CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El art. 105 del Código Procesal Civil, determina que los jueces y tribunales pueden revisar de oficio el contenido del proceso, con el objeto de verificar el cumplimiento al debido proceso, que entre sus elementos se encuentra el derecho al Juez natural competente, que tiene su esencia en la especialidad de la autoridad que va a conocer el asunto.
Este derecho al debido proceso, en su componente del Juez natural competente, tiene su relación con los mandatos de optimización referentes a la legalidad de la actividad jurisdiccional o administrativa.
En esa consideración, se pasa a analizar el contenido de la demanda promovida por la Cooperativa Minera Aurífera Unificada Gran Poder Uno R.L., que describió como fundamento fáctico de su pretensión los siguientes extremos:
El Ministerio de Minería y Metalurgia suscribió el contrato de arrendamiento minero N° 9/75 de 18 de octubre de 1975, otorgando 635 pertenencias mineras en el sector 9 Tipuani-Tora en favor de la Cooperativa Minera Unidas Cangalli Ltda., por un período de 10 años. Posteriormente, dicho contrato fue ampliado mediante Resolución Ministerial Nº 078/81, por otros 10 años.
El Gobierno nacional ha dictado el Decreto Supremo Nº 21298 de 09 de junio de 1986, mediante el cual se anuló los contratos de concesión y arrendamiento en áreas fiscales, entre los que se encuentra comprendido el sector 9 de Tipuani. Por lo que, el contrato de arrendamiento 9/75 ampliado con la Resolución Ministerial Nº 078/81, habría dejado de tener vigencia, en esa consecuencia el contrato suscrito por la Cooperativa Minera Aurífera Unidas Cangalli dejó de existir.
A consecuencia de dicho Decreto Supremo, las áreas de reserva fiscal se encontraban en posesión y explotación de las cooperativas mineras: Gran Poder Uno, Carmen Socosa, Cotoca, Rosario California, Unión Gangalli, Primero de Mayo La Salvadora, Chaco, San Juan de Buena Vista, Flor de Mayo y 18 de noviembre, cuyas áreas se convirtieron de hecho y derecho en concesiones de exploración y explotación minera.
Pese a haber quedado sin efecto las concesiones mineras, y sin efecto el contrato de arrendamiento N° 9/75, la Cooperativa Unidas Cangalli transfirió estas áreas a la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli el año 1995, suscribiendo el contrato de 24 de marzo de 1995 y protocolizado en la Escritura Pública Nº 68/1995.
La Central Local de Cooperativas Mineras prorroga por 10 años, conforme a la Escritura Pública Nº 19/1988 ante la Superintendencia de Minas de La Paz, solicitando la conversión de contrato de arrendamiento a concesión definitiva, habiendo emitido la resolución y ordenando su protocolización.
El argumento esencial de la demanda de nulidad de contrato entiende que, de acuerdo la secuencia legislativa de la actividad minera regentada por el Estado, se entiende que la entidad demandante da por hecho que el contrato de arrendamiento N° 8/75 y su ampliación dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 078/81, quedaron sin efecto por la emisión del Decreto Supremo Nº 21298 de 09 de junio de 1986, que determina que: “Los contratos concesión y de arrendamiento en áreas de reserva fiscal que hubieran sido suscritos y perfeccionados con anterioridad al presente decreto, se convertirán de hecho y por derecho, en las extensiones que fueron concedidas, en concesiones de exploración o de explotación, según rijan sus términos y estipulaciones, sea para explorar o explotar los respectivos yacimientos de minerales a la fecha, con sujeción a las normas del Código de Minería, cuya aplicación anula y deja sin efecto a partir de la fecha de este decreto cualquier estipulación de los contratos concesión y de arrendamiento que no esté de acuerdo con sus disposiciones o que no esté prevista en ellas.
Los contratos concesión y de arrendamiento en trámite se procesarán ante las respectivas Superintendencias de Minas, conforme a las normas del Código de Minería, reconociéndose a los peticionarios el derecho de prioridad desde la fecha original de presentación de sus solicitudes al Ministerio de Minería y Metalurgia. Tendrán prioridad los nuevos perfeccionados, en el caso de superposiciones con contratos concesión o arrendamiento otorgados con anterioridad al presente decreto supremo”. Esta disposición legal debe ser interpretada por el órgano competente, que resulta ser la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, regente de la actividad minera en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto, corresponde señalar que actualmente, al momento de la presentación de la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, cuyo artículo 40 describe la competencia de la autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), y respecto a la nulidad describe, los casos siguientes:
“l) Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos en los Artículos 27, 28 y 30 de la presente Ley.
m) Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley.
n) Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada, la nulidad total o parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento.
(…)
v) Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda”.
El primer precepto describe las condiciones de nulidad de derechos mineros en los casos previstos por los arts. 27, 28 y 30 de la citada Ley 535. En ese entendido se pasa a considerar el contenido de las citadas disposiciones destinatarias, en el orden siguiente:
Artículo 27: “(PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS Y TIERRAS RARAS). Se prohíbe la explotación de minerales radioactivos por actores productivos no estatales. El actor productivo minero cuando encontrare en sus áreas, minerales radioactivos y tierras raras, deberá informar del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia, y a la AJAM, para que se adopten las medidas que correspondan”.
Artículo 28: “(PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA). Las personas extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán obtener de la AJAM Licencias de Prospección y Exploración, ni suscribir individualmente o en sociedad, contratos administrativos mineros sobre áreas mineras situadas dentro de los cincuenta (50) kilómetros a partir de la línea fronteriza internacional del Estado, excepto en caso de necesidad estatal declarada por Ley expresa”.
