AS/0358/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0358/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO II: De los recursos de casación y sus contestaciones

Con la finalidad de organizar en este apartado los agravios propuestos en los cuatro recursos de casación, se estimó como necesario denominarlos de manera numérica y ordenada, bajo el siguiente detalle:

Del contenido de los recursos de casación.

1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó lo siguiente:

a) Que el Tribunal de Ad quem transgredió el art. 108 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia con prioridad al recurso de fondo, vulnerando el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

b) El A quo aplicó erróneamente el art. 48 del Código Procesal Civil, ya que en ningún momento estableció el tipo de litisconsorcio, disponiendo la notificación a María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro José ambos Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, empero, no especificó si debían comparecer como activos o ser emplazados como pasivos.

c) Que el Juez de primera instancia violó el art. 366 del Código Procesal Civil, al señalar la audiencia de inspección judicial para el 10 de septiembre de 2020, a objeto de verificar el inmueble objeto de litis, sin antes haberse llevado a cabo la audiencia preliminar que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2020, y menos tener las contestaciones de los codemandados.

d) Refiere que el Auto de Vista carece de congruencia, siendo que el mismo se limitó a resumir en tres puntos su recurso de apelación y ninguno fue respondido individualmente, incurriendo en una indebida aplicación del art. 265.I del Adjetivo Civil.

e) Acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 1545, 1453 y 155 del Código Civil, al confirmar la Sentencia que declara improbada.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista, declarando “improbada la demanda” y “probada la demanda reconvencional”, imponer costas procesales e imponer el pago de costas procesales más daños y perjuicios.

2. De la revisión del recurso de casación, se observa que María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Juez de primera instancia atentó contra lo establecido en los arts. 138 y 363 del Código Procesal Civil, al desarrollar una audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia sin antes haber citado a los codemandados.

b) Indicó que el A quo realizó una errónea valoración de la prueba pericial, ya que en la audiencia de inspección el perito señaló que no se puede determinar que el predio se sobrepone a otro, empero, la autoridad judicial al revisar el plano Nº 3 cursante a fs. 676, encontró que la afectación existente del predio Maricela al predio El Tajibo en una superficie de 653.834,82 m2, siendo evidente que el juzgador sobrepasó límites sobre su función.

c) Denunció falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista, ya que se limitan solamente a mencionar que existen 2 registros, pero no se pronuncian en el fondo sobre el mejor derecho propietario para referirse únicamente a la posesión.

d) Acusó el incumplimiento de la Sentencia y del Auto de Vista, de la regla de valoración probatoria y aplicación del principio de verdad material, el cual obliga a valorar el conjunto probatorio.

e) Manifestó la errónea aplicación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, no pudiendo resolverse cuando existen dos derechos propietarios contrapuestos.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia declare “improbada la demanda de acción negatoria” y declarar “probada la reconvención de reivindicatoria” a tiempo de disponer la nulidad de los registros del predio El Tajibo.

3. De la revisión del recurso de casación, se observa que María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, representada por el defensor de oficio Napoleón Ojopi Cortez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, anunció que:

a) El Juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 671 a 676 que consta del informe pericial, que indica el grado de sobreposición, empero, el A quo hace notar lo contrario vulnerando el derecho a la verdad material.

b) El Auto de Vista carece de falta de fundamentación y motivación, puesto que no se pronunció sobre los puntos reclamados en su apelación en cuanto a la falta de valoración de las pruebas.

c) Acusó la errónea interpretación por parte del Tribunal de alzada, sobre el mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y acción negatoria, establecidas en los arts. 1545, 1453 y 1455, respectivamente, del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de Vista, declarando “improbada la demanda” y “probada la reconvención”.

4. De la revisión del recurso de casación, se observa que María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, enunció que:

a) El Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, ya que la acción reivindicatoria no debió prosperar, puesto que la parte actora alega una sobreposición del predio Maricela sobre la totalidad del predio El Tajibo siendo inviable esta acción sin antes haber demandado mejor derecho propietario.

b) El Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material contenido en los arts. 134 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil, omitiendo valorar la partida Nº 15 del año 1965, referente al predio Maricela, que constituye antecedente dominial, además dejando de lado la prueba cursante de fs. 922 a 931 referente al registro propietario de la urbanización Nueva Trinidad II.

c) El A quo omitió citar a todos los herederos de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano, tal es el caso de María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, quien nunca fue citada legalmente ignorando el procedimiento marcado en el art. 77 de la Ley Nº 439; asimismo, quedó excluida María Concepción Vaca Cuellar y no asumió defensa.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando “improbada la acción reivindicatoria” y “anulando obrados” al evidenciarse actuaciones que infringieron normas procesales.

