CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Recurso de casación Roberto Carlos Ojeda Huanca.
1. Vulneración del art. 220, relacionado con los arts. 190 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, violando el principio de igualdad al aplicar la presunción de ganancialidad, al declarar como tal la deuda contraída con Armando Pacheco (documento de 16 de julio de 2014) y no aplicar el mismo criterio con relación a la Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, sobre un contrato de anticresis; el principio de contradicción fue restringido al no valorar adecuadamente la contradicción en que incurrió la demanda en cuanto al destino del referido préstamo de dinero; asimismo, la verdad material no fue aplicada para establecer que dicha deuda fue creada entre la demandada y su amigo íntimo Armando Pacheco, puesto que el proceso ejecutivo de dicha deuda es posterior al presente proceso de división y partición.
2. Violación del art. 176.I y II, relacionado con los arts. 324 y 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir establecer que la Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, sobre un contrato de anticresis, fue suscrita en la vigencia de la unión conyugal, omitiendo otorgarle valor probatorio.
3. Transgresión del art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al haberse considerado el recurso de apelación de la demandada, que fue presentado por buzón judicial, fuera de plazo.
En conclusión, solicitó se determine como bien ganancial el contrato de Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, se anule el Auto de Vista respecto de la consideración del recurso de apelación de la demanda y alternativamente, se deje sin efecto la declaratoria de ganancialidad sobre el documento de 16 de julio de 2014.
Recurso de casación Elsa Dominga Alanes Ojeda.
1. Errónea aplicación del art. 110 del Código Civil, puesto que se demostró que originariamente el título de los terrenos o parcelas de Caquingora se encontraba a nombre los primeros comunarios y luego a favor de la comunidad, por lo que no se trata de propiedades abandonadas que se puedan adquirir por posesión u ocupación; lo correcto era la aplicación del art. 1538.II del Código Civil, por lo que la publicidad de las parcelas se adquirió el 03 de julio de 2013 dentro la unión libre, también realizando una errónea aplicación del art. 180 de la Ley N° 603 no ajustándose a ninguna de las categorías la supuesta posesión del demandado, debiéndose aplicar las presunciones al caso presente ya que la prueba que se valoró de fs. 2530 a 2534 son documentos sin firmas de autoridades competentes, por lo que dichas parcelas son bienes gananciales.
2. Aplicación indebida del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir especificar qué párrafo se empleó para decidir que el mismo es ganancial, correspondiendo su exclusión, ya que el contrato de anticrético de 09 de diciembre de 2016 fue cubierto con el préstamo de dinero de José Mamani Fabrique adjuntándose documento de devolución de deuda lo que demuestra que el dinero fue devuelto, por lo que aplicar el art. 176 de la Ley N° 603 resulta incorrecto más aun cuando no se señaló cuál de los parágrafos se habría aplicado, pues lo correcto era aplicar parágrafo II.
3. Aplicando el principio de verdad material, se debió determinar la existencia de las deudas con los proveedores de Ron Abuelo y Casa Real en contra del demandante, pues se aplicó erróneamente el art. 365 de la Ley N° 603, si bien se señaló las fojas del recibo era porque no se encontraban foliadas, error atribuible a los jueces de instancia, siendo lo correcto aplicar el art. 118.II de la Constitución Política del Estado.
4. Error de hecho y de derecho al declarar ganancial el inmueble de la Urbanización Huajara dado que el mismo es producto de una donación del FONVIS (fs. 932 al 1020) antes de la unión conyugal y cursa documento por el cual el demandante transfiere dicho inmueble en favor de Elsa Dominga Alanes Ojeda el 28 de septiembre de 2018 fuera de la unión conyugal, resultando aplicable el art. 180 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
5. Error de hecho y de derecho en la exclusión de la comunidad del préstamo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda., al indicar que el testimonio sería prueba en contrario, si bien en la cláusula tercera se menciona su destino, pero fue obtenido dentro la vigencia de la unión libre, más aun cuando en la cláusula décima primera figura como garantía el inmueble de la Avenida Tomas Barrón que fue declarado como ganancial, siendo evidente que el dinero fue obtenido en beneficio de ambos, pues de no ser así, el demandante no hubiera consentido la otorgación de la garantía, citando al respecto el Auto Supremo N° 630/2020 (sic).
