CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el objetivo de presentar un contexto y traer a colación los procedimientos suscitados en el presente caso, previamente corresponde señalar que por Resolución N° 21/2017 de 30 de mayo, saliente de fs. 669 a 670 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, constituido en Tribunal de garantías, se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 13/2017 de 17 de enero, bajo el fundamento de que este Tribunal debe motivar de forma congruente en cuanto a la prueba sobre la cual se sustenta el Auto de Vista, el cual revoca la Sentencia de primera instancia, imponiendo a este Tribunal establecer si hubo o no la correspondiente valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, reclamada en el recurso de casación; remitida en revisión la Resolución del Tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional, este por medio de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0670/2017-S2 de 03 de julio, confirmó en todo la Resolución N° 21/2017, y concedió la tutela impetrada; por lo que, a efectos de dar cumplimiento a la citada Resolución Constitucional se emitió un nuevo Auto Supremo N° 793/2017 de 25 de julio, el mismo que fue observado y denunciado por los demandantes mediante queja por incumplimiento a la referida Resolución Constitucional, que mereció la emisión del Auto Constitucional Plurinacional Nº 0019/2019-O de 17 de abril, el cual declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0670/2017-S2 de 03 de julio, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 793/2017 de 25 de julio, pronunciado por los anteriores Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por los actuales Magistrados de la referida Sala se pronuncie un nuevo Auto Supremo, bajo los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0670/2017-S2 de 03 de julio, con motivo de la acción de amparo constitucional presentada por Luis y Luisa ambos Lara Figueroa, por sí y en representación legal de Justa Lara Figueroa.
En el desarrollo de lo citado ut supra, se extravió el expediente original y después de un trámite, este fue repuesto parcialmente, por lo que una vez remitido el expediente a este Tribunal, por el Auto Supremo N° 690/2021 de 02 de agosto, cursante de fs. 853 a 858, se dispuso ANULAR el Auto de Vista N° 273/2015 de 10 de diciembre, a objeto de que se produzca la prueba de oficio extrañada y sin espera de turno se pronuncie nueva resolución. Bajo ese entendido se emitió el Auto de Vista N° 02/2022 de 15 de junio, que discurre de fs. 893 a 895, en el que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia de 20 de julio de 2015, que sale de fs. 244 a 247 (antigua foliación) y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda saliente de fs. 20 a 24 (en la actual foliación de fs. 38 a 42 vta.).
Habiendo realizado la contextualización sucedida en el presente proceso, se pasará a dilucidar y dar respuesta a los agravios traídos ante esta instancia por el recurrente Luis Lara Figueroa.
1. En inicio se analizará el agravio de forma, el cual, a través del recurso de casación, acusó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la demanda de acción rescisoria (determinada bajo esa figura en el antiguo Código Civil Santa Cruz), hoy denominada nulidad, respecto a las pruebas ofrecidas y que no fueron valoradas por el Ad quem, al contrario, el único argumento que utilizó el Tribunal de alzada para revocar la Sentencia es que en el documento presentado, saliente de fs. 30 a 33 (anterior foliación de fs. 12 a 15), no se encontraría la firma de Ignacio Lara Somoya.
Con respecto al agravio planteado en la forma determinado líneas arriba, del análisis de la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado, visible a fs. 894, se puede advertir que el Ad quem, al margen de valorar y considerar las documentales inmersas de fs. 30 a 33 (anterior foliación de fs. 12 a 15), sí consideró los demás medios de prueba que cursan en obrados, pues en dicho fundamento se percibe que tanto la confesión judicial provocada, como la declaración voluntaria de Luis García Bonilla ante Notario de Fe Pública, fueron examinadas por el Tribunal de alzada; si bien no se encuentran expresa e individualmente señaladas, dicho extremo no implica que el Tribunal mencionado no haya considerado tales medios de prueba, pues al señalar que: “…tampoco durante la tramitación la parte demandante ha demostrado con exactitud que éste hubiera firmado dicho inventario o alguno de los documentos base de la presente acción judicial…” (ver fs. 894), refiriéndose a las documentales que salen de fs. 30 a 33 (anterior foliación de fs. 12 a 15), llega a ser un hecho que claramente demuestra que el Ad quem no omitió considerar las mismas. En consecuencia, corresponde concluir que la omisión valorativa que se acusa en este punto deviene en infundada.
