CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los recursos de casación presentados por los recurrentes y bajo la forma de organización establecida en el apartado II de la presente resolución, en primera instancia se pasará a dilucidar aquellos agravios de forma que, por su proposición, algunos de estos llegan a ser semejantes entre sí, brindando de esta manera la posibilidad de concentrarlos y dar una respuesta en conjunto; posteriormente se pasará a dar respuesta a los agravios de fondo, bajo la misma técnica.
De forma.
Respecto al agravio planteado por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en el apartado 1. a) en el que señala que el Tribunal Ad quem transgredió el art. 108 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia con prioridad al recurso de fondo, vulnerando el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
Con el fin de poner en contexto, el ahora recurrente, a tiempo de interponer la apelación a la Sentencia, mediante memorial que sale de fs. 1678 a 1684 vta., señaló que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 213 del Adjetivo Civil, toda vez que la resolución apelada carece de motivación de los hechos probados y no probados, como también no se realizó la evaluación fundamentada de la prueba y mucho menos se hizo cita de leyes vulneradas, por lo que debería anularse y pronunciarse una nueva Sentencia.
De la revisión del Auto de Vista N° 271/2022, cursante de fs. 1965 a 1970, se tiene que la resolución realiza una señalización de los agravios planteados en apelación, donde describe de manera sucinta cada uno de ellos, pasando seguidamente a las consideraciones para la resolución del recurso, desarrollando los presupuestos y la jurisprudencia de la acción de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario, para terminar con la parte resolutiva de la decisión, ingresando así en el fondo de la controversia; entonces, ante el reclamo de existencia de una resolución de primera instancia con falta de fundamentación y motivación, y evaluación probatoria que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, no debe quedar en inobservancia que bajo un nuevo modelo constitucional, este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, teniendo claro que su procedencia se dará solo en caso de que ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados, con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico, en su cualidad teleológica; bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo anteriormente desarrollado tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, teniendo como apoyo normativo en el art. 218.III de la Ley N° 439, la que determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, lo que ocurrió en el caso habiendo el Ad quem expresado criterio propio sobre las postulaciones planteadas que paliaron la observación recursiva, razón por lo que el presente agravio deviene en infundado.
El recurrente Francisco Edmundo Vaca Cuellar pretende se resuelva los siguientes agravios en casación: 1. b) El A quo aplicó erróneamente el art. 48 del Código Procesal Civil, ya que en ningún momento estableció el tipo de litisconsorte, disponiendo la notificación a María Laida Pardo Antelo Vda. De Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro José, ambos Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, empero, no especifico si debían comparecer como activos o ser emplazados como pasivos, 1. c) Que el Juez de primera instancia violó el art. 366 del Código Procesal Civil, al señalar la audiencia de inspección judicial para el 10 de septiembre de 2020, a objeto de verificar el inmueble objeto de litis, sin antes haberse llevado a cabo la audiencia preliminar que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2020, y menos tener las contestaciones de los codemandados; también se debe agregar el agravio propuesto por la recurrente María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, que el punto 4. b) con relación a la vulneración del principio de verdad material al omitir valorar la partida N° 15 del año 1965, referente al predio Maricela, la cual llegaría a constituir antecedente dominial.
Sin ingresar en mayor detalle, de la revisión del recurso de apelación presentada en su oportunidad por el ahora recurrente, no se evidencia en el tenor de su escrito haber presentado ante el Tribunal de instancia los agravios ahora traídos en casación, por lo tanto se estaría incurriendo en per saltum; al respecto, el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Es en ese razonamiento que, el recurrente debió agotar las instancias pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos. Es por los motivos descritos que no se procederá a considerar los agravios descritos líneas arriba.
En la misma línea de dar respuesta a los agravios de forma, toca abordar los apartados signados con 2. a); 4. c), correspondientes a los recursos de casación de María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca; por un lado, acusaron que el Juez de primera instancia atentó contra lo establecido en los art. 138 y 363 del Código Procesal Civil, al desarrollar una audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia sin antes haber citado a los codemandados; por otro lado, que el Ad quem omitió citar a todos los herederos de la testamentaría de Edmundo Vaca Medrano, tal es el caso de María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, quien nunca fue citada legalmente, ignorando el procedimiento marcado en el art. 77 de la Ley Nº 439, asimismo, quedó excluida María Concepción Vaca Cuellar y no asumió defensa.
A efectos de dilucidar la denuncia, deberá remitirse a lo dispuesto por la jurisprudencia respecto a la nulidad de los actos procesales, en que en el Auto Supremo N° 728/2019 de 29 de julio, a tiempo de citar a las Sentencias Constitucionales, las cuales desarrollan las condiciones que deberán ser observadas por la autoridad judicial frente a cualquier demanda sobre vicios procesales, señala: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC N° 0731/2010-R 26 de julio, en la SC N° 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.
De obrados se tiene que la recurrente, posterior a la notificación con la providencia que señaló día y hora de audiencia, en su primer acto procesal, se advierte un memorial de apersonamiento de su representante legal, visible a fs. 627, en el que solicitó se tenga por apersonado, a efectos de representar a la parte demandada María del Rosario Eliane Vaca Cuellar; observando entonces, que su agravio traído en casación debió ser argüido en la etapa procesal correspondiente y no ser convalidado mediante actos que denotan consentimiento, más aún, cuando se tiene a fs. 629 y vta., acta de audiencia preliminar, donde se evidencia que la demandada no menciona ni introduce en debate ningún vicio procesal.
