CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1.- De la afectación a la legítima de los herederos forzosos.
Al respecto el Auto Supremo N° 1065/2017 de 05 de octubre orientó que: “… el art. 105 del Código Civil establece que: ´La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna. Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil, norma que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia… Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código sustantivo que ya fue citado …”
III. 2.- De la donación indirecta.
En cuanto a este instituto en materia sucesoria, el Auto Supremo N° 743/2016 de 28 junio, señaló que: “…hace la necesaria distinción de los institutos jurídicos de colación, reducción e imputación que rigen en materia sucesoria, indicando que la primera (colación) busca recomponer o reintegrar el patrimonio del causante para su distribución igualitaria o proporcional entre coherederos legitimarios, opera aun cuando la legítima no hubiera sido afectada, pues persigue la desaparición del desequilibrio entre coherederos que vulnera el principio de igualdad que debe primar al efecto; en tanto que la reducción tiene por finalidad únicamente reintegrar la legítima cuando ésta ha sido lesionada; es decir cuando las liberalidades han sido hechas más allá de la porción disponible y no funciona cuando ésta no ha sido atacada, y finalmente con relación a la imputación, indica que prefiere denominarlo imputación de deudas, no colación de deudas, y consiste en la operación mediante la cual se liquida lo adeudado por un heredero al de cujus o a los demás coherederos, haciendo que aquél, al momento de la división de la herencia reciba su cuota hereditaria menos por el monto por él adeudado; se extiende a todas las deudas del heredero sin interesar su origen contractual o delictual, se encuentren sujetas a término o se hallen ya vencidas; incluso es utilizada para liquidar las deudas que el sucesor llegó a deber a los demás coherederos durante la división de la herencia.
Al referirse a las liberalidades que comprende la colación. (Donaciones directas e indirectas) e interpretando el art. 1254 del Código Civil, indica: Según la redacción del art. 1254 del Código Civil, que expresa: “Toda donación hecha a heredero forzoso…” pareciera que sólo las donaciones podrían ser objeto de colación, pero el art. 1255 aclara: “El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente…”.
Señala que la aparente sencillez que establecen los arts. 1254 y 1255 para colacionar todas las donaciones, requiere precisiones. Así el párrafo in fine de este último alude a las donaciones llamadas directas e indirectas, acogiendo ambos vocablos, aun sólo en parte, del art. 737 del Código italiano. Frente a las donaciones en general, la prudencia aconseja tener en cuenta que además de las donaciones directas (verdaderas o propias, como las llama Messineo), también se sujetan a la colación las donaciones indirectas.
Siguiendo el análisis doctrinario del citado autor, sin que esto implique transcribir de manea textual sus comentarios, diremos; las donaciones directas son todas aquellas efectuadas mediante documento público conforme a las determinaciones del Código Civil (art. 667 CC.). Por el contrario, las donaciones indirectas son las que se ejercen recurriendo a una operación jurídica diferente por las cuales se efectúan atribuciones patrimoniales gratuitas, como ejemplos se puede citar a los siguientes casos: un acreedor condona la deuda a su deudor; un heredero renuncia a una sucesión o un legado para favorecer a otro heredero o a su colegatario; uno paga con sus bienes propios la deuda de otro en beneficio de éste; la renuncia a una hipoteca dada por un tercero; el dejar interrumpir una usucapión para favorecer al propietario, etc.”
De igual manera, el Auto Supremo N° 199/2021 de 04 de marzo en referencia a la donación indirecta, orientó que: “Siendo la liberalidad uno de los requisitos esenciales de la donación, lo cual implica que no exista interés oneroso por parte del donante, acerca de este elemento debemos destacar lo expuesto por el jurista Carlos Morales Guillén, en su glosa al art. 655, refiere lo siguiente: “La gratuidad, es el alma, la esencia de la donación. Como en toda liberalidad aparece en primer término una ventaja de orden económico que, en una forma u otra, aumenta el patrimonio del donatario en detrimento del autor de la disposición, unida al elemento psicológico de la voluntad de gratificar…”, por otra parte, en el ámbito sucesorio cabe distinguir la donación directa de la indirecta, ya que la primera se da cuando cumple con las formas previstas en los arts. 491 num. 1), 667 y 668 del Código Civil, no obstante como indica Armando Villafuerte citando a Demolombe todas las restante son donaciones indirectas. De igual manera, a fin de ejemplificar las donaciones indirectas, Villafuerte sin apartarse de la gratuidad que reviste este instituto, refiere que: “Existen otras formas de donación que se realizan ´recurriendo a una operación jurídica diferente, pero empleándola con el propósito de beneficiar al donatario. Así -dicen Colin y Capitant-, un acreedor condona la deuda a su deudor; un heredero renuncia a una sucesión o un legado para favorecer a otro heredero…; finalmente, la estipulación por otro, por ejemplo, el seguro de vida en beneficio de un tercero, permite igualmente hacer una donación entre vivos…”. Tales casos constituyen donaciones indirectas” …En tal antecedente, la relación de onerosidad percatada por las autoridades de primera y segunda instancia no se dio entre la de cujus y el hijo beneficiario René Alfonso Valdez como erróneamente se entiende en el Auto de Vista impugnado, sino solo entre la de cujus y la vendedora del inmueble, situación contraria a lo que sucede entre la causante y el beneficiario, toda vez que Olga Centellas Monje adquirió el departamento de 108.84 m2 no para sí, sino en favor de uno de sus hijos, cuya estipulación a favor de René Alfonso Valdez Centellas establecida en la cláusula quinta del documento en análisis no reviste el carácter de onerosidad, sino una estipulación gratuita a favor de este, la cual es considerada una donación indirecta que importa anticipo de la porción hereditaria, de modo que corresponde enmendar el error incurrido, en función de la donación advertida”.
