AS/0356/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0356/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Roberto Carlos Ojeda Huanca demanda determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición manifestando, que en la Sentencia N° 264/2020 se reconoció su unión libre con su excónyuge Elsa Dominga Alanes Ojeda relación que fue desde el 31 de mayo de 2009 al 04 de marzo de 2018, por lo que solicita se declare como bienes gananciales los siguientes:

1. Contrato de anticresis adquirido mediante Escritura Pública N° 1725/2016 de 09 de diciembre, por la suma de $us 5.000, más Bs. 7.339, monto que se quedó bajo administración de su excónyuge, dinero que fue devuelto por su madre que era propietaria del bien inmueble que ocupaba.

2. Anticrético adquirido mediante Escritura Pública N° 1084/2017 de 14 de junio, por la suma de Bs. 112.000, que de igual manera quedó bajo la administración de su excónyuge.

3. Una fracción de lote de terreno de 78 m2 ubicado en la calle Tomas Barrón entre calles Teniente León y Eduardo Avaroa registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.0.01.0005653, adquirido mediante Escritura Pública N° 203/2015 de 06 de noviembre, a nombre de Elsa Dominga Alanes Ojeda.

4. Lote de terreno de 200 m2 ubicado en la urbanización “Huajara”, manzana 22, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.0.02.0013926, adquirido mediante Escritura Pública N° 57/2017 de 20 de enero de 2017, registrado a nombre de su excónyuge Elsa Dominga Alanes Ojeda, en base a remate en proceso ejecutivo.

5. Deuda económica en un monto de $us 25.000 adquirida el 22 de agosto de 2017 por el actor en calidad de deudor y su excónyuge en calidad de acreedora, deuda que condujo a un proceso ejecutivo del cual adquirió solo a su favor el bien inmueble descrito.

6. Mercadería consistente en bebidas alcohólicas autorizadas.

7. Bienes muebles adquiridos para ambos en el tiempo de unión libre y para el equipamiento de la licorería “Portales II” detallados de la siguiente manera: ocho estantes con un valor de Bs. 8.000; tres mostradores con un valor de Bs. 4.500; dos vitrinas con un valor de Bs. 3.000; una conservadora con un valor de Bs. 7.000, enseres en general con un valor de Bs. 2.500; muebles de hogar con un valor de Bs. 15.297.

Contrario a lo alegado por el actor, Elsa Dominga Alanes Ojeda contestó en forma negativa sosteniendo los siguientes extremos:

a) Para agarrar la primera tienda en anticresis de Victoria Huanca Llave (madre del demandante) se prestó Bs. 30.000 de José Mamani Fabrique mediante documento privado de 15 de febrero de 2016, el demandante fue contratado como vendedor tal como establece el documento de 03 de agosto de 2015, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 2.000, sin embargo, por su mala administración fue clausurada la licorería, por lo que tuvo que acudir a la vía llamada por ley para recuperar el anticrético, no existiendo dinero que dividir, al contrario el demandante le adeudaría $us 1.802.

b) La segunda anticresis suscrita el 14 de junio de 2017, fue producto de un préstamo adquirido del Banco PRODEM S.A. deuda vigente, por lo que si el actor pretende el 50%, su obligación es cancelar la parte que le corresponde a la entidad financiera.

c) Sobre la fracción de lote de terreno de 78 m2, ubicado en la calle Tomas Barrón entre Teniente León y Eduardo Abaroa, esa propiedad fue adquirida con un préstamo de Armando Pacheco conforme documento de préstamo de dinero de 16 de julio de 2014, el mismo que no se encuentra cancelado, motivo por el cual el actor tiene la obligación de cumplir con su obligación.

d) Con relación al lote de terreno ubicado en la urbanización “Huajara”, fue adquirido por el actor cuando se encontraba viviendo con Ruth Mirian Choque juntamente con sus hijos, siendo una donación de FONVIS en liquidación.