Aspecto que va relacionado con la omisión de citar a los herederos testamentarios de Edmundo Vaca Medrano, específicamente de María Cecilia Vaca Pardo de Thumann; a lo que se dirá, de lo percibido de todo lo transcurrido en el expediente, se tiene mediante decreto de 28 de agosto de 2020, obrante a fs. 613, se dispone la notificación a SEGIP Y SERECI con el fin de establecer los domicilios de los dispuestos litisconsortes necesarios, posteriormente, SERECI emite certificación, visible a fs. 619, en el que determina que las ciudadanas Margarita Evelin Vaca Cuellar y María Cecilia Vaca Pardo no reportan registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico, en consecuencia, el Juez de instancia, en audiencia preliminar determina con base en las certificaciones emitidas por las instituciones mencionadas anteriormente, se franquee el respectivo edicto de Ley y sea bajo las formalidades de rigor; posterior a ello y transcurrido más de treinta días, sin que estas hubieren comparecido al proceso, mediante providencia que sale a fs. 670, se designa defensor de oficio al abogado Napoleón Ojopi Cortez, a efectos de representar a las mencionadas líneas arriba; ya como acto posterior, cursa en obrados memorial de apersonamiento del defensor de oficio, visible de fs. 728 a 729; dando así por dilucidado el presente agravio, ya que de lo percibido, María Cecilia Vaca Pardo fue debidamente notificada, no existiendo indefensión, debido a que se nombró defensor de oficio, a efectos de que pueda representar a las mencionadas sin perjuicio de que estas puedan apersonarse en cualquier etapa del proceso.
Sobre la exclusión de Miriam Concepción Vaca Cuellar, en primera instancia se debe dejar claro que dicho aspecto no fue motivo de apelación de Sentencia, por lo que se estaría intentado por parte de la recurrente, que se incurra en per saltum, puesto que esta instancia debe remitirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior en grado; sin embargo, es pertinente mencionar que la superficie afectada por la superposición no tiene relación alguna con Miriam Concepción Vaca Cuellar, siendo que únicamente las UV’s afectadas serían las de María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y Luis Fernando Vaca Pardo. Razones por las cuales se determina que los agravios desarrollados en el presente apartado devienen en infundados.
En este acápite, los agravios a responder serán los descritos en los numerales: 1. d); 2. b), c), d); 3. a), b); correspondientes a los recursos propuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por el defensor de oficio Napoleón Ojopi Cortez. Los recurrentes a través de la exposición de sus agravios, inmersos en los incisos determinados, tienen como objeto la observación de defectos netamente formales en la resolución emitida por el Tribunal de alzada.
Alegan falta de congruencia, fundamentación, falta de valoración de la prueba, error de hecho y de derecho, por parte del Tribunal de alzada por medio del Auto de Vista N° 271/2022 de 17 de noviembre.
De manera previa, resulta esclarecedor traer a la presente, lo citado por el Auto Supremo N° 656/2019 de 05 de julio, que señaló: “…con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la Sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse””.
Con base en lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, el Ad quem si bien no realizó una fundamentación de los agravios de manera individual, se percibe que lo hizo de manera general, por intermedio del ingreso a la resolución de fondo, no apartándose de lo resuelto por el Juez de instancia a través de la Sentencia N° 47/2022 de 31 de mayo, teniendo congruencia respecto de lo apelado, sin ir más allá de lo pedido, tal como se observa en el Auto de Vista, objeto de recurso de casación, visible a fs. 1967 vta., y a fs. 1969 vta., en el que se observa: “Se tiene que la actora principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga, es propietaria del Fundo Rústico denominado El Tajibo, el mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio denominado Maricela o Moperita, hoy urbanización Nueva Trinidad II, como lo refiere el Informe pericial aprobado, bien que pertenece sucesoriamente a los codemandados...de acuerdo con el fundamento jurídico descrito en el considerando anterior (art. 1553 CC)… como se tiene en obrados tanto con el informe pericial como con las testificales, además de la propia manifestación de los demandados…
(…)
En el presente caso respecto al Mejor Derecho demandado tanto por la actora principal como por la demandante reconvencionista, dado que ambas partes han demostrado tener derechos sobre sus respectivos predios y en vista que ninguna ha demostrado tener un mejor derecho sobre el otro, así como que no se trata del mismo bien sino de distintos inmuebles o predios, bajo la interpretación de la norma jurídica también mencionada en el considerando anterior (art. 1545 CC)…”.
Es así que el Tribunal de alzada no emitió una resolución alejada de lo resuelto en Sentencia y de la apelación formulada contra esta; dicho sea de paso, sobre la fundamentación, el Auto Supremo Nº 592/2018 de 28 de junio, al momento de citar a una Sentencia Constitucional, refirió: “Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"; de lo percibido líneas arriba, sobre lo rescatado del texto de la resolución de segunda instancia, debemos enunciar que el Tribunal de alzada, en efecto, no realizó una fundamentación ampulosa a momento de ingresar al fondo de la controversia, sin embargo, expuso las razones determinativas que justifican su decisión, exposición que va de la mano con la fundamentación legal requerida, ya que explicó sobre la procedencia, como también de los presupuestos de la acción de reivindicación, y del mejor derecho propietario.
Es de esa manera que el fundamento realizado por el Auto de Vista, si bien es percibido de manera clara, no quiere decir que los recurrentes puedan o no estar de acuerdo, siendo este último lo ocurrido en el presente caso.
Con relación a lo acusado sobre la falta de valoración de la prueba, error de hecho y de derecho, como también la vulneración del principio de verdad material, este es un agravio de fondo, que será evaluado en su momento.
