AS/0361/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0361/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución

Conforme la controversia suscitada por las partes, el debate deriva sobre tres inmuebles, el primero de 1.943,30 m2 ubicado en Chullpa Pampa exfundo Aranjuez, el segundo de 140, 02 m2 ubicado en la Calle Colón N° 274 y el tercero de 13.694,00 m2 ubicado en la zona Aranjuez, cuya titularidad se halla registrada en Derechos Reales a nombre de Norah Párraga Plaza Vda. de Flores (demandada) y Rosario Virginia Flores Párraga conforme las Matrículas N° 1.01.1.99.0035945, N° 1.01.1.99.0052160 y N° 1.01.1.99.0035944 de fs. 42 a 47 respectivamente.

Del caso en cuestión, se encuentra en discusión la forma de adquisición de los tres inmuebles por parte de Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, quien logró ser copropietaria de dichos bienes en virtud a un documento privado de reconocimiento de mejor derecho propietario efectuado por su hijo José Antonio Flores Párraga acorde a la Escritura Pública N° 37/2013 de 11 diciembre, de fs. 49 a 51 (foliación color azul), que en lo relevante de aquel documento se extrae lo pactado en la primera y segunda cláusula: “Yo, José Antonio Flores Párraga … declaro estar registrado como copropietario de dos inmuebles y como copropietario de una fracción de otro inmueble, todos debidamente registrados en Derechos Reales … SEGUNDA.- Sin embargo en honor a la verdad declaro, que la acción que ahora me corresponden en dichos inmuebles son en su integridad de propiedad de mi señora madre Norah Párraga Plaza Vda. de Flores …” (sic).

Conforme lo anterior, se entiende que los tres inmuebles referidos pertenecían a José Antonio Flores Párraga (padre del demandante e hijo de la demandada), cuyo fallecimiento ocurrió el 04 de mayo de 2014 conforme el certificado de defunción a fs. 34 (foliación de color azul), pero en vida transfirió los tres inmuebles en disputa a favor de su madre Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, a través del documento de reconocimiento de derecho propietario inserto en la Escritura Pública N° 37/2013, antes citado, acto que es cuestionado por el demandante por considerarlo un acto simulado y lesionador de su legitima como heredero forzoso de José Antonio Flores Párraga.

Por los antecedentes descritos, Rodrigo Flores Caballero se presentó al proceso como heredero forzoso de José Antonio Flores Párraga conforme el trámite de declaratoria de herederos de fs. 639 a 664, a tal efecto postuló la demanda con pretensiones múltiples de nulidad de contrato por simulación y alternativamente reintegro de legítima; no obstante, en adelante nos referiremos a las causas que ameritaron la acción de reintegro de la legítima, ya que es la única pretensión en debate en sede de casación.

En tal sentido, Rodrigo Flores Caballero a través de la demanda alterna de reintegro de legítima dirigida contra su abuela paterna Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, de fs. 593 a 600 vta., (foliación color rojo), pretende: “…la Reducción de la Cesión a título gratuito efectuada por mi señor padre José Antonio Flores Párraga (+) en favor de su madre, y mi abuela paterna respectivamente Norah Párraga Plaza Vda. de Flores… solicito la reducción de esa liberalidad, únicamente al 20 % de la extensión total de esos inmuebles…” (sic); a tal fin, el demandante alegó que la legítima es un instituto de orden público que precautela que los herederos forzosos no sean privados sin justa causa del patrimonio de su causante, sustentando su acción con base en el art. 1059.I del Código Civil, de modo que consideró que su padre solo podía disponer el veinte por ciento (20 %) en liberalidades.

Entre los hechos que sustentan la pretensión de reintegro de la legítima, el demandante señaló a fs. 599 (foliación color rojo), que su causante José Antonio Flores Párraga era propietario absoluto de los tres inmuebles demandados desde las gestiones 2005 y 2006, pero debido a una demanda de incremento de asistencia familiar, su causante a fin aparentar insolvencia transfirió los tres inmuebles a favor de Norah Párraga Plaza Vda. de Flores a través del documento privado demandado de reconocimiento de derecho propietario inserto en la Escritura Pública N° 37/2013; concluyendo de esa manera que el acto de reconocimiento demandado fue a título gratuito, que afectó su legítima.