El demandante sacó mercaderías a crédito consistentes en bebidas alcohólicas de marcas que alcanzan a un monto de $us 48.000, motivo por el cual le insistió al actor que firmé un documento de préstamo de dinero teniendo como garantía el lote de terreno solo por la mitad de la deuda; para cubrir lo adeudado tuvo que sacar préstamo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda.

e) Sobre la supuesta mercadería que se menciona esta fue entregada por los proveedores en consignación, por lo que no existe tal mercadería.

f) Con referencia a los bienes muebles que se encuentran en las tiendas fueron prestados por diferentes empresas como ser: EMBOL y ENALBO.

g) El demandante le sonsacó la suma de Bs. 120.00 que fue obtenida del Banco PRODEM, en la que su madre es la garante, dinero que fue dirigido para la compra de terrenos que se encuentran ubicados en la comunidad de Caquingora de la provincia cercado del departamento de Oruro, terreno que lo transfirió a su hijo Ronny Joshua Ojeda Choque, situación que se realizó durante su vida conyugal.

h) El 28 de junio de 2014 compró una fracción de 280 m2 de Victoria Huanca Llave, ubicado en la avenida Tomas Barrón entre Eduardo Abaroa y Teniente León, correspondiendo como bien ganancial.

i) También se debe dividir los siguientes bienes: una cama de dos plazas, una cama de plaza media, colgador, ropero de dos cuerpos, televisor Smart tv de marca LG, estante de libros, libros, juegos de living de color café, ollas, cocina, bañadores, dos veladores, frazadas, colchón, dos computadoras y etc.

j) Las deudas adquiridas en la unión libre son: préstamo de $us 20.000 para comprar la fracción de lote de terreno; deuda con el Banco PRODEM S.A. de Bs. 120.000 para agarrar el segundo anticrético, préstamo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI LTDA, en la suma de Bs. 343.000, para cancelar las deudas con los proveedores de bebidas alcohólicas; deuda con Ron Abuelo de Bs. 34.000; deuda con José Mamani Fabrique de $us 1802; montos que sumados hacienden a Bs. 649.614.

Superadas las etapas procesales se dictó la Sentencia N° 299/2022 de 04 de octubre, de fs. 4466 a 4472 vta., declarando probada en parte la demanda; apelada que fue la resolución, el Auto de Vista determinó revocar en parte la Sentencia impugnada, declarando como ganancial la deuda de $us 20.000 según documento de 16 de julio de 2014; así como excluir de la comunidad de gananciales los terrenos de la comunidad de Caquingora, manteniendo incólumes las demás decisiones.

Recurso de casación Roberto Carlos Ojeda Huanca.

a) En los puntos uno y dos, el recurrente reclama que se habría vulnerado el art. 220, relacionado con los arts. 190 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, violando el principio de igualdad al aplicar la presunción de ganancialidad al declarar, como tal, la deuda contraída con Armando Pacheco (documento de 16 de julio de 2014) y no aplicar el mismo criterio con relación a la Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, sobre un contrato de anticresis; el principio de contradicción fue restringido al no valorar adecuadamente la contradicción en que incurrió la demanda en cuanto al destino del referido préstamo de dinero; asimismo la verdad material no fue aplicada para establecer que dicha deuda fue creada entre la demandada y su amigo íntimo Armando Pacheco, puesto que el proceso ejecutivo de dicha deuda es posterior al presente proceso de división y partición; también se incurrió en violación del art. 176.I y II, relacionado con los arts. 324 y 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir establecer que la Escritura Pública N° 283/2013 de 15 de marzo, sobre un contrato de anticresis, que fue suscrita en la vigencia de la unión conyugal, omitiendo otorgarle valor probatorio.

Al respecto, se debe considerar que el actor, de fs. 91 a 96, subsanado de fs. 99 a 100, en la demanda la determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, planteó que se declare como bien ganancial una fracción de lote de terreno de 78 m2 ubicado en la calle Tomas Barrón entre calles Teniente León y Eduardo Abaroa registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.0.01.0005653, adquirido mediante Escritura Pública N° 203/2015 de 06 de noviembre, a nombre de Elsa Dominga Alanes Ojeda, por otro lado la demandada a momento de contestar la demanda manifestó que aquella compra se habría realizado con el dinero prestado de Armando Pacheco Hurtado mediante documento de 16 de julio de 2014, obligación que todavía no fue cumplida.