Para concluir el acápite en el que se da respuesta a los agravios de forma, resulta pertinente traer a colación lo versado en el apartado III.1., el Auto Supremo N° 382/2019 de 18 de abril, cita al Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo, el cual señaló: “…establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso…”; en ese sentido la Ley N° 025 y el Código Procesal Civil, sobre las nulidades, determinan que estas solo son una excepción de ultima ratio, vale decir, como último recurso para resolver una controversia, debiendo la autoridad judicial procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; aspecto que va de la mano con la observancia del principio de trascendencia, el cual introduce requisitos que deben ser observados para la procedencia de la declaración de nulidad, entre estos requisitos, se tiene que el vicio que se acusa haya producido un daño insubsanable en su derecho a la defensa de la parte que se considera afectada.
Con todo lo desglosado supra, si bien se advierte errores de forma, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia ha momento de evaluar y aplicar el principio de trascendencia; a lo que diremos, las nulidades pretendidas en los agravios de forma no llegan a ser lo suficientemente trascendentes para llegar a priorizar tales errores de forma y prever una probable declaración de nulidad de obrados.
De fondo.
Corresponde abordar los agravios descritos en los apartados 1. e); 2 e) y 4. a), correspondientes a los recurrentes Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, quienes acusaron errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, ya que la acción reivindicatoria no debió prosperar, puesto que la parte actora alega una sobreposición del predio Maricela sobre la totalidad del predio El Tajibo, siendo inviable esta acción sin antes haber demandado mejor derecho propietario.
De manera previa a considerar el fondo de la controversia que pesa sobre la acción de reivindicación y la acción de mejor derecho propietario, es menester realizar una relación puntual de los hechos que dieron origen a la controversia traducida en litigio y establecer mediante la documentación proporcionada que cursa en el expediente, el derecho propietario alegado por ambas partes.
La demandante Celia Ferrier Moreno de Arteaga señaló que al momento de apersonarse a oficinas de la Dirección de Planificación Urbana, Registro Urbano y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a objeto de iniciar trámite de urbanización en el predio denominado El Tajibo, del cual la demandante señala ser la propietaria, fue sorpresivamente comunicada a través del Informe Técnico N° 2727/2018 de 30 de octubre, emitido por el topógrafo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad – Simón Hidalgo Soto, que existiría una superposición de 765.825,6 m2 con las UV10, UV14, Y UV15, de propiedad de Luis Fernando Vaca Pardo, informe que es observado por la Directora de Planificación Urbana, quien a través de Informe de subdivisión N° 044/2019 de 11 de julio, señaló que en dicho polígono, el uso de suelo se encuentra como urbanización aprobada en proceso de adecuación a lo establecido en Plan de Ordenamiento Urbano (POU), refiriéndose a la urbanización Nueva Trinidad II, aprobada en 1998, concluyendo de manera contradictoria que existe una superposición entre el predio El Tajibo y la urbanización Nueva Trinidad II del 100% de la superficie del primero, es decir, que además existiría superposición de las UV8, UV9, UV12 Y UV13 de propiedad de María del Rosario Eliane Vaca Cuellar; ante los señalados informes, Celia Ferrier Moreno de Arteaga solicitó a través de la unidad correspondiente, mensura y deslinde de su polígono El Tajibo, el cual no tuvo respuesta alguna, en virtud de aquello, solicitó a la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, fotocopia legalizada del plano originario del terreno urbano Maricela o Moperita, del cual nace el plano de la denominada urbanización Nueva Trinidad II, evidenciado la parte demandante que la aprobación de dicha urbanización no fue realizada con el plano originario de Maricela. De igual forma, a raíz de la solicitud realizada por la parte demandante sobre la verificación de los polígonos madres de los predios El Tajibo y Nueva Trinidad II, se emitió Informe Técnico N° 563/2019 de 04 de octubre, en el que el topógrafo Simón Hidalgo Soto del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hace conocer la existencia de una superposición de 653.834,82 m2, entre los predios El Tajibo y Maricela o Nueva Trinidad II y un área útil libre de superposición de El Tajibo de 748.139, m2. En razón de todo aquello, la demandante Celia Ferrier Moreno de Arteaga, interpone su demanda, cursante de fs. 483 a 486 vta., ampliada de fs. 509 a 514 vta., de acción de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria, solicitando se declare probada su demanda y se reconozca la preferencia de su derecho de propiedad sobre el área superpuesta a su terreno urbano, se niegue el derecho de propiedad sobre el área afectada y la inexistencia de derecho alguno de los demandados sobre el predio urbano El Tajibo y se reivindique el mismo a su favor.
Siendo corrida en traslado la demanda interpuesta, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar contestó de manera negativa a la misma, interponiendo a la vez demanda reconvencional, visible de fs. 607 a 612, de acción de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria y nulidad de registros; en el que alegaron que el vendedor del predio El Tajibo, Elizardo Arteaga Torrez y Beatriz Velasco Salas de Arteaga, habrían registrado su derecho propietario mediante una sentencia de dotación emanada por un Juez Agrario Móvil, sin embargo, según informe del INRA, no existiría registros de inscripción en tal entidad; por otro lado, los demandados señalaron que Celia Ferrier Moreno de Arteaga, registro su derecho propietario en el año 2019, por el contrario, el predio Maricela o Moperita, ahora urbanización Nueva Trinidad II, fundo que fue adquirido de Pastor Pedraza Pedriel por su fallecido padre Edmundo Vaca Medrano, quien registró en Derechos Reales su derecho propietario bajo la partida N° 90 de 03 de marzo de 1977, actualmente bajo la Matrícula N° 8.01.1.01.0002466 y que en los asientos A.2, A-3 y A-4, se encontraría registrado declaratoria de herederos; señalaron también que la urbanización Nueva Trinidad II fue aprobada legalmente, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la Alcaldía el 17 de noviembre de 1998; razones por las que indicaron que la demandante no tiene mejor derecho propietario y solicitaron se declare probada su demanda reconvencional, disponiendo la preferencia de su derecho propietario, negando algún derecho propietario de la actora sobre el área sobrepuesta, reivindicando su posesión sobre la misma, disponiendo el cese de la perturbación y la nulidad de registro existente en Derechos Reales sobre el predio El Tajibo.
