AS/0407/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0407/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 Sentencia.

Por Sentencia 61/2017 de 19 de octubre (fs. 1210 a 1221 vta), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: i) Eulogio Adalid Antequera Loayza, autor del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, al haber ocasionado un grave daño corporal y psicológico a una persona mayor, a la cual abandonó sin brindarle auxilio; sin embargo, el Tribunal consideró como atenuantes que el encausado no tenía antecedentes penales, por lo cual, el Estado debía darle la posibilidad de que se reinserte en la sociedad, con costas; y, ii) Julio Solares Calle y Yesica Sharon Solares Quiroz absueltos de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 270 y 272 bis. núm. 3) del CP; porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre su responsabilidad.

II.2 Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1241 a 1245), Eulogio Adalid Antequera Loayza (1316 a 1336 vta) y Maruja Calle vda. de Solares, René Solares Calle y Hugo Solares Calle (fs. 1338 a 1343), formularon recurso de apelación restringida.

II.3 Decreto de observaciones.

Mediante decreto de 24 de septiembre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1374) estableció que ninguno de los recursos de apelación formulados cumplían lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo cual concedió a los recurrentes, el plazo de 3 días desde su notificación a efectos de que subsanen y corrijan los defectos de su apelación restringida bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad conforme lo establecido por el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal.

II.4 Memoriales de Subsanación.

Notificados con la providencia de corrección instruida, Eulogio Adalid Antequera Loayza (1379 a 1380) y Maruja Calle vda. de Solares, René Solares Calle y Hugo Solares Calle (fs. 1378), formularon memoriales de subsanación a sus recursos de apelación restringida.

II.5. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 103/2020 de 16 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisibles los recursos planteados por el Ministerio Publico, Eulogio Adalid Antequera Loayza y los acusadores particulares Maruja Calle vda. de Solares, Rene Solares Calle y Hugo Solares Calle en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Con relación a la apelación restringida de la Fiscalía.

El Tribunal de alzada manifestó que el recurso fue objeto de observación conforme el art. 399 del CPP, habiendo emitido el decreto de 24 de septiembre de 2018 a objeto de que el apelante subsane observaciones en el plazo de tres días, siendo notificada conforme a derecho, no presentó memorial alguno dentro del plazo para subsanar su recurso de apelación restringida omitiendo con este accionar la orden del Tribunal de apelación, siendo que a la parte apelante, le fue puesta en conocimiento de que entre las falencias de su recurso se observó que omitió fundamentar correctamente su apelación, habiéndose limitado a reclamar vulneraciones al art. 370 m. 3) del CPP indicando que la Sentencia es una copia de la relación de hechos plasmados en el pliego acusatorio fiscal y particular, que su apelación era copia de citas doctrinarias y de la declaración de la víctima, sin demostrar objetivamente qué clase de fundamentación adolece la Sentencia, también manifestó que la Sentencia era contradictoria con los Autos Supremos 410/2006 de 20 de octubre y 342/2006 28 de agosto; pero, sin fundamentar cuál sería la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva como exige el art. 370 núm. 8) del CPP; asimismo si bien indicó vulneración al debido proceso; empero, sin explicar cómo aconteció tal situación, determinando por lo manifestado que era su deber subsanar las observaciones formuladas, extremo incumplido por el Ministerio Público que no subsanó las observaciones formuladas por el Tribunal de alzada, así mismo ese Tribunal señaló audiencia de fundamentación oral de apelación restringido a fs. 1383, sin que a pesar de haber sido notificada la parte recurrente hubiese asistido a dicha audiencia para subsanar oralmente su recurso, corroborándose sus falencias con esta actuación, situación por la cual el Auto de Vista manifestó que no era su competencia ratificar de oficio sus deficiencias, determinando la aplicabilidad de lo establecido por el Auto Supremo 328/2019 de 8 de mayo, que establece, que cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el terminó prudencial, no corresponde la admisión de recursos defectuosos en su formulación, pues se violentaría la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de alzada sólo puede aperturar su competencia con base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP.