Por su parte, la demandada Norah Párraga Plaza Vda. de Flores (abuela paterna del demandante), una vez citada y emplazada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de legitimación de fs. 1022 a 1031 vta., alegando en cuanto al reintegro de la legítima pretendida, que el documento de reconocimiento sobre los bienes demandados únicamente fue un acto de devolución, reflexión y recapacitación de su hijo fallecido, ya que nunca habría dejado de ser la propietaria, concluyendo que no habría la necesidad de reducir o reintegrar la legítima; en ese marco contestó lo siguiente: “… es indudable que mi finado hijo, cuando hizo el reconocimiento… solo me estaba reconociendo como única y legítima propietaria de lo que siempre he sido propietaria… vale decir; que en el marco de la libertad contractual me devolvió a título de reconocimiento de mejor derecho propietario que por Ley me correspondía por derecho ganancial… la figura del reconocimiento de mejor derecho propietario reflejado en un acto reflexión, de recapacitación del fuero interno, de meditación, comprendiendo bien, que mi persona siempre ha sido la única y verdadera propietaria, disponiendo en mi favor solo la devolución a mi patrimonio…”

Postulados de ese modo los hechos por las partes, resulta relevante referir a los medios probatorios producidos en el curso del proceso consistentes en el acta de conciliación que data del año 2004, originada de un proceso de divorcio que sostuvo la demandada Norah Párraga Plaza Vda. de Flores contra Domingo Flores Singo, a través de la referida acta, la actual demandada cedió dos inmuebles de 1943,30 m2 ubicado en Chullpa Pampa ex fundo Aranjuez y de 13694,00 m2 ubicado en la zona Aranjuez con Matriculas actuales N° 1.01.1.99.0035945 y N° 1.01.1.99.0035944, cuyos certificados de tradición cursan de fs. 65 a 67 respectivamente; siendo que a partir del acto de cesión efectuado por Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, sus hijos José Antonio Flores Párraga y Rosario Virginia Flores Párraga se consolidaron como propietarios de los dos inmuebles por medio del registro público en Derechos Reales efectuado el 18 octubre de 2005.

Ahora bien, en cuanto al tercer inmueble en debate ubicado en la Calle Colón con Matrícula actual N° 1.01.1.99.0052160, se tiene como antecedente de tradición la transferencia con reserva de usufructo efectuada por la demandada y Domingo Flores Singo a favor de José Antonio Flores Párraga conforme la Escritura Pública N° 242/2006 de fs. 976 a 978 y el certificado de tradición de fs. 63 a 64, cuya inscripción en Derechos Reales fue materializada el 24 de abril de 2006.

Sustanciada de esa manera la causa, el Juez de primera instancia denegó ambas pretensiones del demandante, que mediante Sentencia N° 146/2022 declaró improbada la nulidad por simulación, porque las pruebas no fueron suficientes para evidenciar que el contenido de la Escritura Pública sea simulado y de igual modo declaró improbado el reintegro de la legítima, debido a que el actor no habría demostrado que su causante “… haya donado, como tampoco ha demostrado que tal donación haya enriquecido a la demandada, sino que se trata de un acto voluntario de Reconocimiento de Derecho Propietario de los tres inmuebles que con anterioridad, fueron cedidos a su persona de forma gratuita por su señora madre …” (sic).

Sin embargo, lo determinado en primera instancia fue revocado parcialmente mediante el Auto de Vista N° 009/2023 de 09 de enero, manteniendo lo resuelto respecto a la nulidad por simulación (improbada) y declarando probada la acción de reintegro de la legítima, considerando las autoridades de segunda instancia que las cesiones anteriores del 2004 y 2006 efectuadas por la demandada fueron sin condicionamiento alguno, concluyendo que el acto de reconocimiento demandado inserto en la Escritura Pública N° 37/2013 constituye un acto de liberalidad a título gratuito, lo cual da lugar acoger la pretensión de reintegro en aplicación al art. 1059 del Código Civil y en conformidad al principio de justicia material.