Habiendo relacionado los antecedentes y posturas de ambas partes, es necesario ahora establecer mediante la documentación inserta en el expediente, el derecho propietario alegado por la demandante y los demandados, base fundamental de su legitimidad procesal, determinando que:
Celia Ferrier Moreno de Arteaga es titular de una superficie de terreno de 140.1975 ha, predio denominado El Tajibo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 8.01.1.01.0000028 en el asiento A-2 de fecha 17 de enero de 2019 (fs. 84), inmueble adquirido de Elizardo Arteaga Torrez y Beatriz Velasco Salas de Arteaga, quien habría registrado el inmueble en primera instancia bajo la partida N° 629 en fecha 24 de mayo de 1975, según certificado de tradición emitido por Derechos Reales (fs. 1407), a su vez, se observa que este inmueble tiene el código catastral 12-NE-F1 (fs. 89) y plano de ubicación debidamente aprobado por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (fs. 87); medio de prueba que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1289 del Código Civil. El inmueble tiene colindancia hacia el sur con Urbanización Trinidad II y propiedad de Luis Fernando Vaca Pardo (fs. 84).
La parte demandada María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, Luis Fernando Vaca Pardo y hermanos, son titulares de una superficie de terreno de 833.7000 ha, predio denominado Maricela, en la actualidad parte de la urbanización Nueva Trinidad II, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 8.01.1.01.0002466 en el asiento A-2, A-3 y A-4 sobre declaratoria de herederos de fecha 08 de enero de 2015 (fs. 534 a 536), inmueble heredado de Edmundo Vaca Medrano, quien habría registrado el inmueble en primera instancia bajo la partida N° 90 en fecha 03 de marzo de 1977, según certificado de tradición emitido por Derechos Reales (fs. 537 a 538), a su vez, se observa que este inmueble tiene el código catastral 12-NT2-1 (fs. 1482) y plano de ubicación debidamente aprobado por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (fs. 1481), estos dos últimos documentos relativos a la urbanización Nueva Trinidad II, sin embargo, también se tiene fotocopia legalizada del plano del primigenio del predio Maricela (fs. 117), emitido por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; medio de prueba que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1289 del Código Civil. El inmueble, tomado desde el plano primigenio de Maricela, tiene colindancia hacia el norte con lotes baldíos (fs. 117). Distinción realizada entre la urbanización Nueva Trinidad II y el predio Maricela, a efectos de aclarar la figura que es producto de controversia, siendo el plano de esta última, la que se utilizará para la presente resolución, determinación que va en consonancia con lo dispuesto por el Juez de primera instancia a momento de fijar los puntos de pericia.
A todo esto, se procederá a dar respuesta a los agravios de fondo, en el que los recurrentes acusaron la errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, ya que la acción reivindicatoria no debió prosperar, puesto que la parte actora alega una superposición del predio Maricela sobre la totalidad del predio El Tajibo, siendo inviable esta acción sin antes haber demandado mejor derecho propietario.
En tal sentido y de manera descriptiva, la Sentencia N° 47/2022 de 31 de mayo, obrante de fs. 1614 a 1619, dictada por el Juez Público Civil y Comercial 3° de Trinidad – Beni; declaró probada la demanda de acción reivindicatoria e improbadas las demás acciones interpuestas por la parte actora, de igual manera declaró improbada la reconvención; bajo el fundamento que:
Analizadas las conclusiones anotadas en el cuerpo de dicha Sentencia, se tiene que la actora principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga, es propietaria del fundo rústico denominado El Tajibo, el mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio denominado Maricela o Moperita, hoy urbanización Nueva Trinidad II, como lo refiere el informe pericial aprobado, hecho que ha provocado la pérdida de la posesión que ostentaba la actora sobre su referido predio, consecuentemente impide el libre ejercicio del derecho propietario y con relación a la acción de mejor derecho propietario, el Juez de primera instancia, señaló que ambas partes habrían demostrado tener derecho propietario sobre sus respectivos predios, empero, ninguno demostró tener mejor derecho propietario sobre el otro y tampoco se trata de un mismo bien inmueble, sino de distintos predios, por lo que en interpretación de la norma jurídica establecida en el art. 1545 del Código Civil, el A quo señaló que no corresponde emitir pronunciamiento en el fondo al respecto de la acción de mejor derecho propietario y tampoco de la acción negatoria incoada por las partes.
Sentencia que fue apelada por la parte demandada y los litisconsortes necesarios, lo que provocó la emisión del Auto de Vista N° 271/2022 de 17 de noviembre, en el que el Tribunal de alzada confirmó totalmente la mencionada Sentencia, bajo los mismos fundamentos.
El A quo y el Tribunal de alzada tienen como base de su decisión el Informe Pericial de 30 de noviembre de 2020, emitido por el topógrafo Simón Hidalgo Soto, en el que determinó: “…haciendo una valoración ocular al mismo, se encuentra que la afectación existente es del predio Marisela al predio El Tajibo en un superficie de 653.834,82 M2…” (fs. 1617 vta.), por su parte, el segundo manifestó: “...Fundo Rústico denominado El Tajibo, el mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio denominado Maricela o Moperita, hoy urbanización Nueva Trinidad II, como lo refiere el Informe Pericial aprobado…” (fs. 1967 vta.).