Respecto al recurso de apelación restringida de Maruja Calle Vda. de Solares, René Solares Calle y Hugo Solares Calle, el Auto de Vista manifestó que presentaron su recurso a fojas 1338 a 1343 contra la Sentencia, expresando que incurrió en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por defectuosa valoración de la prueba, contradicción entre su parte resolutiva por actividad procesal defectuosa; sin embargo, a criterio del Tribunal de alzada no efectuó una adecuada fundamentación de su reclamo constituyendo una pretensión genérica y ambigua de agravios vulneratorios, motivos por los cuales el Tribunal de apelación a fs. 1374 determinó que los recurrentes debían subsanar su recurso de apelación en el plazo de tres días, siendo notificados conforme a derecho a efectos de efectuar la modificación instruida; empero los apelantes formularon su memorial, sin considerar la disposición emitida por la Sala de apelación que determinó otorgarle el plazo de tres días para que subsanen su recurso, corrijan sus defectos u omisiones, y citen la norma violada y aplicación que pretenden; sin embargo, no subsanaron las observaciones efectuadas, adjuntando un escueto memorial de una plana que se limitó a reproducir in extenso su primer memorial de apelación restringida de 12 de enero de 2018, consecuentemente no existió ninguna fundamentación, limitándose a una repetición de lo expresado previamente, ratificando las omisiones de fondo observadas, en su petitorio solicitaron la ampliación de la condena a 8 años de prisión del imputado.

También el Tribunal de alzada manifestó que en cumplimiento del derecho constitucional a la impugnación mediante providencia de 23 de noviembre de 2020, señaló audiencia de fundamentación oral de apelación restringida para el 1 de diciembre de 2020, teniéndose que los apelantes no se presentaron para argumentar su apelación e incluso subsanar oralmente su recurso de apelación restringida, no existiendo la fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, el Auto de Vista determinó que no contaba con argumentos válidos para el análisis de fondo de la apelación restringida, puesto que el recurso primigenio no cumplía con requisitos para su consideración al igual que la subsanación, así mismo manifestó que no podía subsanarse de oficio las omisiones de la parte apelante, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad contemplado en el art. 178 núm.I de la Constitución y en el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial.

Sobre el recurso de apelación restringida de Eulogio Adalid Antequera Loayza.

Al respecto, el imputado manifestó que su recurso de apelación fue presentado el 12 de enero de 2018 ante Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer (fs. 1336 vta.), en consideración a la circular de la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz 5/2017 de 29 de diciembre, se estableció vacación colectiva desde el 5 de diciembre de 2017 hasta el 29 de diciembre del mismo año periodo de tiempo en el cual se suspendieron los plazos procesales.

A efectos de realizar el computo en la presentación de la apelación restringida del imputado, el Tribunal de alzada verificó que la notificación con la Sentencia a Eulogio Adalid Antequera Loayza se efectuó el 13 de noviembre de 2017 personalmente, teniéndose que en la diligencia consta el nombre del acusado con su firma en aceptación de la notificación con la resolución del Tribunal de origen; posteriormente se tiene que el recurso de apelación restringida interpuesta por el acusado fue presentado el 12 de enero de 2018 conforme resalta en el sello de cargo recepcionado en la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer (fs.1336 vta.), motivo por el cual fue presentado fuera de plazo establecido en el art. 408 del CPP, puesto que a pesar de la vacación judicial dispuesta mediante circular emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de La Paz N° 5/2017-S.P..-TDJLP que estableció receso colectivo desde el martes 5 de diciembre de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017 le correspondía presentar su recurso hasta el 4 de diciembre de 2017 puesto que tomando en cuenta su plazo procesal se inició el 14 de noviembre de 2017 hasta el 4 de diciembre se cumplieron los 15 días hábiles de plazo antes del periodo de vacación judicial, motivo por el cual ya no es relevante el reinicio del cómputo planteado por el recurrente desde el 2 de enero de 2018, ya que presentó su recurso recién el 12 de enero de 2018 es decir 9 días después de finalizada la vacación judicial, fuera del plazo que establece la ley.

Por lo expresado, el Tribunal de alzada manifesta que el recurso de apelación restringida del imputado no fue presentado en el plazo, incurriendo en vulneración de lo establecido por el Auto Supremo 499/2016-RRCC de 1 de diciembre que establece que cuando la apelación restringida es presentada después de los 15as ya se encuentra fuera del plazo perentorio establecido por el art. 408 del CPP, motivo por el cual lo se rechazó por inadmisible.