Sin embargo, a efectos de sostener la presente resolución y dar respuesta integral al recurrente, se efectuará de forma individualizada la valoración de las pruebas mencionadas en el recurso de casación en la resolución de fondo, que también fue sujeto de reclamo.
2. Ahora bien, como agravio de fondo el recurrente acusó de que el Auto de Vista adolece de contradicciones internas, debido a que señala que el Juez de primera instancia se equivocó en la aplicación de la norma, con el único argumento de la inexistencia de la firma del demandado en los documentos que corren de fs. 30 a 33 (anterior foliación 12 a 15), ya que no consideró la Sentencia dictada y pretendió desconocer todas las pruebas que fueron presentadas y valoradas por el Juez A quo denotando una parcialidad hacia el demandado.
Ante tal acusación, con la finalidad de poder desarrollar el fundamento de la resolución, se debe mencionar que revisado el expediente, se tiene que la parte demandante a través de la demanda interpuesta, cursante de fs. 38 a 42 vta., pretende la “nulidad del documento de 13 de noviembre de 1951 sobre división y partición de herencia el acta de inventario de pericial” (sic), alegando que en dichos documentos Ignacio Lara Somoya realizó actos de división y partición de bienes heredados por su difunto padre Vicente Lara Somoya, presuntamente en favor de los hijos (ahora demandantes), señalando que el demandado habría cedido acciones y derechos consistentes en animales a Honorato, Luisa y Justa, todos Lara Figueroa y con relación al acta de inventario pericial, cursante a fs. 33 (anterior foliación fs. 15), en su parte final afirma que la tasación de los bienes muebles le correspondía a la viuda Francisca Figueroa la mitad del valor, es decir, Bs. 65.950, y lo demás llevaría el tutor Ignacio Lara Somoya (tío de los demandados) en el 50%; siendo estos actos los que consideran ilícitos por parte de Ignacio Lara Somoya, en el entendido de que llegó a actuar en desmedro de los herederos forzosos, quienes nunca consintieron dicho acto, más aún al ser menores de edad en aquella época; los demandantes ampararon su demanda en el art. 898 del Código Civil Abrogado, que refiere: “De la acción rescisoria o de nulidad de las convenciones. En todos los casos en que la Ley no limita a menor tiempo la acción rescisoria, dura 10 años; este tiempo no corre en caso de violencia sino desde el día en que ha cesado; en el de error o dolo, desde que han sido descubiertos”.
En oposición a esta pretensión el demandado Ignacio Lara Somoya mediante memorial de fs. 48 a 49 (anterior foliación 30 a 31), sostuvo que, en la documentación en cuestión, su persona no estampa su firma y además de que se borró la fecha de elaboración, finalmente señaló que la demandante principal en más de 65 años no tuvo ningún interés en reclamar la herencia, por lo que se la debe tener como renunciante a la misma.
Sin perder la línea de análisis, de la revisión del expediente y de todas las documentales que la parte demandante presentó para sostener su demanda y que en la presente instancia de casación también las trae a la colación, en referencia específicamente a las que cursan de fs. 30 a 33 (anterior foliación de fs. 12 a 15), no se tiene documento de división y partición de bienes hereditarios, alegados por la parte demandante; al contrario, en las mencionadas fojas se tienen notas de recibo a favor de Honorato, Luisa y Justa, todos Lara Figueroa, en ese orden, como también un reconocimiento de firmas y rúbricas de la nota de recibo perteneciente a Honorato Lara Figueroa, en el que figura este último, junto a los peritos y un testigo, realizado ante el Juez Parroquial 2° de Vallegrande – Santa Cruz, a la par de evidenciarse un Inventario Pericial de tasación de todo el acervo hereditario; en razón de todo lo detallado, en primera instancia debe quedar claro que el presunto documento de división y partición de bienes hereditarios alegados por los demandantes, no es percibido en el expediente del presente proceso; en segunda, se debe comprender entonces que el documento de 13 de noviembre de 1951, son en realidad recibos de ganado, por lo que la división y partición se la hubiera realizado de manera oral, no constando tal actuación en obrados.
Con tal aclaración, se debe establecer lo que desarrolla el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, respecto a la valoración de la prueba, resolución que a su vez cita al Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, en el que se encuentra inserto el razonamiento del autor Víctor Roberto Obando Blanco, quien refiere: “La valoración de la prueba es: el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia…”.
