AS/0407/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0407/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso del imputado Eulogio Adalid Antequera Loayza, denuncia que el Tribunal de alzada determinó erróneamente que presentó su recurso de apelación restringida fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, sin considerar la vacación judicial dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, incurriendo el Auto de Vista en error procesal, respecto al cómputo de plazos de presentación del recurso de apelación restringida y vulneración al debido proceso, vulneración de derechos y garantías constitucionales, al haber rechazado y declarado inadmisible su recurso de apelación, provocándole un resultado dañoso emergente del defecto consistente en el rechazo lo que causo un defecto absoluto insubsanable; corresponde por ello, resolver la problemática planteada vía flexibilización conforme el Auto de Admisibilidad; en tanto que los acusadores particulares Maruja Calle viuda de Solares, Rene Solares Calle y Hugo Solares Calle, manifiestan que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación e inobservancia del art. 399 en relación a los arts. 408 y 416 del CPP, al rechazar y declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.2. Sobre el Sistema de impugnaciones penales.

El sistema de impugnaciones establecido en la normativa procesal penal, instaura reglas generales para la interposición de los distintos recursos en la Segunda Parte, Título I del Libro Tercero del CPP; así por ejemplo, el art. 394, señala que las Resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente señalados por Ley (impugnabilidad objetiva); agrega, que el derecho a recurrir le corresponde a quien le esté expresamente permitido por Ley, incluida la víctima, aunque no hubiere sido querellante (impugnabilidad subjetiva). Así también, el art. 396 inc. 3) establece que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados en el fallo impugnado.

A propósito de lo anterior, el art. 399 del CPP, señala que si en la interposición del recurso existiera error de forma, el Tribunal de alzada debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para que amplíe o corrija el memorial de impugnación, bajo apercibimiento de rechazo; dejando claramente reglado, que en caso de que el recurso fuera inadmisible, deberá ser rechazado sin un pronunciamiento de fondo. La citada normativa, tiene estrecha relación con el principio de impugnación, garantizado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y normativa internacional que conforma el bloque de Constitucionalidad; toda vez que, no solo se ha diseñado un recurso de control específico para impugnar la Sentencia, sino, a través de la incorporación del citado art. 399 a la norma adjetiva de la materia, se garantiza la aplicación del principio pro actione (implica la obligación de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción) permitiendo al recurrente, rectificar o ampliar fundamentos del recurso. 

En concordancia con todo lo señalado anteriormente, para la interposición de la apelación restringida, deben aplicarse las reglas precitadas, dentro las cuales están los requisitos de procedibilidad descritas en el art. 407 del CPP, que establecen que el recurso sólo puede ser planteado contra Sentencias, con las limitaciones descritas en el Código de Procedimiento Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley; la citada norma agrega: “Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.”

Por otra parte, el art. 408 del CPP instaura requisitos de forma y fondo, que dependiendo de su naturaleza, pueden ser objeto de subsanación o no, y señala que el recurso de apelación restringida debe ser presentado por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la Sentencia (insubsanable); además se deben citar de forma concreta las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas (subsanable), expresando cuál es la aplicación que se pretende (subsanable); así, exige también, se indique de forma separada cada violación con sus fundamentos (subsanable); con el advertido de que posteriormente, no podrá invocarse otra violación (insubsanable). En cuanto a la fundamentación oral del recurso, al no ser un acto procesal obligatorio, el recurrente debe solicitar señalamiento de audiencia de forma expresa, al momento de interponer el recurso (insubsanable).

Sobre lo anterior, es importante mencionar, que en aplicación del principio pro actione y el art. 399 del CPP, se exige al Tribunal de apelación abstenerse a emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad in limine; sino, a dar la oportunidad al recurrente  de enmendar los defectos del recurso, cuando éstos puedan ser subsanados; la autoridad jurisdiccional ante la evidencia de que el memorial de impugnación incumple ciertos requisitos de admisibilidad (subsanables), debe otorgar el plazo de tres días al recurrente, a efectos de su corrección; caso contrario, se entiende que el recurso no contiene yerros, permitiendo así al Tribunal la revisión de las alegaciones a efectos de pronunciamiento de fondo, que declare procedente o improcedente el recurso.

En cuanto a la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, señaló. “La ley señala ciertas exigencias en la interposición de los recursos, referidas a requisitos de forma o de fondo. Son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley. A su vez, el fondo del recurso está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia (Ej: defectuosa valoración de la prueba).

La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.

Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.(…)

Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…” (Las negrillas no son parte del texto original).

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.4 Resolución de las problemáticas en sede casacional.

IV.4.1. Recurso de casación de Eulogio Adalid Antequera Loayza.

En cuanto al análisis del único motivo admitido vía flexibilización, el imputado denuncia que el Auto de Vista incurrió en una equivocación al determinar que la presentación de su recurso de apelación restringida se realizó fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, al no considerar la vacación judicial dispuesta por la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, reclama que el Tribunal de alzada efectuó un mputo erróneo de los plazos para la presentación de su recurso, situación que determinó que al haber rechazado y declarado inadmisible su recurso de apelación le originó vulneración de sus derechos y garantías constitucionales provocándole un resultado dañoso emergente del defecto consistente en el rechazo lo que causó un defecto absoluto insubsanable; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al análisis del recurso de casación, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y vulneración del debido proceso.