Determinaciones que conllevan necesariamente a que estas deban ser analizadas y contrastadas con el Informe Pericial de 30 de noviembre de 2020, con el objetivo de esclarecer lo establecido por el perito topógrafo con relación a los puntos de pericia fijados por el Juez de primera instancia en Audiencia preliminar de 30 de septiembre de 2020 (ver fs. 657). El citado Informe Pericial, cursante de fs. 671 a 676, al margen de señalar la ubicación del predio El Tajibo y Maricela, establece que los resultados obtenidos tiene como base la documentación que existe en el expediente, la mensura realizada, como también los planos y documentos que existen en archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; en el punto 7) RESPUESTA A LOS PUNTOS DE PERICIA, el perito responde a la pregunta sobre a quién corresponde los metros cuadrados que se demandan en el derecho propietario, si a la demandante o a la demandada, de la siguiente manera: “El suscrito, no puede definir el derecho de propiedad en el área de la sobreposición de predios de los contendientes. El derecho propietario de esa área se determinará en base a las probanzas del mejor derecho de propiedad”, de igual forma, determina que El Tajibo y Maricela son predios distintos, y en el punto 8) CONCLUSIÓN señala claramente que: “Existe sobreposición entre los predios El Tajibo y Maricela con superficie de 653.834,82 m2”.
Por consiguiente, de la literalidad del Informe Pericial de 30 de septiembre de 2020, se puede arribar a dos afirmaciones, la primera es; que el perito no determina quién tiene el mejor derecho propietario entre las partes en litigio y mucho menos señala qué predio genera la afectación al otro predio, por lo que la interpretación del Juez de primera instancia, como también del Tribunal de alzada, recayó en desvirtuar la objetividad del Informe Pericial citado supra; la segunda afirmación extractada, conlleva establecer la existencia de superposición de ambos predios, vale decir, de El Tajibo y de Maricela, afirmación asumida desde la contundente conclusión establecida en el punto 8) del Informe Pericial.
Entonces, de lo contrastado entre las determinaciones realizadas en la Sentencia y el Auto de Vista, con el Informe Pericial de 30 de noviembre de 2020, se puede concluir que tanto el Juez de primera instancia como también el Ad quem, realizaron una interpretación amplificada y desvirtuada del citado informe pericial, generando así un error en la apreciación del peritaje.
De la descripción de ambas resoluciones y frente a la decisión asumida por el A quo y el Tribunal de alzada, se verifica que ante la conclusión errónea arribada en la valoración del peritaje, se determinó conceder la acción de reivindicación y no ingresar a la resolución de la acción de mejor derecho propietario, no obstante, considerando el aspecto fáctico y los agravios de la casación, es necesario citar el Auto Supremo N° 515/2021 de 11 de junio, que marca la línea de entendimiento sobre estas dos acciones mencionadas, estableciendo: “…el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: "Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
(…)
Entablada la acción reivindicatoria podrán, entonces presentar de los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos…”.
Del desarrollo de la jurisprudencia señalada, en el caso de Autos, lo que nos atiende es el segundo supuesto, vale decir, en el que tanto el actor reivindicante como el demandado, acusado de poseedor, presentan cada uno títulos de propiedad, con la peculiaridad de que ambos inmuebles no tienen un causante en común, tal como es percibido de obrados a través del certificado de tradición de la parte demandante (fs. 1407), como también de la parte demandada (fs. 537 a 538); por lo tanto, corresponde realizar un análisis de la acción de reivindicación, en su dimensión compleja para determinar a cuál de las partes corresponde el mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Establecido que los recurrentes cuentan con derecho propietario y además comprobada la existencia de superposición de los derechos propietarios, ingresando a deliberar en el fondo, prima facie, se procederá a aplicar la doctrina y jurisprudencia desarrollada en el CONSIDERANDO III al caso en concreto, para posteriormente llegar a una conclusión que dé respuesta a la controversia de fondo traída en casación.
El Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto, citando a su vez a otras resoluciones supremas, señaló: “…el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título…”; aspecto que va de la mano con lo enunciado por Guillermo Borda, quien en su libro Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, desarrolla los principios registrales de la siguiente manera: “1427. …a) Principio de inscripción. – Este principio tiene un doble significado: 1) que deben inscribirse en el Registro todos los documentos por los cuales se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles y los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares, 2) que antes de la inscripción estos documentos no producen efectos respecto de terceros…”. Borda, G. A. (2012). Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales. FEDYE; Pág. 439-440.
De lo establecido en el art. 1545 del Código Civil, para determinar el mejor derecho propietario, se debe partir del principio de registro, en concordancia con el citado artículo, debido a que el registro de derechos reales sobre inmuebles es lo que produce efectos contra terceros, aspecto que va relacionado íntimamente con el principio de publicidad; con relación a este último principio mencionado, los autores Mazeaud en su texto Lecciones de Derecho Civil - Derechos Reales Principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones, señaló: “1642. Primer conflicto: cada uno de los dos adversarios alega un título. – Cada uno de los litigantes presenta un título de adquisición. Si ambos títulos emanan del mismo causante, el conflicto se resuelve sin dificultad. Cuando ninguno de los títulos haya sido publicado –lo cual no ocurre nunca en la práctica-, triunfa el que tenga el título más antiguo. Si uno de los títulos o ambos han sido publicados, resulta suficiente con aplicar las reglas de la publicidad inmobiliaria: el adquiriente que haya procedido primero a la publicación, será preferido, aunque su título sea más reciente”. Mazeaud, H., Mazeaud, L., & Mazeaud, J. (1969). Lecciones de Derecho Civil - Derechos Reales Principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones. Ediciones Jurídicas Europa. América; Pág. 358.