Ante las postulaciones de las partes contendientes en Sentencia se determinó por declarar como bien ganancial la fracción del lote de terreno registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.0.01.0005653, empero no se declaró como bien ganancial la deuda contraída con Armando Pacheco Hurtado al considerar que en el contrato de 16 de julio de 2014 en su cláusula cuarta se garantizó el préstamo con el inmueble con Matrícula N° 4.01.0.01.0005653 registrado a nombre de Elsa Dominga Alanes Ojeda, por lo que no justificaría que de forma posterior se haya prestado el dinero para compra de la fracción del inmueble, además refirió que los testigos de cargo Victoria Huanca Llave (madre del demandante) y Ditter Juan Ignacio Quispe vendedores del inmueble, refirieron que la fracción de bien inmueble se adquirió con dinero proveniente de un préstamo bancario de la entidad financiera PRODEM, tomado en cuenta esas declaraciones el Juez expresó que el préstamo obtenido de la entidad financiera por Elsa Dominga Alanes Ojeda, en una suma de Bs. 120.000 data de 14 de julio de 2014, cuatro días después de la transferencia realizada.

El Tribunal de alzada revocó en parte la Sentencia declarando como bien ganancial la deuda de $us 20.000 contraída por Elsa Dominga Alanes Ojeda con Armando Pacheco Hurtado, suscrito el 16 de julio de 2014, en función a la valoración de la prueba consistente en un proceso ejecutivo civil que se encuentra ejecutoriado prueba que corroboraría la existencia de la deuda contraída en el documento de 16 de julio de 2014, si bien habría sido firmada únicamente por la demandada, pero fue adquirida en la vigencia de la unión conyugal, por lo que aplicó el Ad quem el art. 196.II concordante con el art. 176.II de la Ley N° 603.

En ese entendido, la decisión del Ad quem para declarar la ganancialidad de la deuda contraída por Elsa Dominga Alanes Ojeda con Armando Pacheco Hurtado, mediante documento de 16 de julio de 2014, se debió a que esa obligación fue corroborada mediante la prueba consistente en la existencia de proceso ejecutivo iniciado por el acreedor contra la demandada, lo que habría demostrado que se tiene pendiente una obligación adquirida dentro la vigencia de la relación conyugal.

El recurrente no argumentó en forma concreta de qué manera las normas de orden familiar aludidas, hubieran sido sujetas de infracción, pues a más de su anuncio no establece el argumento necesario para demostrar que fueron violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas en forma indebida, conforme señala el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603, asimismo resulta insustancial proponer que la amistad íntima de la excónyuge con el acreedor desvirtúe el fundamento del Auto de Vista para declarar la ganacialidad de la acreencia.

Por otra parte, el recurrente propone una supuesta contradicción en los criterios con respecto a un contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública N° 283/2013, al respecto es conveniente considerar que el Testimonio N° 283/2013 sobre un contrato de anticresis otorgado a la demandada, no fue admitido por el Juez en la audiencia complementaria de 05 de octubre de 2020 por considerar la presentación del referido documento como una nueva pretensión del actor del cual se debería declarar como bien ganancial por suscribirse durante la vigencia de la unión conyugal, pero que por disposición del art. 262.I de la Ley N° 603 no podía ser considerado, motivo por el cual se salvó el derecho del demandante para que tramite en un proceso similar, por lo que, si bien el recurrente reclama se habría violado el principio de igualdad al aplicar la presunción de ganancialidad, al declarar como bien ganancial la deuda contraída con Armando Pacheco Hurtado y no se hubiera asumido la misma lógica con el contrato de anticresis contenido en el Testimonio N° 283/2013 de 15 de marzo que también se hubiera realizado dentro la vigencia de la unión libre; sin embargo, no toma en cuenta el demandante que debía dirigir sus argumentos en cuestionar las razones y los motivos que llevaron al A quo a asumir esa decisión de la acreencia de Armando Pacheco Hurtado y no cuestionar sobre la ganancialidad del contrato de anticresis suscrito por Elsa Domingo Alanes Ojeda, en lo que no se tomó una decisión de fondo del asunto y por lo cual se salvó el derecho del demandante a efectos para que pueda plantear su pretensión en un proceso similar; por el cual no podría manifestarse una aparente infracción al principio de igualdad. Por lo que este reclamo es infundado.

b) Se denuncia la transgresión del art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al haberse considerado el recurso de apelación de la demandada, que fue presentado por buzón judicial fuera de plazo, ya que el plazo para interponer el recurso de casación feneció el 19 de octubre de 2022, empero al haber sido presentado por buzón judicial respecto a la demandada el mismo habría fenecido.

