AS/0357/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0357/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, se observa que la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” R.L., representada por Fernando Fernández Herrera, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

El Auto de Vista incurre en errores de forma, toda vez que vuelve a imponer el sistema ya desastroso y abandonado del Código de Procedimiento Civil de 1976 basado en la “nulidad por la simple nulidad” que viola flagrantemente el espíritu del nuevo Código Procesal Civil, cuya nulidad se da en los casos de reclamo oportuno y cuando la norma la sanciona expresamente.

El Ad quem al reconocer el art. 229.I del Código Procesal Civil, establece los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada, limitando solo a las partes y no a terceros, bajo el supuesto que la nulidad tendría efecto indudable en las otras 9 cooperativas, que no firmaron el contrato de 24 de marzo de 1995. El contrato de 24 de marzo de 1995 solo ha sido suscrito entre la Cooperativa Minera Aurífera Cangalli y la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, por el cual se transfiere el contrato de arrendamiento Nº 18/1987. Los Vocales no tienen facultad para anular obrados con el argumento de que la Sentencia afectará a terceros.

Lo que reata a los jueces son las fuentes primarias (Constitución, Tratado, Leyes primarias) y no así las fuentes secundarias (jurisprudencia, doctrina y costumbre). Los Vocales alegan que si las partes no reclamaron sobre la participación de las otras nueve cooperativas, señala que el Juez debió hacerlo de oficio, empero en los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil, no se tiene esa facultad o deber.

Arbitrariamente alegan que existió entre las diversas cooperativas un litisconsorcio necesario sin entender y diferenciar de un litisconsorcio facultativo que, conforme lo previsto en el art. 47 del Código Procesal Civil, implica la existencia de distintos derechos entre las partes, y en el caso de autos el Ad quem consideró erróneamente que sobre las 635 pertenencias mineras las 12 cooperativas tienen cotitularidad, como si se tratara de un litisconsorcio necesario. Cuando se trataba de distintos derechos que cada cooperativa tiene y tenía, y sumadas dan las 635 pertenencias mineras, por ello no concurre el litisconsorcio necesario.

De fs. 338 a 339 cursa el certificado del INALCO de 11 de junio de 1985, por el cual se establece que de las 10 cooperativas mineras originales solo quedaron 7 que están acreditadas con personería jurídica distinta. Gran Poder tenía el registro N° 2119 mientras que Unión Cangalli el N° 2121 y Unidas Cangalli el N° 1618, en los referidos informes en la cláusula tercera se señala que las 10 cooperativas fusionadas continuarán desarrollando sus actividades independientemente, por lo que la fusión Unidas Cangalli no fue real. La cual se complementa con las pruebas salientes a fs. 232 y 257, establece la ubicación que tiene cada Cooperativa de manera autónoma. Las Cooperativas Primero de Mayo-La Salvadora y Gran Poder 1, se encontraría en la confluencia del río Tipuani y arroyo San José. Con ello se desvirtúa que hubo cotitularidad entre las cooperativas, y que ello era ficticio.

El Tribunal de alzada como parte de su argumento describe que el Juez no tomó en cuenta que la demanda de nulidad estaba orientada a dejar sin efecto la transferencia de 635 pertenencias mineras, cuando el contrato anulado en Sentencia conlleva también la concesión de 202 pertenencias mineras sobre la cual no se ha solicitado la nulidad.

No concurre el litisconsorcio necesario, sino facultativo, puesto que los derechos son autónomos. No es cierto que las 635 pertenencias mineras sean explotadas de forma conjunta por las 12 Cooperativas mineras. Se pretende confundir el aspecto substancial con el formal. La cooperativa recurrente es titular de 120 pertenencias mineras con la ubicación establecida por la AJAM.

En cuanto a las 212 pertenencias mineras, no forman parte del contrato de 24 de marzo de 1995, porque fueron obtenidas en forma posterior a las adjudicadas, entre ellas a las que se les otorgó, con ello se demuestra una errónea lectura efectuada por los Vocales.

e) Denunció que se incurrió en errónea aplicación de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 108 del Código Procesal Civil, en relación con los arts. 24, 25, 47 y 48, del mismo cuerpo Adjetivo, al no existir litisconsorcio necesario, tratándose de derechos autónomos.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 11/2023 y disponga la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del recurso de apelación.