A todo esto, sobre la observancia de la tradición del dominio, el Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto, señaló: “…la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
De lo establecido, se tiene que la controversia será resuelta en aplicación del art. 1545 del Código Civil, teniendo presente la existencia de dos partes que alegan tener derecho propietario sobre sus inmuebles, mismos que se encuentran superpuestos; entonces, ante tal situación, debe ser observado aparte de lo señalado en la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal de Justicia, que para la determinación del mejor derecho propietario no bastará con resolver el principio de prelación del registro, sino que, se debe realizar un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos, análisis que deberá ser abordado desde el establecimiento de la cadena de hechos, aplicando el principio del tracto sucesivo.
En el acápite III.3. se desarrolla el alcance y la profundidad del principio de tracto sucesivo, el cual dará forma y servirá de medio que sustente la prelación del registro; Guillermo Borda en su libro Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, desarrolla el principio de tracto sucesivo de la siguiente manera: “1430. d) Principio de tracto sucesivo. – Este principio consiste en que las sucesivas inscripciones sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la otra anterior, que es su antecedente legítimo y necesario
(…)
1450. Régimen Legal. – Hemos dicho ya que el tracto sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior. Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una finca, es indispensable que el que vende figure en la matricula como propietario”. Borda, G. A. (2012). Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales. FEDYE; Pág. 439-440; 453-454.
La jurisprudencia también desarrolla el tracto sucesivo, en el Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto, que determinó: “Bajo esos antecedentes, es de explicar que uno de los principios que sustentan el registro inmobiliario es el de tracto sucesivo, que el art. 24 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales (D.S. 27957) establece: “Conforme el artículo 3° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar concatenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar la perfecta concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”, norma de la que se infiere que, en virtud a este principio, todo acto de disposición aparece en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos registrales…”.
Entonces, el principio mencionado hace referencia de manera necesaria a un inmueble que sea objeto de registro o por otro lado, a un inmueble ya registrado, principio válido y que regirá para ambos casos; dicho inmueble registrado servirá de fundamento para todas aquellas inscripciones que se realicen sobre este, inmueble que por supuesto, deberá ser debidamente identificado y haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; además, que registros sucesivos que se realicen sobre el inmueble debidamente registrado, en observancia de lo vertido líneas arriba, deben estar encadenados entre sí; de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, siendo indispensable que el vendedor figue como titular del registro. La aparición del propietario como titular del registro, se la debe comprender, no de la manera puramente figurativa, sino más bien, comprendida de manera presente y activa, ya que, la necesidad de que el titular del registro aparezca en el documento que constituye o transmite un derecho, pasa por la obligación que tiene este de haber inscrito de manera preliminar su derecho en Derechos Reales, esta presencia del titular del registro, también es considerada activa desde su exteriorización en la determinación que este pronuncie en el documento que constituya o transmita un derecho, ha momento de señalar que es titular de un registro anterior del inmueble sobre el que recaerá nueva inscripción, determinándolo de manera precisa y nombrándolo desde su número de partida o en su caso su número de matrícula, aspecto que generará el eslabonamiento, encadenación, de un nuevo registro al anterior que deberá ser señalado de manera precisa.
Ahora bien, de la revisión del Folio Real de la demandante y de la demandada, conforme los documentos que la oficina de Derechos Reales remitió al juzgado en atención a la solicitud de informe por parte del Juez de instancia, como también de los documentos en original que se tiene en dicho expediente, se puede establecer que:
1. Respecto del predio El Tajibo, las inscripciones que son percibidas en el Folio Real con Matricula N° 8.01.1.01.0000028 (fs. 84), están en el asiento A-0 Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el asiento A-1 Arteaga Torrez Elizardo con fecha de registro de 24 de enero de 2001; en el asiento A-2 se encuentra el registro a nombre de Arteaga Ferrier Moreno Celia con fecha de registro de 17 de enero de 2019.
2. Respecto del predio Maricela, determinando de forma clara el Folio Real con número de Matrícula N° 8.01.1.01.0002466 (fs. 534 a 536), están en el asiento A-0; Vaca Medrano Edmundo y Vaca Pardo Antelo María Laida, en el Asiento A-2 Vaca Pardo Antelo María Laida y Vaca Cuellar Francisco Edmundo con fecha de registro de 29 de abril de 2002, en el asiento A-2, A-3 y A-4 se tiene declaratoria de herederos (de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano) llegando a inscribir su derecho propietario los señores Pardo Antelo María Laida, Vaca Pardo Luis Fernando, Vaca Cuellar Francisco Edmundo, Vaca Cuellar María del Rosario Eliane, Vaca Cuellar Margarita Evelin, Vaca Pardo María Cecilia y Vaca Pardo Pedro José Richar, con fecha de registro 08 de enero de 2015.
A simple vista, parecería no tener relación las fechas observadas en lo alegado por las partes del proceso, sin embargo, debe tomarse en cuenta que a lo descrito, se debe añadir el análisis a realizar de los certificados de tradición, puesto que, en los Folios Reales emitidos con matrículas computarizadas, solo se puede visualizar en el apartado de antecedente dominial los datos que contenían en su momento las partidas WANG y los libros de registro, empero, sin mayor información ni especificidad; dicho sea de paso, partidas que también gozan de los principios de inscripción, principio de autenticidad y del principio de publicidad, por lo tanto oponible a terceros.