Artículo 30: “(PROHIBICIONES). I. No pueden adquirir ni obtener derechos mineros, personalmente o por interpósita persona, mientras ejerzan sus funciones, bajo sanción de nulidad, en todo el territorio nacional:
La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Senadoras o Senadores y Diputadas o Diputados; Ministras o Ministros de Estado, Viceministras o Viceministros, Directoras o Directores Generales; servidoras o servidores públicos y consultoras o consultores del Ministerio de Minería y Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y de las entidades, empresas y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Magistradas o Magistrados, las o los Vocales y Juezas o Jueces del Órgano Judicial, Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional, y Consejeras o Consejeros del Consejo de la Magistratura, la o el Fiscal General y las o los Fiscales del Ministerio Público; Autoridades Nacionales, Departamentales y Regionales de la Jurisdicción Administrativa Minera; servidoras y servidores públicos de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General del Estado; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo; Gobernadoras o Gobernadores y Asambleístas de los gobiernos autónomos departamentales; Alcaldesas o Alcaldes y las o los Concejales de los gobiernos autónomos municipales; servidoras y servidores públicos de los gobiernos autónomos.
Las o los administradores, trabajadoras o trabajadores, empleadas o empleados, arrendatarias o arrendatarios, las o los contratistas, las o los socios de las cooperativas mineras, técnicas o técnicos y consultoras o consultores de los titulares de derechos mineros, dentro de un área de dos (2) kilómetros del perímetro de las áreas mineras de estos últimos.
Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores del presente Artículo.
II. En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos (2) años siguientes a la cesación de su condición o funciones.
III. Las prohibiciones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, no se aplican:
A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.
A los derechos mineros referidos en el Parágrafo I del presente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitación.
IV. Las personas señaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida antes del ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo los derechos 14 previstos en la normativa vigente, a condición que no desempeñen simultáneamente funciones de administración y dirección en dichas sociedades y empresas. La condición subsiste durante los dos (2) años siguientes a la cesación de funciones.
V. Queda prohibido a todo servidor o ex-servidor público, utilizar información privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y financiera, generada en instituciones mineras estatales, que no hubiese sido legalmente difundida o publicada, para beneficio propio o negocios particulares”.
En segundo precepto hace la remisión al art. 119. IV de la citada Ley el cual tiene el siguiente contenido: “(NULIDAD). IV. Son nulos o anulables los actos y contratos en los casos previstos en el Parágrafo I del Artículo 35 y el Artículo 36 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002”, y esta norma a su vez vuelve a efectuar una remisión legislativa en la Ley del Procedimiento Administrativo, con el tenor siguiente:
Artículo 35: “Nulidad del acto I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;
b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,
e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley.”
Artículo 36: “(anulabilidad del acto)
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.”
De todo este bagaje normativo se tiene que la causal de nulidad contractual, podría subsumirse dentro de la previsión del art 35.I incs. c) y d) de la Ley Nº 2341. Empero, la autoridad llamada por Ley para establecer si el mismo resulta ser un vicio que mantuvo el contrato de transferencia de la concesión minera suscrita por la Cooperativa Minera Aurífera Unidas Cangalli Ltda., en favor de Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli Ltda., es la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), la cual podría asumir conocimiento sobre la nulidad pretendida o en su defecto calificarla como anulabilidad y sanearla, sobre la base del art. 36 de la misma Ley o, por el contrario, si considera que el propio Decreto Supremo Nº 21297 de 09 de junio de 1986 ya efectuó la conversión de las concesiones de arrendamiento por una de concesión de exploración y explotación minera, por efecto del art. 4 del mismo Decreto Supremo, dicha autoridad podrá determinar, ab initio, que la demanda carece de fundabilidad, por no tener norma que ampare la exigencia que el demandante alega haberse omitido.
Estas hipótesis pueden darse si es que se llega a interpretar el alcance del art. 4 del Decreto Supremo Nº 21298 de 09 de junio de 1986, y, en su antecedente causal, atender la pretensión del demandante en sentido de que esa disposición dejó sin efecto la concesión minera y el transferente llegó a transferir derecho con falta de objeto, que resulta ser el soporte fáctico-jurídico de la demanda en la que se pretende anular el contrato de transferencia de la concesión minera suscrita por la Cooperativa Minera Aurífera Unidas Cangalli Ltda. en favor de la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli Ltda.
Se asume en ese sentido puesto que, la autoridad especializada y regente de la actividad minera, resulta ser la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), tal como lo describe el art. 39 de la Ley Nº 535 de 24 de mayo de 2014, es la entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, que se encarga de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado en las materias tratadas en el presente Capítulo, por lo que esta entidad es la autoridad especializada y con competencia para el conocimiento de la presente demanda.
No podría considerarse la aplicación de norma con carácter retroactivo al contrato generado en la gestión de 1995, puesto que la competencia, forma parte de una norma estructural, la cual puede variar de acuerdo a los institutos creados para la atención de los intereses y disputas de la colectividad. Con ello, no se está aplicando norma de forma retroactiva sobre derechos sustantivos, solo se está definiendo que la autoridad especializada para el conocimiento de la demanda es la autoridad administrativa minera.
Por lo que, haciendo una revisión de la demanda principal, se asume que los operadores jurisdiccionales de ambas instancias actuaron sin competencia, no habiendo considerado las normas descritas en la presente resolución, aspecto sancionado con nulidad por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, conforme a la doctrina aplicable del Juez natural competente, ello inhibe de considerar los argumentos descritos en el recurso de casación, tomando en cuenta que se ha identificado un vicio procesal que deslegitima a la autoridad judicial de conocer la presente controversia.
Por lo que corresponde emitir resolución con la anulación del proceso, sobre la base de los arts. 105 y 220.III del Código Procesal Civil.
