AS/0407/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0407/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 004/2023-RA de 13 de enero, corresponde el análisis de los siguientes motivos:

III.1. Del recurso formulado por Eulogio Adalid Antequera Loayza.

El recurrente manifiesta que la Sentencia 61/2017 de 19 de octubre, fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, que mereció el decreto de 22 de noviembre de 2017 y el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 12 de enero de 2018 considerando la circular 05/2017-S.P.-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó vacación judicial a partir del 5 al 29 de diciembre de 2017; por ello, habiendo sido notificado con el decreto de complementación y enmienda el 27 de noviembre de 2017, antes de la vacación judicial y restablecido el plazo a partir del 2 de enero de 2018; estando presentado el recurso de apelación el 12 de enero de 2018, se establece que esté ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el art. 408 del CPP; en tal situación acusa que el Tribunal de alzada incurrió en falta de control en la actividad jurisdiccional y vulneración al debido proceso, por error procesal y vulneración de derechos y garantías constitucionales, al haber rechazado y declarado inadmisible su recurso de apelación.

III.2. Del recurso formulado por los acusadores particulares Maruja Calle viuda de Solares, René Solares Calle y Hugo Solares Calle.

Los recurrentes manifiestan que interpusieron su recurso de apelación restringida formulando agravios e invocando precedentes contradictorios, cumpliendo lo establecido por los arts. 408 y 416 del CPP, no obstante a la claridad y completitud de su recurso de apelación, acusan que el Tribunal de alzada en errónea interpretación y consiguiente inobservancia de la norma contenida en el art. 399 en relación a los arts. 408 y 416 del CPP, rechazó e inadmitió su recurso de apelación restringida, sin considerar los siguientes hechos: i) por proveido de 24 de septiembre de 2018, dispuso que los apelantes subsanen y corrijan los defectos y/u omisiones con base a lo dispuesto en el art. 399 del CPP, con observaciones genéricas, cuando los precedentes y el sentido común imprimen el imperativo de precisar las observaciones que expresa, verificando si cada motivo o agravio cumplen con los requisitos o exigencias para su interposición, máxime cuando son tres los recurrentes, lo que debe hacer conocer a los mismos, situación que a su criterio, no podría considerarse válido una conminatoria que no cumplió con los presupuestos de objetividad, menos con el elemento material que hace al precedente contradictorio que invocan. ii) acusan que los argumentos que pretenden sustentar el rechazo por inadmisible del recurso, no tienen asidero legal, siendo que éste fue presentado cumpliendo con los presupuestos establecidos en los arts. 408 y 416 del CPP, señalando y consignando en forma separada los precedentes y la aplicación pretendida para cada motivo, citando expresamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas.

Concluyen, refiriendo que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la ley y actividad procesal defectuosa absoluto conforme lo dispuesto en lo descrito en el art. 169 num.3) del CPP y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y los principios pro actione y pro homine, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo y 341/2015 de 3 julio.