De la revisión del expediente, por un lado, se tiene fotocopia legalizada emanada de la oficina de Derechos Reales sobre Certificado de Tradición del predio El Tajibo, obrante a fs. 1407, en el que se señala de manera clara, bajo el principio de tracto sucesivo, lo siguiente: “Que, bajo la partida N° 629 del libro de Registro de Anotaciones Preventivas, de la Capital y Cercado de fecha 24 de mayo de 1.975 años, hoy Matrícula N° 8011010000028, Asiento A-1 de fecha 24 de enero de 2001, se halla registrado un documento Judicial, en el que consta Que, EL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, mediante Sentencia de fecha 24 de mayo del año 1975 dota a favor del señor ELIZARDO ARTEAGA TORREZ, Un fundo Rústico, denominado El Tajibo, Ubicado en la Provincia Cercado del Departamento del Beni, con una superficie de 140.1975 Hectáreas..”. (sic)
Determinando así, que la tradición de los registros en la ahora Matrícula N° 8.01.1.01.0000028, inicia desde la Partida N° 629 de fecha 24 de mayo de 1975, registro primigenio al que se encuentra encadenado el Asiento A-1 de Arteaga Torrez Elizardo con fecha de registro de 24 de enero de 2001, de igual forma se encuentra encadenado al Asiento A-1, el asiento A-2 de Arteaga Ferrier Moreno Celia con fecha de registro de 17 de enero de 2019.
Por otro lado, se tiene también fotocopia legalizada del Certificado de Tradición del predio Maricela, por el Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Trinidad – Beni, siendo fiel al original y dando fe de aquello el secretario de dicho juzgado, cursante de fs. 537 a 538, en el que se señala de manera clara, bajo el principio de tracto sucesivo, lo siguiente: “Que, bajo la Partida N° 90, del Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 3 de marzo de 1.977, se halla registrado un documento privado legalmente reconocido en fecha 17 de agosto de 1.976, extendido ante el Juez de Mínima Cuantía No.2 Carlos Sánchez S. por el que consta. Que, PASTOR PEDRAZA PEDRIEL, es propietario de un fundo rústico denominado MARICELA, ubicado en el Departamento del Beni. – En la fecha por convenir a sus intereses da en venta real y enajenación perpetua el mencionado fundo a favor de EDMUNDO VACA MEDRANO, en la extensión superficial de 833.7000 Hectáreas. – Transferencia efectuada por la suma de $b. 80.000. – ”. (sic)
Documento que determina la tradición de los registros en la ahora Matrícula N° 8.01.1.01.0002466, en el que inicia desde la Partida N° 90 de fecha 03 de marzo de 1977, registro primigenio, al que se encuentra encadenado el Asiento A-1 de Vaca Pardo Antelo María Laida y Vaca Medrano Edmundo con fecha de registro de 29 de abril de 2002, de igual forma se encuentran encadenados al Asiento A-1, el asiento A-2, A-3 y A-4 de Pardo Antelo María Laida, Vaca Pardo Luis Fernando, Vaca Cuellar Francisco Edmundo, Vaca Cuellar María del Rosario Eliane, Vaca Cuellar Margarita Evelin, Vaca Pardo María Cecilia y Vaca Pardo Pedro José Richar, con fecha de registro 08 de enero de 2015.
Señalar que en este análisis se considera la cadena de dominio acreditada en Derechos Reales, conforme el certificado de tradición.
Habiendo establecido los registros primigenios de ambos predios, los cuales fueron motivo de prelación en aplicación del principio de tracto sucesivo, podemos concluir que Elizardo Arteaga Torrez es quien primero ejecutó el registro propietario de su predio El Tajibo el 24 de mayo de 1975, bajo la Partida N° 629, en comparación con el registro de propiedad realizado por Edmundo Vaca Medrano de su predio Maricela el 03 de marzo de 1977, bajo la Partida N° 90. En consecuencia, Celia Ferrier Moreno de Arteaga es quién ostenta el mejor derecho propietario, respecto de la parte demandada.
De manera alterna y necesaria, debe dilucidarse la documental traída por los recurrentes a la presente instancia de casación, con relación a la certificación emanada por Derechos Reales, cursante a fs. 717, en el que certifica: “Que, bajo la Partida No. 15 del Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 29 de Marzo de 1.965, del Libro de Registro de Anotaciones Preventivas de la Capital y Cercado, se halla registrada la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1962, extendida por ante el Juzgado Agrario Móvil a Probada en todas sus partes la presente demanda a favor del Sr. PASTOR PEDRAZA PEDRIEL, dotando las tierras baldías de propiedad del Estado, con el nombre de MARICELA, ubicado en el Cantón Trinidad, de Capital y Cercado, con una superficie de 833.700 Hectáreas” (sic); alegando que la demandante no tiene mejor derecho propietario y que la Partida N° 15 de 1965, demuestra que esta sería la primera inscripción con una diferencia de 10 años con el registro posterior del predio El Tajibo.
Para abordar tal aseveración, resulta imprescindible traer a colación la inscripción de la Partida N° 90 de 03 de marzo de 1977 de la Capital y Cercado, que discurre de fs. 1468 a 1469 vta., tal inscripción es extendida ante el Juez de Mínima cuantía No. 2 Carlos Sánchez S., dicha inscripción se realiza mediante la presentación de un documento privado de compraventa del predio Maricela, de la integridad de dicha inscripción, no se percibe en ninguna de sus seis cláusulas, ni en el encabezado de la misma, que Pastor Pedraza en su calidad de vendedor, figure como titular del registro realizado anteriormente por su persona bajo la Partida N° 15 de 29 de marzo de 1965, como tampoco en Derechos Reales se hizo una concatenación de la venta realizada por Pastor Pedraza Pedriel con la Partida N° 15 de 29 de marzo de 1965, por lo cual este último registro no es parte del tracto sucesivo de la cadena dominial de la demandada.
