IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal: 1) no resolvió todos los motivos alegados en el ámbito del defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, referido a la falta de fundamentación, ya que la Sentencia no se pronunció sobre los argumentos de su defensa, de las contradicciones de la testigo de cargo, fundamentación arbitraria sobre los dineros eran fruto de la venta de drogas, sobre su condición de consumidor y falta de fundamentación sobre la pena. 2) no otorgó respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la norma, pena que el Tribunal de Alzada debió adecuar su conducta al art. 49 de la Ley 1008.
Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:
“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”
“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”
Igualmente, el Auto Supremo 292/2018-RRC de 07 de mayo, en relación a lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre la debida fundamentación que deben de contener las Sentencias y los Autos emitidos, refiere que:
“El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.”
Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3. Sobre la subsunción de los hechos al tipo penal.
Hay que considerar que la subsunción es el proceso de aplicación de la ley, en el cual se analiza si ciertas circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por ésta debe o no surtir efecto. Por lo que este Tribunal de Justicia a través de su jurisprudencia establece:
“En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal; para que luego –de ser necesario- el Tribunal de apelación ejerza el debido control relativo a la subsunción de primera instancia.”
Asimismo, es imperante dejar claro el hecho de que el tribunal de alzada no pueda fijar por sí mismo hechos, de ninguna manera constituye un impedimento para que vuelva a realizar un análisis de subsunción de las circunstancias fácticas tenidas como acreditadas por el tribunal de sentencias. Aspecto establecido en la doctrina legal aplicable de este máximo Tribunal de Justicia.
“Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no -respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos)… Por lo que en ese antecedente corresponde al Tribunal de alzada, realizando un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de mérito, conforme a la previsión del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar directamente una nueva sentencia.”
Finalmente, referente al iura novit curia, y sobre el deber que tiene el Tribunal de Sentencia de subsumir al tipo penal o tipos penales correspondientes, esta Sala Penal sienta el siguiente lineamiento:
“En definitiva se establece que, lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas, bajo esta precisión conceptual se reitera, que la acusación particular estableció una calificación provisional en relación a la conducta del procesado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contienen las acusaciones, teniendo el Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, el deber de subsumir el hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo incluso ser diferente a la calificación jurídica realizada por la acusación, pues en observancia del principio procesal iura novit curia, será la Sentencia, la que efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el sistema procesal penal vigente emitir una Sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros, entendimiento asumido mediante Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011, 097/2016 de 16 de febrero, entre otros.”
IV.4. Sobre la errónea aplicación o inobservancia de la Ley Sustantiva
Es menester dejar claro que la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, puede ser por cualquiera de estos parámetros: errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal o, errónea fijación judicial de la pena.
Esta Sala Penal, sobre la errónea o inobservancia de la Ley Sustantiva, establece lo siguiente:
“Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.”
IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 287/2013-RRC de 04 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la vulneración del principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia, quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.”
En el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto, no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, siendo evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios invocados, que establecieron doctrina legal referida a la obligación de fundamentación de las resoluciones, a cuyo resultado el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.”
“emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.”
“Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”
En el Auto Supremo 322/2012-RRC de 04 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la violación flagrante del debido proceso por la insuficiente motivación en el Auto de Vista impugnado, advirtiendo defectuosa actuación procesal e insuficiente valoración de la prueba, a cuyo resultado el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no es exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.”
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, “el Auto de Vista incurre en defectos absolutos previstos en el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, el primero con relación a los artículos 398 y 124 ambos del compilado adjetivo penal, violando la garantía constitucional del "debido proceso" al carecer de fundamentación…”, razón por la que fue dejado sin efecto y propiciando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
“Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege", sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de "taxatividad", "tipicidad", "lex escripta" y especificidad.”
“El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.”
“Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006).”
IV.6. De la contradicción en concreto
En atención a que el Auto Supremo 1460/2022-RA de 31 de octubre, declaró la Admisión del primer y tercer motivo del recurso de casación para ser analizados en el fondo de los motivos denunciados, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
IV.6.1. Sobre el defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP.