De lo que se llega a comprender que la valoración de la prueba es el juicio de aceptabilidad, ese juicio de veracidad que la autoridad judicial otorga a los resultados probatorios; tal valoración se constituye, por tanto, en el núcleo del razonamiento probatorio, al cual se llega a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba; evidentemente resulta que la valoración de la prueba no puede ser una operación de libre criterio ni motivada por la subjetividad, sino que debe ser guiada por las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, es decir, una valoración que sea realizada de manera objetiva como juicio de veracidad, desde las pruebas que sean consideradas como esenciales y decisivas.
Guiados por tal línea de actuación y a efectos de realizar una valoración probatoria de las pruebas cursantes en el proceso, en primera instancia se pasará a revisar las notas de recibo de 13 de noviembre de 1951, base de la presente acción rescisoria, el cual cursa de fs. 30 a 33 (anterior foliación de fs. 12 a 15); de la revisión y análisis de tales notas de recibo, aquellas fueron objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas, salientes de fs. 30 a 32, a propósito de comprender estas como emergidas del acto de división y partición alegado por la parte demandante, de su literalidad no se observa, ni menciona el nombre del demandado Ignacio Lara Somoya en ninguna parte de la integridad de tales documentos, mencionándose únicamente: a) en el primer recibo de Honorato Lara, como firmantes y comparecientes, Pedro Cabrera, Manuel Toledo y Salomón Severiche; b) en el recibo de acervo hereditario de Luisa Lara, confluyen como firmantes y comparecientes las mismas personas que lo hicieron en el primer recibo y c) situación idéntica sucede en el recibo de acervo hereditario de Justa Lara; del contenido de los recibos descritos no se encuentra la actuación de Ignacio Lara Somoya como receptor ni otorgante; por otro lado, se evidencia del reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de noviembre de 1951, realizado ante el Juez Parroquial 2° de Vallegrande – Santa Cruz, que Honorato Lara, Salomón Severiche, Manuel Toledo y Pedro Cabrera, comparecen a tal acto, en el que se pretende se reconozca la nota de recibo, visible a fs. 32, relacionada a la entrega de ganado por parte de Francisca Vda. de Lara a su hijo Honorato Lara, no siendo percibido de ninguna forma el nombre de Ignacio Lara Somoya; bajo la misma línea ocurre con el Inventario Pericial de tasación del acervo hereditario, obrante a fs. 33, en el cual, si bien es cierto que indica: “el tutor Ygnacio Lara” se lleva bienes hereditarios, empero, no es menos cierto que dicho inventario no tiene estampada la firma del demandado Ignacio Lara Somoya, como constancia de tal recepción o participación del mismo acto.
Entonces, de las documentales analizadas supra, respecto a las notas de recibo de acervo hereditario, reconocimiento de firmas y rúbricas de la nota de recibo perteneciente a Honorato Lara Figueroa, realizada ante el Juez Parroquial 2° de Vallegrande – Santa Cruz e Inventario Pericial de tasación de todo el acervo hereditario, de las cuales se pretende la nulidad, es menester tener presente que no se percibe la participación del demandado en ninguno de los actos jurídicos ya desarrollados, mismos que paralelamente deben ser comprendidos en el presente caso desde la exteriorización de la voluntad individual de cada actor.
Bajo esta comprensión y de lo percibido en las notas de recibo, no se evidencia que el demandado llegó a ejercitar la declaración de su voluntad por intermedio del estampado de su firma o rúbrica, no siendo posible relacionar un nombre que es ausente en toda la integridad del documento a una firma, de la cual, no existe en el expediente una pericia que niegue o afirme la pertenencia de esta a Ignacio Lara Somoya.
No obstante, se debe explicar que la nulidad resulta de los vicios estructurales que hacen al contrato, presentados coetáneamente a su celebración, así el art. 699 del Código Civil Santa Cruz señala: “Cuatro requisitos son esenciales para la validez de una convención: 1.°, el consentimiento de la parte que se obliga; 2.°, su capacidad de contraer; 3.°, un objeto cierto, que forma la materia de la obligación; 4.°, una causa lícita en la obligación”, elementos que no se han discutido que estuvieren viciados a tiempo de la celebración de la división, al contrario, los recibos de los cuales se increpa la nulidad son actos posteriores a la división, es decir, actos de ejecución de la misma que no establecen la existencia de los vicios del acto acusado de nulo.