Bajo tales antecedentes, corresponde ingresar al análisis de los agravios expuestos en casación por la demandada Norah Párraga Plaza Vda. de Flores.

a. La recurrente acusa que se vulneró el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, dado que todas las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia debieron salir de vacaciones y de ese modo se respete la suspensión de plazos procesales, asimismo resulta arbitrario que las Salas Civiles hayan funcionado en vacaciones judiciales con un solo componente, lo cual impide resolver las causas pendientes, no pudiendo delegarse la función del componente faltante, por lo que se vulneró la garantía del juez natural y la competencia.

Antes de la emisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que la causa radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca conforme a la carátula de distribución de causas a fs. 1547 y el proveído de 28 de noviembre de 2022 a fs. 1548, asimismo una vez radicada la causa, la autoridad judicial de segunda instancia perteneciente a la Sala Civil y Comercial Segunda mediante proveído de 14 de diciembre de 2022, señaló que: “En mérito a que el suscrito Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda se encuentra de turno durante la Vacación Judicial, siendo el único integrante de la misma, se convoca al Dr. Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Presidente Vocal de Turno de la Sala Civil y Comercial Primera, a efectos de sortear y resolver la presente causa”, acto que fue notificado a las partes en litigio conforme las comunicaciones efectuadas de fs. 1553 a 1554, por lo que aquel acto no fue observado por ninguna de las partes, convalidando de ese modo la convocatoria de conformación de la Sala Civil Segunda acorde a lo previsto en el art. 107.III del Código Procesal Civil.

De igual manera, la recurrente debe tomar en cuenta que los arts. 124 y 125 de la Ley del Órgano Judicial prevén como regla general que los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente y excepcionalmente serán suspendidos por vacaciones judiciales colectivas o por fuerza mayor, en cuyo caso es atribución de los Tribunales Departamentales de Justicia fijar o establecer aquellos juzgados que se quedarán de turno en el marco de salvaguardar el servicio continuo e ininterrumpido en la función judicial, lo cual comprende también a las autoridades judiciales de segunda instancia, ya que obedecen a los lineamientos de brindar un servicio continuo e ininterrumpido.

Por tal motivo, lo acusado por la recurrente al manifestar que el Tribunal de segunda instancia debió esperar las vacaciones judiciales para emitir su fallo o que no se debió convocar al Vocal de la Sala Civil Primera, no solo resulta insustancial al proceso por no haberlo reclamado u observado oportunamente, sino que tampoco reviste vulneración a las garantías jurisdiccionales, ya que no se coartó el derecho a la defensa de la recurrente y al contrario se advierte que las autoridades de segunda instancia actuaron en el marco del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, evitando de ese modo la dilación innecesaria del proceso.

b. En cuanto a los agravios expresados en el segundo y cuarto punto en el recurso de casación, la recurrente cuestiona que el apelante se limitó a replicar lo postulado en la demanda sobre el reintegro de la legítima, sin rebatir ni refutar los fundamentos de la Sentencia, por lo que el recurso de apelación carecía de agravios y por lo tanto el Tribunal de segunda instancia no tenía competencia para resolver el recurso de apelación, siendo que los principios pro homine y pro actione son prohibidos en materia civil, de tal manera que se emitió una resolución incongruente por ser ultra petita; asimismo refuta la carencia de motivación del Auto de Vista dado que no habría considerado la respuesta al recurso de apelación, aludiendo que reclamó sobre la carencia de agravios de la apelación formulada por su contrario.

De acuerdo a las acusaciones formuladas, la recurrente pretende la nulidad de obrados por una cuestión incongruencia, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en tal sentido, la recurrente menciona como aspecto trascendental de su reclamo que el recurso de apelación formulado por Rodrigo Flores Caballero a través del memorial de fs. 1526 a 1537, carecería de agravios, ya que no rebatiría aspectos de la Sentencia Nº 146/2022 y que sería una reproducción de la demanda interpuesta.

