con los cuales ostentaría la titularidad del derecho propietario mediante proceso de usucapión, por lo que la parte demandada no acreditó que el lote de terreno que posee, haya sido adquirido mediante dicho proceso realizado por Vicente Guerra Mendoza, además tales documentos no cumplen con las formalidades prevista en el art. 1297 del Código Civil, por lo que los reclamos vertidos sobre este punto no son evidentes.

Con base en el análisis realizado, y si fuera el supuesto caso de ingresar a analizar el mejor derecho postulado por la parte demandada como demanda reconvencional que fue presentado fuera de plazo, se advierte que los demandantes han acreditado su derecho propietario y de la existencia de su antecedente dominial, que se establece por el certificado treintañal de fs. 51 y vta., registrado bajo la Partida N° 1648, del Libro 1-A de 1972, de fecha 16 de noviembre de 1972, a nombre de Club Deportivo “Bolívar”, institución que realizo la transferencia por compra y venta a favor de los esposos José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, estos últimos registraron su derecho propietario en el asiento 1 de la Matrícula N° 2010990208252; y, del título que ostenta la parte demandada Testimonio N° 640 (624/1982) de 30 de enero de 2007, sobre protocolización del documento dentro del juicio ordinario de hecho seguido por Vicente Guerra contra Santiago Calle Cahuaza sobre prescripción adquisitiva, presentada en fotocopia simple, por Folio Real N° 2.01.1.01.0001611, se tiene que fue registrado el 20 de noviembre de 1982.

De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por los recurrentes no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte de los recurrentes.

En relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución está avocada a responder sobre la falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada ahora recurrentes, verificándose que lo argumentado sea conforme a procedimiento y se tuvo presente las respuestas a la presente acción.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.