CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luisa, Justa y Luis todos Lara Figueroa, por memorial que corre de fs. 38 a 42 vta. (foliación anterior de fs. 20 a 24 vta.), y subsanado a fs. 45 y vta., iniciaron proceso ordinario de acción rescisoria contra Ignacio Lara Somoya; quien previa citación, a través de escrito corriente de fs. 48 a 49, planteó excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, posteriormente, mediante memorial que cursa de fs. 51 a 52, presentó su contestación de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 044/2015 de 10 de julio, corriente de fs. 167 a 170 (foliación anterior de fs. 244 a 247), en la que el Juez de Partido Mixto y Sentencia 2° de Camiri- Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la devolución de los bienes apropiados indebidamente, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ignacio Lara Somoya, mediante escrito obrante a fs. 515 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 02/2022 de 15 de junio, saliente de fs. 893 a 895, que REVOCÓ totalmente la Sentencia que sale de fs. 167 a 170, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de acción rescisoria, cursante de fs. 38 a 42 vta. (anterior foliación de fs. 20 a 24 vta.), bajo el siguiente fundamento:
Del examen realizado a la demanda ordinaria de fs. 38 a 42, se tiene que Luisa Lara Figueroa, Justa Lara Figueroa y Luis Lara Figueroa, demandan acción rescisoria del documento de partición y división de herencia, el mismo que fuera suscrito en el año 1951, que discurre de fs. 12 a 15, con el argumento de que el demandado Ignacio Lara Somoya habría consolidado a su favor el 50% de los bienes hereditarios dejados por su difunto padre Vicente Lara Somoya, fallecido en fecha 19 de agosto de 1946; en oposición a esta pretensión, el demandado Ignacio Lara Somoya, mediante memorial que discurre de fs. 33 a 34 (en la foliación actual de fs. 51 a 52 vta.), sostiene que en la documentación en cuestión, su persona no estampa su firma y además de que fue borrada la fecha de elaboración, finalmente señaló que la demandante principal en más de 65 años no ha tenido ningún interés en reclamar la herencia, por lo que se la debe tener como renunciante a la misma.
Ahora bien, del análisis efectuado a los documentos base de la presente acción judicial, que cursan de fs. 12 a 15, se tiene que los mismos no tienen ni mencionan el nombre del demandado Ignacio Lara Somoya, puesto que únicamente se mencionan como comparecientes los nombres de Honorato Lara Salomón Severiche, Manuel Tolero y Pedro Cabrera, asimismo, se advierte que en el inventario que corre a fs. 15, si bien es cierto que este documento indica que “Ygnacio Lara” se lleva bienes hereditarios, empero, no es menos cierto que dicho inventario no tiene la firma del demandado Ignacio Lara Somoya, tampoco durante la tramitación la parte demandante ha demostrado con exactitud que éste hubiera firmado dicho inventario o alguno de los documentos base de la presente acción judicial, en este entendido, se concluye que los demandantes no han acreditado los puntos de hecho a probar fijados en el Auto de 30 de enero de 2015, saliente a fs. 202 (en la foliación actual a fs. 468) y por ende, no han cumplido con el principio de la carga de la prueba.
3. Auto de Vista que es emitido en razón de la Resolución de N° 21/2017 de 30 de mayo, obrante de fs. 669 a 670 vta., emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, constituido en Tribunal de garantías, en atención a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los demandantes, contra el Auto Supremo N° 13/2017 de 17 de enero, Resolución que CONCEDIÓ la tutela impetrada y dejó sin efecto el Auto referido, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo. Posteriormente la mencionada Resolución es remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0670/2017-S2 de 03 de junio, CONFIRMÓ en todo la Resolución N° 21/2017 de 30 de mayo, en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada; en atención a la Resolución N° 21/2017 de 30 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta el Auto Supremo N° 793/2017 de 25 de julio; ante esta esta Resolución Suprema, la parte demandante denuncia queja por incumplimiento de la Resolución N° 21/2017, al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual mediante Auto Constitucional Plurinacional N° 0019/2019-O de 17 de abril, declara HA LUGAR la queja por incumplimiento, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 793/2017 de 25 de julio, y se dicte nuevo Auto Supremo bajo los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0670/2017-S2. En cumplimiento al citado Auto Constitucional Plurinacional, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emite Auto Supremo N° 690/2021 de 02 de agosto, que ANULÓ el Auto de Vista N° 273/2015 de 10 de diciembre, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se dicte nueva resolución por la misma Sala.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luis Lara Figueroa, a través de memorial, que corre de fs. 902 a 904 vta., recurso que a continuación será considerado.