Al respecto, se debe considerar que este reclamo no fue observado oportunamente en el recurso de apelación, por lo que el Tribunal de segunda instancia al momento de pronunciar el Auto de Vista, por lógica consecuencia, al estar compelido a considerar los reclamos expresados en apelación, no realizó pronunciamiento alguno sobre estos extremos; por lo tanto no se puede considerar los mismos, puesto que el recurrente para estar a derecho debió instar en apelación dicho debate a objeto de que el Tribunal de apelación tome aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia para así agotar legal y correctamente la vía de impugnación.

Sin embargo, a manera de aclaración se debe mencionar que ambas partes fueron notificadas con la Sentencia el 04 de octubre de 2022 a fs. 4472 vta., posteriormente, el recurrente planteó a fs. 4477 solicitud de enmienda numérica, que fue resuelto por el Juez mediante decreto de 12 de octubre de 2022, motivo por el cual el término para presentar el recurso de apelación contra la Sentencia se interrumpió en dos días.

En consecuencia, el recurso fue presentado antes del vencimiento del plazo y cumplió con todo el procedimiento exigido en el reglamento y en los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio), motivo por el cual este reclamo deviene en infundado.

Recurso de casación de Elsa Dominga Alanes Ojeda, se tiene:

1. La recurrente acusa de errónea aplicación del art. 110 del Código Civil, puesto que se demostró que originariamente el título de los terrenos o parcelas de Caquingora se encontraba a nombre los primeros comunarios y luego a favor de la comunidad, por lo que no se trata de propiedades abandonadas que se puedan adquirir por posesión u ocupación; lo correcto era la aplicación del art. 1538.II del Código Civil, por lo que la publicidad de las parcelas se adquirió el 03 de julio de 2013 dentro la unión libre, también realizando una errónea aplicación del art. 180 de la Ley N° 603 no ajustándose a ninguna de las categorías la supuesta posesión del demandado, debiéndose aplicar las presunciones al caso presente, ya que la prueba que se valoró a fs. 2530 al 2534 son documentos sin firmas de autoridades competentes, por lo que dichas parcelas son bienes gananciales

Sobre este reclamo corresponde manifestar que la comunidad ganancial, es una unidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, fundándose en un esfuerzo mutuo; la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con más bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. 

El Auto de Vista después de realizar una descripción de las documentales que atingen a este punto señaló: De lo que se extrae que la posesión de los predios: Parcelas 004, 040, 067, 088 y 097 de la comunidad de Caquingora, iniciara en tiempo anterior a la unión conyugal años 1989 y 1990, sin embargo el inició del trámite de saneamiento y la adjudicación como tal, fueron en vigencia de aquella “2011”, así como el posterior Registro en Derechos Reales, orientado que la causa de la adjudicación fuera anterior a la unión conyugal de los hoy recurrentes; ahora bien la posesión como causa de adquisición anterior al matrimonio o la unión libre, se encuentra regulada en los alcances del art. 180 de la Ley N° 603 (…) Es así en el fundamento que se analiza, se tiene evidenciado que la causa de la adjudicación de las parcelas 004, 040, 067, 088 y 097 de la Comunidad de Caquingora, fuera la posesión de dichos terrenos desde los años 1989 y 1990 de parte del señor Roberto Carlos Ojeda Huanca, tiempo en el cual aún no existía la unión conyugal con la señora Elsa Dominga Alanes Ojeda, por consiguientes aun iniciándose el trámite y el Registro en Derechos Reales de la adjudicación de los predios a favor del señor Roberto Carlos Ojeda Huanca, al no existir esfuerzo común en su adquisición no integra la comunidad de bienes gananciales, más aún cuando el art. 110 del Código Civil, reconoce la posesión y otros modos determinados por ley para adquirir la propiedad”.

En ese entendido, y toda vez que el recurrente denuncia que las parcelas 004, 040, 067, 088 y 097 de la comunidad de Caquincora son bienes gananciales y no así propios que fueron obtenidas dentro la vigencia de la unión libre, por lo que corresponde realizar una revisión de obrados.