En ese entendido, del recurso de apelación de fs. 1526 a 1537 impetrado por Rodrigo Flores Caballero contra la Sentencia N° 146/2022, se tiene que el apelante al hacer referencia sobre la interposición alternativa de reintegro de la legítima, aludió en su recurso de apelación el art. 1059 del Código Civil referido a la legítima de los hijos, señalando al mismo tiempo que su padre José Antonio Flores Párraga en vida solo podía destinar a liberalidades el 20%, asimismo señaló que alternativamente demandó la reducción de la cesión a título gratuito de los tres inmuebles objeto del proceso efectuado por su causante a favor de su abuela paterna Norah Párraga Plaza mediante la Escritura Pública N° 37/2013, concluyendo el apelante a fs. 1535 vta., que: “De la transcripción de esas cláusulas se tiene que esa supuesta CESIÓN fue a título gratuito, pues no obstante que mi padre era legítimo propietario de esos tres inmuebles, resulta que a través de una supuesta cesión, MEDIANTE UN ACTO DE LIBERALIDAD, sin recibir un centavo a cambio cede la propiedad de esos inmuebles a su madre, afectando mi legítima…”

Del recurso de apelación aludido, se percata que el apelante José Antonio Flores Párraga, recurrió contra la Sentencia N° 146/2022, que declaró improbada tanto la demanda de nulidad por simulación como el reintegro de la legítima, en cuyo caso el Tribunal de segunda instancia advirtió como agravios del apelante, los reclamos referidos a la errónea valoración de la prueba relacionados a la demanda de nulidad por simulación, así como los reclamados concernientes a la pretensión del reintegro de la legítima, en la que el Tribunal Ad quem percató como agravios que el documento objeto del debate (Escritura Pública N° 37/2013) constituiría un acto de liberalidad a título gratuito y que se habría aplicado erróneamente los arts. 105 y 1059 del Código Civil; en tal sentido, no es evidente la carencia de agravios en apelación reclamada por la recurrente.

Asimismo, se debe considerar que los medios de impugnación constituyen un principio y garantía en la jurisdicción ordinaria establecidos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, de modo que su ejercicio no puede estar supeditado a rigurosos tecnicismos procesales, ya que ello no emerge del requerimiento del art. 256 del Código Procesal Civil, sino que el análisis de la existencia de agravios se las visualiza en el marco de la prevalencia del derecho material sobre el formal como expresión de los principios pro actione y pro homine, criterios que no se encuentran vedados en materia civil como erróneamente entiende la recurrente, dado que un entendimiento contrario conllevaría a una denegación arbitraria del derecho a la impugnación garantizado constitucionalmente; en consecuencia, considerando los agravios de apelación advertidos por el Tribunal de segunda instancia, lo reclamado por la recurrente sobre la carencia de agravios en apelación no resulta evidente y en su mérito lo acusado deviene en infundado.

c. La recurrente reclama que se vulneró el debido proceso en su incongruencia interna, ya que la demanda de nulidad por simulación con el de reintegro de legítima son contradictorias entre sí, de igual manera, se vulneró la tutela judicial efectiva, dado que el Juez de primera instancia no resolvió un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteada de fs. 991 a 994.

En este acápite, corresponde referir que las partes no se encuentran impedidas de formular sus observaciones procesales ante la misma autoridad que las habría lesionado, considerando siempre que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos conforme al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, así como el art. 107.II del Código Procesal Civil al establecer que “No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”.