Con respecto a la confesión provocada efectuada a Ignacio Lara Somoya (repuesto el cuestionario), cursante de fs. 884 a 885, se puede constatar que a la segunda pregunta: “Diga cómo es cierto que a la muerte de nuestro padre Vicente Lara Somoya se queda con todos los bienes quedando en orfandad mis hermanos Honorato Lara Figueroa, Justa Lara Figueroa, Luis Lara Figueroa, Luisa Lara Figueroa sin que nadie le ponga como albacea o como guardador de los bienes de nuestro padre Vicente”, el demandado respondió que no recuerda; también negó haber hecho alguna división y partición de bienes el 13 de noviembre de 1951, como respuesta a la tercera pregunta; por otro lado, refirió que su persona desconoce acerca de la posesión de los bienes que refieren los demandantes, en respuesta a la quinta pregunta; a la sexta interrogante: “Diga cómo es cierto que su persona estando en posesión de los bienes de nuestro padre nos despojó y nos dejó en la orfandad más al contrario fue que nos hizo trabajar como esclavos para usted dentro de nuestros propios vienes que nos correspondía”, el demandado expresó “nada”, aspecto que llega a dificultar el esclarecimiento de los hechos.
Verificada la confesión provocada y considerando que esta se torna evasiva, no en todas sino en algunas respuestas, como también dejando claro que el demandante negó haber hecho alguna división y partición de bienes en fecha 13 de noviembre de 1951, como respuesta a la tercera pregunta de la citada confesión; esta no puede llegar a sostener toda la fundamentación sobre la que recaerá la razón de la decisión, al contrario, debe ser valorada en conjunto con el resto de pruebas, a tiempo de tomar en cuenta que esta carece de la información necesaria para llegar a condicionar la resolución del presente proceso.
Por otro lado, en cuanto a la declaración voluntaria notarial de Luis García Bonilla, saliente a fs. 495 y vta., en la que refiere que en el año de 1986 su esposa Justa Lara Figueroa le mandó a recoger los animales que Ignacio Lara Somoya, y que había reconocido y aceptado de forma cordial devolver como parte de la herencia, y que cuando su persona se encontró en el lugar, Ignacio le había dicho que son diez cabezas de ganado, dos torillos, un caballo y una mula, pero que desconocía donde se encontraban, además que Luis García Bonilla no presentaba poder para recogerlos, por lo que él enviará los animales a Vallegrande cuando los encuentre; es una declaración que no puede ser acogida como prueba, considerando que la misma no fue obtenida en el marco de los principios de bilateralidad, contradicción e inmediación, por lo que no podría considerarse como prueba testifical, a más que no genera convicción en función a otras pruebas de lo manifestado en su contenido. Tales hechos referidos en la declaración voluntaria de Luis García Bonilla, no proveen la información necesaria para sostener un nexo causal, de lo alegado por los demandantes, la presunta actuación de Ignacio Lara Somoya y los documentos de lo que se demanda su recisión.
En consecuencia, si bien la parte demandante efectuó una declaración voluntaria de herederos, conforme cursa testimonio de fs. 27 a 28 vta., así como el establecimiento de la Carta Notariada de 08 de agosto de 2011, que discurre de fs. 34 a 35, donde se intima a Ignacio Lara Somaya les entregue los bienes que dejó su fallecido padre, manifestando que consistía en equipamiento de transporte con sus respectivos animales de carga y el ganado vacuno; documentales de orden unilateral que tampoco nos demuestran de forma contundente y vinculatoria, la participación de Ignacio Lara Somoya en los recibos de acervo hereditario y tampoco en el Inventario Pericial de tasación de los bienes muebles que habría dejado el difunto padre del ahora recurrente, a objeto de considerar la principal pretensión de nulidad de los referidos documentos.
Conforme a todo lo expuesto, se concluye que durante la tramitación del presente proceso, la parte demandante no logró demostrar con exactitud y determinar el nexo causal sólido, en el que Ignacio Lara Somoya hubiese firmado el Inventario Pericial de tasación y notas de recibo, documentos base de la presente acción judicial; de todo lo desarrollado ut supra, se establece que los demandantes no han acreditado los puntos de hecho a probar fijados en el Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2015, obrante a fs. 468 (anterior foliación fs. 202), por ende, no cumplieron con lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, es decir, con el principio de la carga de la prueba.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Adjetivo Civil.