Consiguientemente, del examen del Informe DDO-US N° 0087/2021 emitido por el Director Departamental del INRA – Oruro de fs. 2526 a 2535, refiere que el 21 de noviembre de 2011 la comunidad Caquingora solicitó el saneamiento de tierra, emitiéndose la Resolución Administrativa RES-ADM N° 1817/2011 de 22 de noviembre, para el inicio del trámite correspondiente, también se señaló que Roberto Carlos Ojeda Huanca habría ingresado dentro dicha dotación por saneamiento al encontrarse en posesión de las parcelas desde las gestiones 1989-1990, como se detalla a continuación: 004 (1989), 040 (1990), 067 (1989), 088 (1990) y 097 (1989), asimismo, cursa en el expediente la Resolución Suprema N° 08271 de 30 de agosto de 2012 de fs. 507 a 520, sobre dotación de las parcelas de posesiones legales colectivas a favor de la comunidad de Caquingora, por contar con una posesión legal otorgando títulos ejecutoriales individuales tomando en cuenta la nómina adjunta dentro las cuales se encontraba el actor; de lo revisado se extrae que el demandante tuvo una posesión de las parcelas 004, 040, 067, 088 y 097 desde 1989 hasta 1990, y el trámite de saneamiento y adjudicación habría comenzado el 22 de noviembre de 2011.

Ahora bien, se debe considerar que según el Informe DDO-US N° 0087/2021, emitido por el INRA Departamental de Oruro, la comunidad de Caquingora el 21 de noviembre de 2011 solicitó el saneamiento de tierras, por lo que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° 1817/2011 de 22 de noviembre, la Resolución Suprema N° 08271 de 30 de agosto de 2012 que determinó dotar las parcelas de posesiones legales colectivas a favor de la comunidad de Caquingora, así también adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la comunidad, situación que debe interpretarse y entenderse en sujeción a la Ley Nº 1715; en ese marco, tal como señaló el informe citado, se procedió a realizar el saneamiento de oficio de la zona denominada comunidad Caquingora, aplicándose el procedimiento de Saneamiento Interno, que implica reconocer la posesión de beneficiarios en determinados territorios que corresponden a colonias o comunidades campesinas, siendo este último lo que ocurrió en el caso; habiendo considerado para ese cometido las posesiones legales en saneamiento de la propiedad agraria, las anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que cumplan la función económica social, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos; conforme estipula la disposición transitoria octava de la Ley Nº 3545, citado también en el informe; de lo cual queda claro que las parcelas reconocidas en aquel trámite de saneamiento interno a favor del demandante fue por la posesión ejercida desde 1989 y 1990 de las parcelas en cuestión (anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996), siendo ese el presupuesto para ese reconocimiento, asumido en el marco de las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se explicó en el Informe N° 0087/2021; suceso anterior a la relación conyugal de 2009, que inhibe la posibilidad de reconocer a esos predios como bienes gananciales.

Por los motivos explicados queda claro, que la decisión establecida en segunda instancia fue razonable en apartar a las parcelas de la ganancialidad declarada por el Juez de instancia, correspondiendo desestimar el agravio propuesto.

2. Aplicación indebida del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir especificar qué párrafo se empleó para decidir que el mismo es ganancial, correspondiendo su exclusión, ya que el dinero para cubrir el anticrético de 09 de diciembre de 2016 fue cubierto mediante el préstamo adquirido de José Mamani Fabrique de fs. 163 y 164 adjuntándose documento de devolución de deuda, por lo que aplicar el art. 176 de la Ley N° 603 resulta incorrecto más aún, si no se señaló cuál de los parágrafos sería el que se está aplicando, lo correcto es aplicar el art. 196.II de la Ley N° 603.

Se debe considerar que la recurrente solicita la exclusión de este contrato de anticresis de 09 de diciembre de 2016 bajo el argumento de que el monto lo habría obtenido mediante el préstamo económico realizado por José Mamani Fabrique, mediante documento privado de 15 de febrero de 2016, obligación que ya fue cumplida, por lo que no tendría que ingresar a la comunidad de gananciales; en ese entendido, para verificar si el reclamo de la recurrente es evidente o no, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente, cursa de fs. 20 a 22 un contrato de anticrético de 09 de diciembre de 2016 de una tienda suscrito por Elsa Dominga Alanes Ojeda (anticresista) y Victoria Huanca Llave (propietaria), ubicada en la avenida Tomas Barrón N° 150 entre calle Teniente León y Eduardo Abaroa, por un monto de $us 5.000 más Bs. 7.389.

Asimismo, se tiene a fs. 163 documento privado de préstamo de dinero de 15 de febrero de 1016 suscrito entre Elsa Dominga Alanes Ojeda y José Mamani Fabrique, por una suma de Bs. 30.000 que debió ser cancelada hasta el 15 de mayo de 2016, sin embargo, dicha obligación fue cumplida según documento privado de devolución de dinero el 26 de noviembre de 2019 en el cual consta la devolución al acreedor de la suma de Bs. 30.000, más los intereses acordados entre las partes Bs. 25.000, siendo un total a devolver de Bs. 55.000.