En ese entendido, la recurrente para reclamar la contradictoriedad en las pretensiones perseguidas por el demandante, nada la impedía plantear la excepción de demanda defectuosamente propuesta acorde al art. 128 num. 6 del Código Procesal Civil, sin embargo, solo opuso la excepción de falta de legitimación, de igual manera, en cuanto al incidente por actividad procesal defectuosa planteada conforme el escrito de fs. 991 a 994, la demandada pudo reiterarlo e instar su debate en el momento procesal oportuno, esto es, en la etapa de saneamiento procesal fijado en el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, de modo que, los reclamos formulados en casación resultan indebidos, ya que la propia recurrente no reclamó oportunamente, consintiendo tácitamente aquellos actos procesales conforme el art. 107.I y II de la Ley adjetiva Civil, en tal mérito no es posible emitir una resolución anulatoria de obrados ante la omisión incurrida por la propia recurrente.

d. En el punto quinto y sexto del recurso de casación, la recurrente señala que a raíz del reconocimiento de derecho sobre las acciones de tres inmuebles contenidos en la Escritura Pública Nº 37/2013 nadie se empobreció ni enriqueció, ya que obedece y se vincula con una cesión anterior realizada también a título gratuito, volviendo de esa manera las cosas a su estado anterior conforme el art. 547 num. 1 del Código Civil, de manera que el Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 655 de la misma Ley al considerar al acto de reconocimiento de derechos como una donación encubierta, siendo que el reconocimiento expresado en el Testimonio N° 37/2013 se interpreta como una resolución de un acto de cesión anterior y por lo tanto solo consistió en una devolución del patrimonio y al mismo tiempo manifestó que el Auto de Vista valoró erróneamente la Escritura Pública N° 37/2013, ya que no se trata de una donación encubierta, sino de un documento que reviste la eficacia probatoria otorgada por el art. 1313 del Código Civil, el cual está vinculado a una cesión gratuita anterior, por lo que no existía la necesidad de estipular ninguna contraprestación.

De acuerdo a los agravios postulados por la recurrente, corresponde señalar que el motivo de la presente litis se debe a la acción de reintegro, como efecto de la lesión a la legítima sucesoria de Rodrigo Flores Caballero, quien postuló en su pretensión que la lesión a su legítima fue causada por el contrato contenido en la Escritura Pública N° 37/2013 de 11 de diciembre de fs. 49 a 51, acto rotulado con reconocimiento de mejor derecho propietario sobre los tres inmuebles en disputa efectuado por José Antonio Flores Párraga a favor de Norah Párraga Plaza Vda. de Flores, de modo que, el análisis tanto en sede de casación como en instancias previas se circunscribe en el documento señalado.

En ese entendido, este contrato de reconocimiento inserto en la Escritura Pública N° 37/2013, a criterio de la recurrente tendría eficacia probatoria conforme al art. 1313 del Código Civil, debido a que estaría vinculada a las transferencias gratuitas efectuadas el año 2004 y 2006.

Al respecto, a fin de establecer la vinculación del contrato de objeto de la litis con las transferencias anteriores, corresponde abordar el art. 1313 del Código Civil aludido por la recurrente, el cual señala que: “Los documentos confirmatorios y de reconocimiento hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la presentación de éste se demuestre que existe error o exceso en el documento nuevo”, de acuerdo a la norma citada se establece la correlación que debe existir entre documentos originales y adicionales a efectos del cumplimiento del contrato original, cuyo presupuesto necesario conforme lo expuesto por el jurista Carlos Morales Guillén es que: “Toda confirmación o ratificación presupone la existencia de un compromiso; pero, prueba al mismo tiempo que éste estaba privado de la fuerza jurídica necesaria para exigir su cumplimiento” (MORALES, Carlos. Código Civil concordado y anotado. 2da ed. La Paz: Gisbert y Cía, 1982. 1388 p.).

Ahora bien, en relación a la transferencia realizada en la gestión 2004, de obrados se tiene el acta de conciliación cursante a fs. 855 y vta. originada de un proceso de divorcio que sostuvo la demandada Norah Párraga Plaza Vda. de Flores contra Domingo Flores, que de las estipulaciones pactadas en aquella acta, se cuenta las cesiones efectuadas por Norah Párraga Plaza a favor de sus dos hijos, acto que se materializó con la cotitularidad de Antonio Flores Párraga sobre los inmuebles de 1.943,30 m2, con Matrícula N° 1.01.1.99.0035945 y en el de 13.694,00 m2, con Matrícula N° 1.01.1.99.0035944, inscritas en Derechos Reales el 18 de octubre de 2005 conforme los certificados de tradición cursantes de fs. 65 a 67.

