AS/0361/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0361/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, mediante su recurso de casación de fs. 1578 a 1587 vta., expresó:

1. Vulneración del art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, dado que todas las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia debieron salir de vacaciones y de ese modo se respete la suspensión de plazos procesales, asimismo resulta arbitrario que las Salas Civiles hayan funcionado en vacaciones judiciales con un solo componente, lo cual impidió resolver las causas pendientes, no pudiendo delegarse la función del componente faltante, por lo que se vulneró la garantía del Juez natural y la competencia.

2. El apelante se limitó a replicar lo postulado en la demanda sobre el reintegro de la legítima, sin rebatir ni refutar los fundamentos de la Sentencia, por lo que el recurso de apelación carecía de agravios y por lo tanto el Tribunal de segunda instancia no tenía competencia para resolver el recurso de apelación, siendo que los principios pro homine y pro actione son prohibidos en materia civil, de tal manera que se emitió una resolución incongruente por ser ultra petita.

3. La vulneración al debido proceso en su elemento de incongruencia interna, ya que la demanda de nulidad por simulación con el de reintegro de legítima son contradictorias entre sí, de igual manera, se vulneró la tutela judicial efectiva, dado que el Juez de primera instancia no resolvió un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteada de fs. 991 a 994.

4. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la contestación realizada al recurso de apelación, siendo que en la contestación a la apelación se afirmó sobre la carencia de agravios del recurso, por lo que vulneró la debida motivación y fundamentación.

5. A raíz del reconocimiento del derecho sobre las acciones de tres inmuebles contenidos en la Escritura Pública Nº 37/2013 nadie se empobreció ni enriqueció, ya que obedece y se vincula con una cesión anterior realizada también a título gratuito, volviendo de esa manera las cosas a su estado anterior conforme el art. 547 num. 1 del Código Civil, de manera que el Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 655 del mismo cuerpo legal, al considerar al acto de reconocimiento de derechos como una donación encubierta, siendo que el reconocimiento expresado en el Testimonio N° 37/2013 se interpreta como una resolución de un acto de cesión anterior y por lo tanto solo consistió en una devolución del patrimonio.

6. El Auto de Vista valoró erróneamente la Escritura Pública N° 37/2013, ya que no se trata de una donación encubierta, sino de un documento que reviste la eficacia probatoria otorgada por el art. 1313 del Código Civil, el cual está vinculado a una cesión gratuita anterior, por lo que no existía la necesidad de estipular ninguna contraprestación.

Por lo que solicitó la nulidad de obrados o la casación del Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Rodrigo Flores Caballero por memorial de fs. 1655 a 1660 vta., solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación, señalando que:

El recurso de casación carece de fundamentación legal, siendo que es una transcripción de algunas piezas procesales en su integridad y los argumentos son reiterativos que no tienen asidero legal, por lo que no se infringió norma procesal alguna ni se dejó en estado de indefensión.

Los reclamos de casación son innecesarios, atentatorios contra el debido proceso y la verdad material, ya que por regla general es atribución de las partes realizar el seguimiento de las causas conforme los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista no es ultra petita ni fue un fallo acelerado.

En forma alternativa se planteó la demanda de reducción de la cesión hasta reponer la proporción fijada por Ley como legítima, siendo posible plantear demandas con pretensión múltiple conforme los arts. 1 num. 14 y 114 del Código Procesal Civil.

Se motivó y fundamentó la demanda alternativa de reintegro de la legítima, haciendo referencia al art. 115 del Código Civil, de igual manera la legítima de los hijos es de orden público, por lo que la herencia del de cujus está limitada y no puede ser dispuesta libremente, sino solo las cuatro quintas partes conforme el art. 1059.I del Código Civil.

El reconocimiento de derecho propietario de 25 de enero de 2013, se lo efectuó a fin de que el de cujus aparente ser insolvente en una demanda de asistencia familiar, en la que se transfirió a la abuela paterna tres inmuebles, que al fallecimiento de su padre se configuró en una cesión a título gratuito que afectó la legítima, por lo que alternativamente se solicitó la reducción de esa liberalidad, únicamente al 20 % de la extensión total de los inmuebles transferidos.