Sobre este reclamo el Auto de Vista señaló: “De la revisión acuciosa del expediente y de las pruebas referidas tanto por el juez de la causa como por la recurrente; resulta evidente la incongruencia de tiempos y montos a objeto de entender que el préstamo de fecha 15 de febrero de 2016, tuviera como destino el anticrético de 9 de diciembre de 2016, no existiendo coherencia al respecto; exponiendo el juez a quo en mérito al razonamiento que precede, que la ganacialidad declarada fuera en razón de ser suscrito el contrato de anticresis durante la vigencia de la unión conyugal, no advirtiendo en ello contradicción alguna, máxime cuando en el Considerando II en el cual se desarrolla el análisis de cada bien, parte del fundamento del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, reiterándose que no es evidente contradicción u omisión alguna sobre el particular”.

Ahora bien, el préstamo de dinero entre Elsa Dominga Alanes Ojeda y José Mamani Fabrique, por una suma de Bs. 30.000 fue suscrito el 15 de febrero de 2016, el contrato de anticresis data del 09 de diciembre de 2016 y la devolución de los montos adeudados recién se realizó el 26 de noviembre de 2019, situación que hace entrever que no existe coherencia en relación a las fechas de obtención del préstamo de dinero y la suscripción del contrato de anticresis ni la devolución de la obligación contraída.

De lo expuesto, se infiere que si bien la demandante considera que se debería excluir de los bienes gananciales al contrato de anticrético de 09 de diciembre de 2016, porque dicha acreencia ya fue cumplida; sin embargo, el Auto de Vista consideró que no existiría coherencia en los argumentos de la demandada al momento de pretender sustentar dicha exclusión del contrato ya mencionado, pues existiría incongruencia de tiempos y montos al momento de entender que el préstamo de 15 de febrero de 2016, fue utilizado para el anticresis en cuestión, además el Tribunal de apelación se allanó a los argumentos del Juez quien consideró que la ganancialidad declarada fue en razón de ser suscrito el contrato de anticresis durante la vigencia de la unión conyugal.

En ese marco, la recurrente a más de reclamar la infracción del art. 176 de la Ley N° 603 no expone de manera coherente el argumento suficiente para excluir de la ganancialidad esa acreencia, porque conforme se explicó, no existe un nexo de causalidad entre la anticresis y la acreencia por las fechas en que fueron celebradas para entender que una fue para cancelar a la otra, siendo infundado su reclamo.

3. Se reclama también que aplicando el principio de verdad material, se debió determinar la existencia de las deudas con los proveedores de Ron Abuelo y Casa Real en contra del demandante, pues se aplicó erróneamente el art. 365 de la Ley N° 603, si bien se señaló las fojas del recibo era porque no se encontraban foliadas error atribuible a los jueces de instancia, siendo lo correcto aplicar el art. 118.II de la Constitución Política del Estado.

Para responder a este reclamo debemos remitirnos al recurso de apelación presentado por Elsa Dominga Alanes Ojeda a fs. 4513 donde refiere: “ Al respecto es importante establecer que lamentablemente no se tomó en cuenta los recibos presentados y tampoco la declaración del testigo Eduardo Cámara, donde se establece que si existe una deuda pendiente, más aún, si estos recibos tienen la firma del demandante, quien recibe los productos los productos en su entera conformidad, por consiguiente se debería determinar como una obligación netamente del demandando”.

El Auto de Vista señaló: “Al respecto el argumento resulta demasiado genérico no permite identificar cuál fuera el razonamiento de la autoridad judicial que conoció la causa y compulsar la prueba, a efectos de identificar la existencia de agravios por contradicciones u omisiones, cual se citara en el memorial de apelación; por cuanto se manifiesta sobre “deudas de proveedores”, sin precisar a cuál o cuáles de las obligaciones precisas reclamadas como gananciales en su memorial de contestación y analizadas por el juez correspondería aquellas, más aun cuando se cita no considerarse recibos sin especificación del contenido o folios en los que cursare; por cuanto el fundamento no permite identificar agravios, siendo obligación del recurrente identificarlos claramente a los fines de sus pretensiones”.