En conclusión, solicita se case el Auto de Vista impugnado disponiendo, se declaren como gananciales los terrenos de la comunidad de Caquingora, la deuda con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda.; se excluya de la comunidad el inmueble de la Urbanización Huajara, y anticrético suscrito con Victoria Huanca, además se determine que el demandante pague las deudas con los proveedores de Ron Abuelo y Casa Real.
De la respuesta al recurso de casación Roberto Carlos Ojeda Huanca.
1. Si bien la resolución Suprema Nº 08271 de 30 de agosto de 2012 generó la inscripción de las parcelas en favor de los beneficiarios; empero esta resolución está sujeta a condición de saneamiento interno de tierras. El cual conforme a los informes legales del INRA (fojas 2526 a 2534 concordante con informe de fojas 1235) estableció que las fechas de posesión de su persona son anteriores a la unión libre, por lo que, no puede ser un bien ganancial.
2. Se debe considerar que la deuda adquirida por la demandada ya fue cancelada conforme a la prueba que la misma adjunta, su misma confesión establece que tendría negocios familiares propios que fueron desconocidos por el actor, es por ello que independientemente que la deuda habría sido adquirida en la ciudad de Santa Cruz solo por Elsa Dominga Alanes Ojeda, el dinero adquirido fue dispuesto solo por su persona en forma individual para bienes propios y no así para ninguno de los bienes gananciales.
3. Respecto a la supuesta deuda con proveedores de bebidas alcohólicas se debe considerar que tanto en la contestación a la demanda, así como en múltiples actuados del proceso en primera instancia la demandada refiere que no existe deuda alguna porque no existe mercadería, máxime cuando se advierte vulneración de derechos si toda la mercadería restante se quedó en posesión y custodia de la demandada quien a la fecha de la contestación confesó que la misma ya no existía.
4 Respecto a la minuta de transferencia de 28 de septiembre de 2018, se debe considerar que en ningún momento fue motivo de determinación, toda vez que revisado el memorial de contestación de la demandada de fojas 348 a 355 de obrados, señaló que las fotocopias simples y legalizadas del proceso de reconocimiento de firmas de dicha minuta las ofrece en calidad de prueba para la excepción de proceso pendiente que fue rechazado por Auto de 27 de agosto de 2021, motivo por el cual dicha prueba no merecía valoración alguna y no se vulneró derecho alguno.
5. Respecto al préstamo de dinero adquirido individualmente por la demandada Elsa Dominga Alanes Ojeda de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda. si bien se encuentra dentro la fecha de unión conyugal, el objeto del préstamo fue para la compra de un vehículo, asimismo, en todos los antecedentes del proceso se evidencia que no existe mención alguna de un vehículo que fuera ganancial, motivo por el cual dicho dinero entregado en las manos de la demandada por la entidad financiera fue netamente para fines personales y no puede ser considerado ganancial.
De la respuesta al recurso de casación de Elsa Dominga Alanes Ojeda.
1. El recurso no cumple con el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, ya que no se especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o errónea aplicación de la ley.
2. El contrato de anticresis de 15 de marzo de 2013, fue disuelto durante la unión conyugal, extremo que es de pleno conocimiento del demandante, por consiguiente, no habría razón alguna para creer que aún existen dichos montos de dinero, siendo el propio testimonio prueba de ello.
3. El recurrente señaló los arts. 190 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin explicar de qué forma estos artículos fueron erróneamente aplicados en el presente caso, simplemente expone su criterio personal.
4. Mencionó los arts. 324 y 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. el primer artículo tendría dos párrafos y el segundo tres, siendo la obligación del demandante señalar cual de esos párrafos fueron mal aplicados y del mismo modo, indicar cuál de ellos sería el que se tendría que aplicar, por lo que no cumplió con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
5. Con respecto al art. 372.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el recurso fue presentado en el plazo que establece la norma, tomando en cuenta que el demandante solicitó la aclaración complementación y enmienda, por lo que el plazo en lo principal comenzó a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió la complementación.