Contestación al recurso de casación.

La Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas Cangalli R.L., mediante su apoderado, contestó al recurso expresando lo siguiente:

Señaló que el Auto de Vista ha fundamentado correctamente su decisorio, puesto que se está vulnerando el derecho de las otras 9 cooperativas mineras que son titulares de las 635 pertenencias mineras.

Se aprecia que el colegiado de alzada realizó una revisión de la prueba. Las 635 pertenencias mineras fueron otorgadas por el Estado a 10 cooperativas mineras, entre ellas la entidad demandante.

Se actuó en la forma prevista por el art. 108 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitó que el recurso sea declarado infundado.

COSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. La competencia en razón de materia de las autoridades jurisdiccionales.

Conforme con el art. 11 de la Ley de Órgano Judicial, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia para administrar justicia, de acuerdo con las competencias de las autoridades jurisdiccionales que tienen jurisdicción para asumir defensa en un determinado asunto. Entre estas se tiene a las acciones que pueden hacerse valer directamente en sede jurisdiccional o con carácter previo en sede administrativa, bajo la tutela de la administración pública.

La potestad administrativa tiene que ver con la resolución de controversias sobre la regencia de las actividades de la Administración Pública. En ese entendido, se tiene la definición de competencia que describe el art. 5 de la citada Ley del procedimiento Administrativo, que describe: “I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias. II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley”.

Entonces, en la resolución de controversias, el Estado tiene una pluralidad de órganos para la satisfacción de las controversias que se presenten entre los particulares entre sí y entre los particulares y la Administración Pública.

Cuando se debe identificar una situación jurídica o una relación jurídica entre los particulares entre sí o entre un particular entre a la Administración Pública, se debe revisar las potestades de la Administración Pública, entre estas, las que correspondan para la resolución de controversias de acuerdo a la materia.

Esta competencia administrativa o jurisdiccional se encuentra sujeta a control bajo el factor de la legalidad, con la cual solo puede actuarse conforme a la Constitución y la Ley. Y en esa tuición, el desfase y el equívoco en la atribución de la competencia se encuentra sancionado con nulidad, así lo determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que determina: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

El derecho a la libertad que describe el art. 14.IV de la Constitución tiene su límite cuando invade el derecho de terceros, solo puede ejercerse los derechos subjetivos cuando sean disponibles por su titular. La competencia en razón de materia no se encuentra bajo la disponibilidad de las personas, se la ejerce bajo el principio de legalidad que se encuentra descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, para la administración de justicia ordinaria, y en el art. 232 de la misma norma fundamental, para la actividad de la administración pública. En ambos mandatos de optimización, se coincide que la competencia se regula bajo el factor de la legalidad.

En la jurisprudencia emitida por esta Sala se tiene el Auto Supremo Nº 132/2020 de 20 de febrero, en dicha resolución se asumió lo siguiente: “Para tener una mayor comprensión de lo que es la competencia, resulta pertinente citar al tratadista Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512).

A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se pronunció sobre la competencia en razón de materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil, señalando que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

Consiguientemente, se concluye que la competencia es el modo o forma de ejercicio de la jurisdicción, que responde a distintos factores, como ser en lo principal, cuestiones de carácter objetivo (cuando recae sobre el órgano jurisdiccional, que puede ser la investidura del juez, vocal o magistrado), subjetivo (cuando recae sobre el titular o persona física especifica que debería cumplir determinada competencia o mandato del Estado), territorial (que tiene que ver con la ubicación, límite geográfico y alcance de la competencia la autoridad jurisdiccional), y, funcional (por la que se precisa que autoridad jurisdiccional debe conocer determinadas actuaciones como los recursos, la sustanciación en segunda instancia, los recursos extraordinarios y otros); la competencia en razón de materia se ubica dentro del factor objetivo.

En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…”; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: “Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley”, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.

Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: “…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente”. En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…”, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.