De lo descrito se observa que la recurrente al advertir el pronunciamiento del Auto de Vista en relación a este reclamo debió centrar sus argumentos en enervar la motivación expresada en el mismo, que razonó que el agravio era genérico en su contenido, ya que no precisaba cuál o cuáles de las obligaciones reclamadas como gananciales en su contestación, correspondía el cuestionamiento en apelación, por lo que, debió controvertir aquel razonamiento, es decir demostrar la existencia de agravio contenido en su recurso de apelación en relación al reclamo postulado, sin embargo de manera genérica señala la existencia de las deudas con los proveedores de Ron Abuelo y Casa Real en contra del demandante, que caen nuevamente en un reclamo genérico que imposibilita su análisis pertinente, por lo que este reclamo deviene en infundado.

4. Se reclama que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho al declarar ganancial el inmueble de la urbanización Huajara, dado que el mismo es producto de una donación del FONVIS ( fs. 932 al 1020) antes de la unión conyugal y cursa documento por el cual el demandante transfiere dicho inmueble en favor de Elsa Dominga Alanes Ojeda el 28 de septiembre de 2018 fuera de la unión conyugal, resultando aplicable el art. 180 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Al respecto, la demandada entiende que el bien inmueble ubicado en la urbanización Huajara fue adquirido por Roberto Carlos Ojeda Huanca producto de una donación de FONVIS, el cual fue adquirido antes de la vigencia de la relación conyugal, motivo por el cual le habría transferido mediante documento de transferencia de 28 de septiembre de 2018, que hubiera sido fuera de la unión libre, por lo que no debería ser considerado como bien ganancial.

En ese entendido, se debe considerar que el bien inmueble ubicado en la urbanización Huajara, manzana 22 fue adquirido por el actor como adjudicatario del FONVIS mediante Escritura Pública N° 57/2017 el 20 de enero, e inscrito en Derechos Reales el 22 de febrero de 2017.

Asimismo, cursa a fs. 42 y vta., documento de compromiso de pago con garantía hipotecaria de bien inmueble suscrito como acreedora Elsa Dominga Alanes Ojeda y en calidad de deudor Roberto Carlos Ojeda Huanca, el 22 de agosto de 2017, por un monto de $us 25.000, cuya garantía figura entre otros el inmueble de propiedad del actor, ubicado en la urbanización Huajara, documento que ante la inconcurrencia de Roberto Carlos Ojeda Huanca a una audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas planteada por Elsa Dominga Alanes Ojeda fue reconocido judicialmente por Auto de 03 de septiembre de 2019, posteriormente, de la revisión de obrados se evidencia la instauración de un proceso ejecutivo iniciado por Elsa Dominga Alanes Ojeda contra Roberto Carlos Ojeda que obtuvo una Sentencia inicial N° 86/2019 de fs. 53 a 54, ejecutoriado por Auto de 05 de diciembre de 2019 a fs. 56, cursa informe de Evelyn Ninoska Garcia Huanca Martillera Judicial N° 3 a fs. 62 y vta., donde hace constar que Elsa Dominga Alanes Ojeda se adjudicó el bien inmueble registrándolo en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011020013926; así también, a fs. 614 se tiene documento de trasferencia de 28 de septiembre de lote de terreno situado en la urbanización Huajara suscrito por Roberto Carlos Ojeda Huanca a favor de Elsa Dominga Alanes Ojeda.

Por su parte, el Tribunal de apelación declaró como bien ganancial el lote de terreno antes descrito considerando que el documento de transferencia de lote de terreno de 26 de septiembre de 2018, no acreditaría una posesión anterior a la unión conyugal para desmerecer la posibilidad de determinar la ganancialidad con base al Registro Público, pues los efectos del valor o no de documentos suscritos entre partes, correspondería ser dilucidados en proceso específico.