De las contestaciones a los recursos de casación.

1. La contestación al recurso de casación planteado por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar:

a) Alegó que como ya se tiene anotado precedentemente, la recurrente pretende retrotraer las etapas ya precluidas y además convalidadas voluntariamente por su persona, en donde tuvo la oportunidad procesal de interponer los recursos que el Código Procesal Civil le franquea y el no hacerlo implica convalidación de todo lo actuado, motivo por el cual no se acredita ninguna vulneración del derecho a la defensa de la recurrente en los términos acusados.

b) Por lo ampliamente manifestado, no es legalmente posible que, en la instancia casacional, el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis de fondo, sino únicamente del Auto de Vista; sin que pueda evidenciar que la recurrente no brinda certeza y tampoco identifica cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas.

c) Sobre la fundamentación del Auto de Vista, se evidencia que, si bien esta no es del todo ampulosa, sin embargo, es clara y precisa al determinar cuáles son los requisitos normativos y jurisprudenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, habiéndose valorado correctamente la prueba lícitamente obtenida.

d) La recurrente pretende de manera equivocada que el Tribunal de casación, haga nuevamente una valoración de los hechos, lo cual no procede en esta instancia, empero, se debe tener en cuenta que el Juez de la causa y con similar argumento, realiza una fundamentación y motivación del porque no procede la aplicación del art. 1545 y por el contrario si procede el art. 1453, ambos del Código Civil.

2. La contestación al recurso de casación planteado por Francisco Edmundo Vaca Cuellar:

a) Sobre el art. 108 del Código Procesal Civil, la parte demandante evidenció que el accionante no interpuso incidente de nulidad de Sentencia, menos se vulneró dicho artículo, ni fue motivo de apelación o análisis por el Tribunal de alzada; por otro lado, señaló que carecería de legitimación activa.

b) A momento de contestar el agravio planteado por el recurrente, la demandante señaló que todo fueron citados y emplazados de manera legal, evidenciando que el accionante intervino de manera activa dentro el proceso, por lo que este agravio debió haber sido reclamado oportunamente.

c) Con el objeto de desvirtuar el agravio planteado, Celia Ferrier Moreno de Arteaga menciona que cursa de fs. 634 a 636, diligencias de notificaciones a María Laida Vaca Pardo y al recurrente, con la demanda y otros actuados, demostrando que el accionante tuvo conocimiento antelado de la audiencia, si no concurrió al mencionado acto, fue únicamente por negligencia propia.

d) Respecto al art. 1545 del Sustantivo Civil, bajo un análisis del precitado artículo, para resolver la acción de mejor derecho propietario, se debe dar como requisito la identidad de la cosa sobre la cual ambos contendientes acreditarán derecho propietario; que el art. 1453 del Código Civil, no establece como requisito para su procedencia la declaratoria de mejor derecho propietario, razón por lo cual el Juez A quo acertadamente emitió Sentencia que concede el derecho propietario de la accionante.

3. La contestación al recurso de casación planteado por María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez (defensor de oficio):

a) La demandante manifestó que no resultaría viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, como si se trataría de un recurso de apelación, es entonces que los reclamos invocados por la recurrente están dirigidos a la valoración probatoria de la Sentencia y no así al Auto de Vista.

b) A tiempo de contestar el agravio propuesto por la recurrente, la demandante denotó que si bien la fundamentación del Auto de Vista, no es del todo ampulosa, sin embargo, es clara y precisa, al determinar cuál es el sustento teórico para la procedencia de la acción reivindicatoria.

4. La contestación al recurso de casación planteado por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca:

a) Manifestó con relación a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, que es la misma recurrente que acepta que los predios Maricela y El tajibo, son inmuebles diferentes y que el Auto de Vista impugnado, argumento de manera correcta del porqué no sería posible legalmente determinar un mejor derecho propietario en el presente caso.

b) Sostiene que, de un análisis de los fundamentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, resuelve la acción reivindicatoria y de mejor derecho propietario; en cuanto al agravio acusado por la recurrente sobre la vulneración al principio de verdad material, esta no cumplió con demostrar el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, limitándose a mencionar la vulneración del principio señalado anteriormente.

c) Al tema sobre la citación a todos los herederos de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano, la demandante contestó señalando que en esta etapa casacional no corresponde ser valorada, por cuanto ésta circunstancia ya fue convalidada y/o consentida por todos los sujetos procesales.