En tal sentido, respecto a las cesiones de los dos inmuebles citados, se debe señalar que estas transferencias a título gratuito no se encontraban sujetas a confirmación o que necesitaban de algún documento adicional que la complemente, de modo que el contrato objeto de la litis consistente en el reconocimiento de mejor derecho inserto la Escritura Pública Nº 13/2013, no constituye un documento que haya dejado sin efecto los pactos asumidos en el acta de conciliación cursante a fs. 855 y vta., dado que en función del art. 1313 del Código Civil, los actos de reconocimiento tienen la finalidad de complementar un acto original para el fiel cumplimiento del acto originario.

En cuanto al tercer inmueble ubicado en la calle # 274, con Matrícula actual N° 1.01.1.99.0052160, esta se originó a través de una transferencia con reserva de usufructo efectuada por la demandada y Domingo Flores Singo a favor de José Antonio Flores Párraga acorde a la Escritura Pública N° 242/2006 de fs. 976 a 978, la cual derivó en la cotitularidad de José Antonio Flores Párraga conforme se advierte en el certificado de Tradición de fs. 63 a 64, donde se divisa que esta inscripción se la efectivizó en el registro público de Derechos Reales el 24 de abril 2006.

Del tercer inmueble citado, es pertinente aludir que la transferencia fue realizada a título oneroso y no gratuito como erróneamente manifestó la recurrente, y por tal motivo, no resulta coherente lo declarado en el contrato objeto de litigio consistente en el reconocimiento de mejor derecho inserto en la Escritura Pública Nº 13/2013, debido a que la transferencia onerosa sobre el tercer inmueble de la calle Colon # 274 no fue declarada ineficaz por su disolución, ni tampoco el contrato de transferencia con reserva de usufructo inserto en la Escritura Pública N° 242/2006 fue considerado un acto simulado; de modo que, no es posible asumir la inefectividad de un documento a través del reconocimiento previsto en el art. 1313 del Código Civil, ya que, como se dijo, esta norma prevé que el reconocimiento o ratificación concurre para complementar y dar cumplimiento a un contrato o acto originario.

En ese marco, la norma citada al presente caso carece de fundamento, debido a que el presupuesto esencial de un reconocimiento es el de otorgar eficacia al contrato original, a través del compromiso o la obligación asumida en el contrato primigenio; en tal sentido, no existiendo obligación o compromiso pendiente de cumplimiento en las anteriores transferencias realizadas entre el año 2004 y 2006 a través del acta de conciliación y venta con reserva de usufructo, entonces carece de sentido la alusión de un documento adicional que confirme o ratifique lo pactado para el cumplimiento de las transferencias materializadas entre el año 2004 y 2006.

Cabe poner en relieve que la aseveración de la recurrente en cuanto menciona que las cesiones de los tres inmuebles en disputa habrían sido gratuitas carece de veracidad, ya que las transferencias efectuadas entre el año 2004 y 2006 por Norah Párraga Plaza Vda. de Flores a favor de José Antonio Flores Párraga, solo dos de ellas fueron realizadas a título gratuito, pero derivadas de un acuerdo conciliatorio, al mismo tiempo, es pertinente señalar que los actos por los que se transfirió los bienes a través de acta de conciliación y venta con reserva de usufructo aludidos en los anteriores párrafos, no contienen cláusulas con estipulaciones condicionales suspensivas ni que se hayan fijado condiciones resolutorias; de manera que, no se advierte error en lo resuelto por el Auto de Vista al fundamentar que las transferencias efectuadas el año 2004 y 2006 fueron incondicionales.

Por otra parte, la recurrente manifiesta que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error, por no aplicar el art. 547 num. 1 del Código Civil, entendiendo que con el reconocimiento de derecho propietario contenido en la Escritura Pública N° 37/2013 de 11 diciembre de fs. 49 a 51, los tres inmuebles objeto del proceso habrían vuelto al estado anterior, es decir que el causante del demandante los habría devuelto a la demandada.