De lo que se infiere que, si bien la impugnante reclama que existió error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba al declarar como bien ganancial el lote de terreno ubicado en la urbanización Huajara, sin embargo, se debe considerar que el documento de 26 de septiembre de 2018, no obstante de aquello ese argumento no es suficientemente sustentable como para cambiar la decisión de fondo, toda vez que Roberto Carlos Ojeda Huanca adquirió el bien inmueble por Escritura Pública N° 57/2017 el 20 de enero, a esto se debe tomar en cuenta que la unión libre tuvo una vigencia desde el 31 de mayo de 2009 al 04 de marzo de 2018, motivo por el cual el lote de terreno fue adquirido dentro la vigencia de la relación conyugal; asimismo, si bien en el documento de 26 de septiembre de 2018 habría realizado la transferencia del bien inmueble reclamado por la recurrente como bien propio; se debe considerar que en el art. 591 del Código Civil se expresa de manera textual: “El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, la normativa genera un candado jurídico prohibiendo la compraventa entre cónyuges, por la calidad de la existencia de la comunidad de gananciales o para evitar la vulneración de derechos de terceros, por simple lógica jurídica esa limitación se encuentra reservada para los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, es por dicho motivo que esa limitante desaparece al momento de la disolución del vínculo jurídico conyugal, conforme determina la última parte de la citada norma, por lo que se entiende que la adquisición realizada por la recurrente en el tiempo de vigencia del matrimonio, convirtiendo a ese bien inmueble en ganancial, conforme el art. 190.I de la Ley N° 603.

5. Error de hecho y de derecho en la exclusión de la comunidad del préstamo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda., al indicar que el testimonio sería prueba en contrario, si bien en la cláusula tercera se menciona su destino, pero fue obtenido dentro la vigencia de la unión libre más aun cuando en la cláusula décima primera figura como garantía el inmueble ubicado en la avenida Tomas Barrón que fue declarado como ganancial, siendo evidente que el dinero fue obtenido en beneficio de ambos, pues de no ser así, el demandante no hubiera consentido la otorgación de la garantía, citando al respecto el Auto Supremo N° 630/2020 (sic).

Al respecto, de la revisión de obrados, se observa que la recurrente obtuvo un préstamo de la entidad financiera Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda, por un monto de Bs. 343.000, en la cláusula tercera del Testimonio N° 508/2016 se establece que el préstamo será destinado única y exclusivamente para la compra de un vehículo, la utilización del préstamo en fines distintos, expresamente señalado, convertiría la obligación en liquida y exigible en su totalidad, situación que, conforme razonaron los de instancia pone evidencia que la demandada de manera voluntaria acepta que el monto de dinero adquirido de la entidad financiera no será utilizado para otro fin.

La recurrente señaló que si bien en la cláusula tercera se menciona su destino, empero se presume que fue obtenido para el beneficio de la comunidad de gananciales, prueba de ello sería lo establecido en la cláusula décimo primera del testimonio de préstamo donde figuraría como garantía un bien inmueble que fue declarado por el Juez A quo como bien ganancial.

Ahora bien, en la cláusula tercera del Testimonio N° 508/2016 se señala que el crédito obtenido por la demandada tendría que ser utilizado solo para la compra de un vehículo motorizado, situación que hace entrever que la deuda no fue contraída en beneficio de la comunidad de gananciales, además considerando que no existe prueba eficaz que demuestre que dicha acreencia fue con el consentimiento de su cónyuge, si bien se manifiesta que en dicho crédito se puso como garantía un bien inmueble que fue declarado como bien ganancial, no demuestra el hecho de que el acto de disposición fuera bajo el consentimiento de Roberto Carlos Ojeda Huanca, al respecto, el art. 191.III de la Ley N° 603 el mismo, establece: “Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con asentimiento del otro cónyuge, solo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizo”.

De lo que se infiere, si bien la demandada reclama que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la exclusión de la comunidad el préstamo con la Cooperativa de Ahorro y Credito Paulo VI Ltda; no obstante, de aquello fue Elsa Dominga Alanes Ojeda quien dio su consentimiento en el Testimonio N° 508/2016, cuya cláusula tercera determinó que el crédito tendría que ser para la compra de un vehículo, bien que no fue solicitado que se declare como bien ganancial ni tampoco en el expediente cursa prueba que demuestre la utilización en beneficio de la comunidad de gananciales, por lo que, le correspondía a la demandada acreditar que dicho préstamo bancario fue utilizado en interés de la familia a fin de que el mismo sea tenida como carga del matrimonio y por consiguiente, sea cubierto como tal.

Con respecto a que el Auto de Vista no tomó en cuenta como precedente el Auto Supremo N° 630/2020 para resolver el caso, no obstante, la recurrente no explica como dicho precedente en su razonamiento puede ser aplicado para que se cambie la decisión de fondo asumida por el Auto de Vista, simplemente, la demandada se limita a realizar una copia del contenido de dicho Auto Supremo sin argumentar su aplicabilidad al caso concreto.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda los arts. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.