En relación al agravio denunciado en apelación restringida, respecto al defecto en el que incurre la Sentencia, el recurrente alega que “la Sentencia no consigna, tampoco analiza ni se pronuncia, sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por la defensa técnica y material del imputado. Asimismo, refiere que la Sentencia en el apartado destinado a la Fundamentación Probatoria, Descriptiva y Valorativa, no fundamenta por qué se establece que el imputado se encontraba en posesión de sustancias controladas, por qué lo consideran traficante y distribuidor de las mismas, tampoco se fundamenta sobre los sobres con restos de marihuana y por qué se los considera para la venta y comercialización de sustancias controladas, ni fundamenta sobre la cantidad de la marihuana encontrada y por qué no se considera como consumo propio, tampoco sobre la consideración que el dinero encontrado sea producto de la venta de sustancias controladas; además, la Sentencia en el tópico de fundamentación jurídica, no realiza una fundamentación clara sobre los elementos del tipo penal de Tráfico, ni realiza la subsunción directa de la conducta del imputado a los verbos rectores establecidos en el art. 33 de la Ley 1008, no aplica la teoría del delito, del riesgo y de la participación criminal” (sic).
Esta Sala Penal aprecia que el Auto de Vista recurrido del examen realizado refiere que “se debe establecer que el artículo 124 del Procedimiento Penal señala…, vinculado al art. 370 del adjetivo penal en su numeral 5, es así que toda resolución debe contener la fundamentación probatoria analítica la cual debe expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, y los elementos de juicio con que cuenta el juzgador para tomar determinada decisión, la fundamentación fáctica es la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho, la fundamentación jurídica es la etapa en la que se hace la subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que se deriva la correcta calificación del mismo…” “es preciso verificar si la Sentencia recurrida cumple con estas exigencias que debe de contener toda resolución definitiva y para ello de la revisión del dossier encontramos a fs. 775 a 790 la resolución impugnada en la cual advertimos en el Parag. Fundamentación probatoria, donde describe la prueba de cargo; tanto testifical como documental, la prueba de descargo testifical como documental otorgándoles valor a cada una de ellas habiendo cumplido con la exigencia requerida…”.
Ahora bien, es menester señalar que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP, obliga a las autoridades sustentar adecuadamente el fallo, y no limitarse a la simple relación de las pretensiones e implica el crear certeza y brindar la seguridad jurídica necesaria a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de todo proceso penal, labor de carácter obligatorio para todo Juez o Tribunal y que no puede rehusarse porque la debida fundamentación, indefectiblemente implica observar la legalidad procesal, porque ésta no es sólo un mero postulado, sino una expresión taxativa de la Ley, que por su naturaleza es de cumplimiento obligatorio, criterio esbozado por el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, más aún si de acuerdo al mandato del art. 124 del CPP toda resolución debe contener la fundamentación y motivación necesaria.
Así precisado los antecedentes ésta Sala Penal advierte que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada cuenta con la debida fundamentación conforme dispone el art. 124 del CPP, ya que de manera clara y precisa señala por que la Sentencia no adolece de falta de fundamentación y motivación, decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, por lo que el Tribunal de alzada al emitir una resolución con un desarrollo claro preciso, analizando la secuencia seguida por la Sentencia respecto al análisis de los hechos probados y no probados, y la adecuación de los hechos a lo establecido en el art. 33 inc. m) en concordancia al art. 48 de la Ley 1008, cumple con la obligación de emitir una resolución fundamentada y motivada, en atención a lo establecido en el art. 124 del CPP, no existiendo falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido en casación.
IV.6.2. Respecto al defecto de la Sentencia, en relación al art. 370 núm. 1) del CPP.
Referente al agravio denunciado en apelación restringida, sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente refirió que la Sentencia “incide en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; toda vez que, la Sentencia realiza definiciones sobre la conducta humana, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; empero, sin hacer una subsunción concreta al hecho acusado a los elementos del tipo penal de Tráfico en alguno de sus verbos rectores establecidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; pero en el apartado 21 de la Sentencia el Tribunal establece que el recurrente es sentenciado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en sus vertientes de poseer dolosamente, comprar y vender sustancias controladas…Respecto al delito de posesión de sustancias controladas, el apelante refiere que para la adecuación a este tipo penal la tenencia debe de ser en grandes cantidades; empero, al imputado no se le encontró en posesión de marihuana y la cantidad encontrada en su domicilio fue de 365 gramos, por lo que alega que su conducta no se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que tenía esa cantidad de marihuana en su calidad de consumidor; además, el recurrente alega que se debe tomar en cuenta que la finalidad del Tráfico de Sustancias Controladas es la comercialización, situación que no se pudo probar con algún elemento de prueba razonable, puesto que el Tribunal de Sentencia no contaba con alguna prueba que establezca que el recurrente vendía marihuana, pues simplemente basó su decisión en lo indicado de manera subjetiva por los policías de la FELCN, de que el recurrente vendió marihuana a un menor de edad.