La norma invocada por la recurrente prevé que: “… La nulidad y la anulabilidad declaradas sus efectos carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento”; bajo esa premisa, se entiende que los contratos que hayan sido declarados ineficaces ya sea por la acción de nulidad o anulabilidad, su primer efecto o consecuencia jurídica, es la de retrotraer las circunstancias al momento de la celebración del contrato.

Sin embargo, en la presente causa la recurrente pretende retrotraer los actos hasta antes de las transferencias efectuadas el 2004 y 2006 mediante el acta de conciliación cursante a fs. 855 y vta., y la venta con reserva de usufructo contenida en la Escritura Pública N° 242/2006 de fs. 976 a 978; aspecto que resulta inaplicable al caso de autos, dado que, estas transferencias no fueron dejadas sin efecto ni se declaró su disolución o invalidez (vía nulidad o anulabilidad) y, por ende, no es posible sustraer los efectos de los actos contractuales ejecutados.

En consecuencia, no es posible vincular el contrato demandado de reconocimiento de derecho propietario contendido en la Escritura Pública Nº 37/2013 con las anteriores transferencias realizadas entre el año 2004 y 2006 a través del acta de conciliación y venta con reserva de usufructo aludidos, ya que, como se dijo, estos últimos no fueron dejados sin efecto ni por la vía de la nulidad ni de la anulabilidad, no siendo coherente el aplicar el carácter retroactivo previsto en el art. 547 del Código Civil; de modo que el agravio presentado por la recurrente carece de base jurídica.

Por otra parte, la recurrente señala que el Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 655 del Código Civil, alegando que las autoridades de segundo grado habrían conjeturado sobre una figura inexistente al señalar que el reconocimiento de derecho propietario contendido en la Escritura Pública Nº 37/2013 sería una donación encubierta, que a criterio de la recurrente no se encontraría previsto en la normativa Civil.

Al respecto, resulta pertinente puntualizar que los Tribunales de instancia otorgaron un efecto jurídico al documento de reconocimiento de derecho, por lo cual lo asimilaron a una donación, figura jurídica que es cuestionada por la recurrente, permitiendo a este Tribunal la siguiente fundamentación: en relación a las donaciones, es pertinente distinguir las directas de las indirectas, cuyo requisito esencial en ambos casos es la gratuidad, asimismo de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo N° 743/2016 de 28 de junio, se orientó que: “…las donaciones directas son todas aquellas efectuadas mediante documento público conforme a las determinaciones del Código Civil (art. 667). Por el contrario, las donaciones indirectas son las que se ejercen recurriendo a una operación jurídica diferente por las cuales se efectúan atribuciones patrimoniales gratuitas…”; en tal sentido, la gratuidad es el requisito esencial de la donación directa o indirecta, siendo que la primera se da cuando cumple con las formas previstas en los arts. 491 num. 1, 667 y 668 del Código Civil, en tanto que, las demás operaciones jurídicas que implique la ausencia de onerosidad o beneficio sin contraprestación se las cataloga como donaciones indirectas, cuyos ejemplos anotados jurisprudencialmente concurre cuando “…un heredero renuncia a una sucesión o un legado para favorecer a otro heredero o a su colegatario… En lo que concierne al derecho sucesorio, es conocido que, de ordinario, algunos progenitores para beneficiar a algunos de sus hijos simulan contratos onerosos que constituyen donaciones disfrazadas; así, por ejemplo, se hace una donación, pero como una aparente compraventa; se estipula igual libertad, pero bajo formas de permuta, etc”.

En ese entendido, la apreciación de la recurrente sobre la inexistencia legal de la donación encubierta referida por las autoridades judiciales de segunda instancia, carece de criterio, ya que no difiere de lo que jurisprudencialmente se denomina donación indirecta o donaciones disfrazadas; de modo que, considerando el carácter gratuito del contrato en debate (reconocimiento de derecho propietario contendido en la Escritura Pública Nº 37/2013), entonces este acto jurídico es considerado como una donación indirecta y por ende sujeta a la acción de reintegro de la legítima pretendida y en su mérito, lo acusado por la recurrente carece de fundamento.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.