Para un mejor entendimiento, conforme la doctrina y jurisprudencia desarrollada ut supra relacionada al principio de tracto sucesivo, la aparición del propietario como titular del registro, en el presente caso a Pastor Pedraza Pedriel, se la debe comprender, no de la manera puramente figurativa, sino más bien, comprendida de manera presente y activa, ya que, la necesidad de que el titular del registro aparezca en el documento que constituye o transmite un derecho, es traducida en la obligación que este tiene de haber inscrito de manera preliminar su derecho propietario en Derechos Reales, esta presencia del titular del registro, también es considerada activa desde su exteriorización de la determinación que este pronuncie en el documento que constituya o transmita un derecho, con relación a señalar que es titular de un registro anterior del inmueble sobre el que recaerá nueva inscripción, determinándolo de manera precisa y nombrándolo desde su número de partida o en su caso su número de matrícula, aspecto que generará el eslabonamiento, encadenación, de un nuevo registro al anterior que deberá ser señalado de manera precisa.
Con tal actuación de la parte vendedora del predio Maricela, en el registro del derecho propietario, mediante la presentación del documento de compraventa que realizaron el citado y Edmundo Vaca Medrano, llegó a generar un vacío registral, ya que no señaló en ninguna parte de la inscripción de la Partida N° 90, los datos del anterior registro realizado por la parte vendedora; tal inobservancia ocasionó la ruptura del eslabonamiento registral; razón por la que Derechos Reales a momento de registrar la Partida N° 90 de 03 de marzo de 1977, la estableció como una nueva cadena registral a partir de la Partida citada, registrando esta como la Partida primigenia del predio Maricela.
Por tal motivo, la Partida N° 15 de 29 de marzo de 1965, registrada por Pastor Pedraza Pedriel, no puede ser considerada como partida primigenia, sobre la cual habrían de caer los registros posteriores de la Matrícula N° 8.01.1.01.0002466 y tampoco para la prelación realizada supra, quedando, por lo tanto, aclarado tal extremo.
Con los fundamentos desarrollados se allana el reclamo postulado en la forma, respecto de error sobre la falta de valoración de la prueba, error de hecho y de derecho, como también la vulneración del principio de verdad material.
De otro lado, los recurrentes mencionan que la certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA Beni, saliente a fs. 1510, señalaría que no hay antecedentes dominiales del predio El Tajibo, teniendo en cuenta que el INRA es el único encargado de la dotación de predios rústicos; ante tal observación, en primera instancia, de la literalidad de los Informes N° 029/2022 de 25 de marzo y DGST-UTC-INF N° 968/2019 de 12 de diciembre, visible a fs. 1510 y a fs. 549, respectivamente, emitidos por la mencionada entidad, ambos señalan: “NO se tiene registro de propiedad respecto al predio denominado EL TAJIBO a nombre de ELIZARDO ARTEAGA TORREZ en la jurisdicción de la Provincia Cercado del Departamento del Beni”. (sic) (fs. 1510)
Nótese que el informe señala que no existiría registro de propiedad en el INRA respecto del predio El Tajibo, empero, no determina la no existencia de antecedentes del mismo, llegando a generar únicamente una declaración relacionada al no registro del predio El Tajibo en el INRA, estos Informes deben ser contrastados con el Informe INRA UCDR-BN-N° 043/2016 de 08 de noviembre, que versa: “…se determina que el predio EL TAJIBO con una superficie de 140.1975 ha. se encuentra UBICADO DENTRO DEL ÁREA URBANA determinada en la jurisdicción municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad.
La presente Certificación de propiedad NO RURAL tiene carácter estricto y de uso único para trámites en las Oficinas de Derechos Reales, toda vez que el predio No se encuentra en el área rural y No es sujeta de proceso de saneamiento alguno, no constituyendo acreditación del derecho propietario”. (sic)
Lo cual establece que la misma entidad señala que no es de su competencia el proceso de saneamiento de un predio no rural, sino de Derechos Reales, determinando en el mismo informe que el predio El Tajibo se encuentra ubicado dentro el área urbana de la jurisdicción municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad; informes que llegan a desvirtuarse entre sí, por lo tanto, no son suficientemente relevantes para cambiar el fondo de la decisión. Posterior a todo lo vertido, se debe tener en cuenta que, de la revisión del expediente, no existe determinación judicial, en el marco del art. 546 del Código Civil, que declare nulo el título de propiedad que la parte demandada alega como inexistente en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, razón por lo que debe considerarse aquel con toda la validez que reviste a los documentos públicos.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, al momento de valorar el Informe Pericial que determinó la superposición, malinterpretaron el contenido del mismo, deviniendo esto en error y valoración de la prueba; no obstante, por la superposición mencionada, junto a los hechos fácticos y las características propias del presente proceso, permiten que la acción de reivindicación tome forma de reivindicación compleja, exigiendo, por lo tanto, una prelación del derecho propietario, aspectos que necesariamente conllevan un dictamen declarativo de mejor derecho propietario, así también fue solicitado por los recurrentes. Teniendo de la prelación de registro efectuada en la presente resolución, en aplicación del principio de tracto sucesivo y partir de la tradición dominial, que el predio El Tajibo, fue registrado el 24 de mayo de 1975, es decir, con anterioridad al registro realizado sobre el predio Maricela, que se realizó el 03 de marzo de 1977; razón que genera la emisión de resolución declarativa del mejor derecho propietario a favor de la demandante Celia Ferrier Moreno de Arteaga, con respecto a los demandados, lo que en su alcance no modifica la determinación de los de instancia en tutelar el derecho de la parte actora.
Fundamentos por los cuales y en atención al art. 271.III del Código Procesal Civil, mismo que determina que no se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no lleguen a afectar la parte resolutiva del Auto de Vista, es decir que los recursos de casación traídos ante esta instancia, devienen en infundados.
Correspondiendo en este sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Adjetivo Civil.