Por lo que el recurrente refiere que el hecho acusado no se subsume a los elementos del tipo penal de Tráfico; empero, si al tipo penal de Consumo y Tenencia para el Consumo, establecido en el art. 49 de la Ley 1008, aludiendo que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea calificación del tipo penal sobre el ilícito de sustancias controladas, incurriendo en defecto no susceptible de convalidación, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP” (sic).
Respecto a lo denunciado en apelación restringida, el Tribunal de alzada señala “En el caso de autos se tiene que la resolución impugnada refiere como hecho probado que la sustancia controlada fue encontrada en la habitación del acusado en el domicilio de calle Manzano, dando la misma positivo para marihuana, ahora bien a efectos de acreditar el verbo rector como es poseer dolosamente y que es cuestionado por el recurrente habida cuenta que en la requisa realizada no se le encontró sustancias controladas, sin embargo por el principio de verdad material se tiene que la tesis de la defensa se ha centrado en demostrar que era consumidor y que la marihuana encontrada en su habitación era para su consumo, es más señala que el tipo penal que debió ser subsumido a su conducta era el de Consumo y Tenencia, es decir que en el transcurso del juicio se acredito que la posibilidad de demostrar que la marihuana encontrada en su habitación no le pertenecía a Mario Serrano no tiene solvencia, máxime si el tipo penal acusado es el inserto en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m de la ley 1008 que refiere Trafico ilícito: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título: financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas", es así que a momento de analizar este delito de Tráfico de Sustancias Controladas este tipo penal tiene por elemento esencial la comercialización de sustancias controladas ilícitas en una de las formas descritas en el art. 33 inc. m) de la mencionada ley, de lo cual se desprende que basta que la conducta de la imputada se adecue a una de las definiciones del inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, así también lo establece el A.S. 91/2006 de 21 de marzo…En el caso de estudio se debe tomar en cuenta que el Tribunal de instancia detallo dos verbos rectores del art. 33 inc. m de la ley 1008 realizando la subsunción acorde a la doctrina legal aplicable establecida en el A.S. 47/2014 de 5 de marzo…máxime si en la tramitación del juicio a efectos de probar el consumo incoado por el apelante este incumplió lo establecido en el art. 49 de la ley 1008 para acreditar este extremo que fue la tesis de la defensa, toda vez que no se tiene la constancia de los especialistas requeridos para determinar la cantidad mínima, aspecto que no fue contemplado por el recurrente, haciendo imposible la aplicación del principio iura novit curia que más allá de mencionarlo no fue desglosado o como este debió ser aplicado o bien si se cumplía todos las condiciones como ser unidad de objeto, que no difiera en sustancia con los hechos atribuidos, que sean delitos de la misma naturaleza y otros argumentos que no fueron vertidos por el recurrente”. (sic)
Referente al presente motivo esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado en apelación restringida, en relación al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, lo hace de manera fundamentada y motivada, realizando un análisis de la labor realizada por el Tribunal de Sentencia en relación a la facultad de determinar el tipo penal, respecto a la adecuación de la conducta al tipo penal de Tráfico, ya que simplemente desarrolla de manera inextensa el art. 48 de la Ley 1008; asimismo, este Tribunal de Justicia evidencia que el Auto de Vista se pronuncia sobre la adecuación de la conducta al tipo penal de Consumo y Tenencia para el Consumo, delito establecido en el art. 49 de la misma Ley, haciendo notar que no se cuentan con los informes de especialistas para determinar la dependencia de consumo de sustancias controladas y la cantidad mínima considerada para consumo; siendo claro, el por qué consideró que el Tribunal de Sentencia cumple con la labor de subsumir la conducta al tipo penal adecuado en base al desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contienen las acusaciones, como lo establece la doctrina legal aplicable esgrimida por este Tribunal de Justicia a través del AS 702/2019-RRC de 27 de agosto.