Primeramente, manifestar que las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales deben regirse por los principios procesales, entre otros, de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose garantizado el principio de impugnacn en los procesos judiciales de acuerdo al art. 180.II de la CPE; las normas especiales o de desarrollo, han establecido los plazos procesales que deben observarse a fin de la interposición de los diferentes mecanismos de defensa y ejercicio del derecho y garantía del debido proceso.

Así, en cuanto a la disposiciones generales y comunes a aplicarse a las diferentes materias ordinarias, la Ley de Organización Judicial (LOJ), determinó que son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes (art. 123), disponiendo el art. 408 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia.

Asimismo, el art. 124 de la LOJ, establece que, por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente; sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.

La referida normativa, guarda concordancia con lo establecido en el art. 130 del Código Procesal Penal, que establece, con relación al cómputo de plazos, que:

Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código;

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso (Sic)”.

En ese contexto normativo y de la revisión de antecedentes, se advierte que el acusado, fue notificado personalmente a fs. 1226 con la Sentencia el 13 de noviembre de 2017, formulando como consta a fs. 1336 vta, su recurso de apelación restringida el 12 de enero de 2018, es decir fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, toda vez que su rmino se cumplió el 4 de diciembre de 2017, situación acaecida fuera de la vacación judicial contemplada en la Circular 05/2017-S.P-TDJLP, emitida por la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó receso en las actividades judiciales desde el 5 de diciembre hasta el 29 de diciembre del 2017, tal como reconoció el mismo imputado en su recurso de casación, teniéndose que debió presentar su apelación hasta la media noche del 4 de diciembre de 2017, se observa que lo formuló 9 días biles después del vencimiento de su plazo; en consecuencia, se advierte que Eulogio Adalid Antequera Loayza, interpuso el recurso de alzada fuera del plazo procesal establecido en el art. 408 del CPP; es decir, al margen de los quince días hábiles previstos por dicha norma, por cuanto, conforme a los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP los plazos comenzaran a correr al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinte cuatro horas del último día hábil señalado, motivo por el cual no corresponde considerar el plazo de las vacaciones judiciales ni tomar en cuenta la suspensión de plazos procesales invocado por el imputado, ya que efectuado el cómputo de los términos procesales se verifica que efectivamente debió presentar su apelación restringida el 4 de diciembre de 2017, y recién lo hizo el 12 de enero de 2018, 9 días hábiles después del vencimiento del plazo legal respectivo.

En consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso de alzada, no vulneró los derechos al debido proceso del recurrente, por lo tanto, el Tribunal de apelación, efectuó unmputo correcto del plazo de formulación de la apelación, conforme la normativa general y especial desarrollada supra, en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado.

IV.4.2. Del recurso de casación de Maruja Calle vda. de Solares, Rene Solares Calle y Hugo Solares Calle.

IV.4.2.1. Precedentes contradictorios.

Como precedentes contradictorios contra el Auto de Vista impugnado los recurrentes invocan las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 58/2012 de 30 marzo emitido al haberse comprobado que el Tribunal de Alzada realizó alegaciones genéricas con total impertinencia, sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva; en el caso esta Sala Penal determinó que el Tribunal de apelación mediante proveido de complementación únicamente observó el segundo motivo de la apelación restringida, siendo que existieron más motivos recurridos, motivo por el cual determinó que el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento y la emisión de una resolución incongruente y/o incoherente, errónea aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, por no haber cumplido con lo que fuere observado; manifestando también que si el Tribunal de alzada consideraba que el recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 407 parágrafo primero, 408 y 396 inc. 3) del CPP, tal cual lo expuso, debió conceder el plazo legal para subsanar los errores observados, lo que no se dio en los hechos, dejando al recurrente en un estado de indeterminación y desamparo frente a la resolución, por lo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, y se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.

En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa…(Sic).

El Auto Supremo 341/2015-RRC de 3 junio, en el que se constató que el Auto de Vista, incurrió en error en cuanto al trámite otorgado a la apelación restringida formulada por los recurrentes, pues antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso estaba en el deber de verificar la posible existencia de defectos u omisiones de forma, lo que no ocurrió en principio en el caso de autos, pues el recurso de los recurrentes no fue observado por el Tribunal de apelación; sin embargo, fue declarado improcedente este particular motivo porque según alegó en el Auto de Vista impugnado, los defectos del recurso no le permitieron abrir su competencia para ejercer un control de legalidad; por lo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, y se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“Todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación restringida el incumplimiento a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible el recurso, sin dar oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, en aplicación estricta de la previsión legal contenida en el art. 399 del CPP; lo contrario significa desconocer la doctrina legal establecida al respecto por este Tribunal, con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva integrante del derecho al debido proceso.

En el presente caso, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin el cumplimiento de las reglas del debido proceso, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, lo que amerita en aplicación del art. 419 de la Ley Adjetiva Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas” (las negrillas no cursan en el original); ahora bien, si el Tribunal de alzada consideraba que el recurso no cumplía con las exigencias legales para su interposición, le correspondía dar aplicación al art. 399 del CPP, en resguardo al principio de subsanación referido en el acápite anterior del presente fallo, de la misma forma como actuó al analizar en un principio el recurso de apelación formulado por la representación del Ministerio Público.

En consecuencia, evidenciada la vulneración del derecho a la subsanación de defectos de forma del recurso de apelación restringida, la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva que derivan en la existencia de defecto absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la existencia de contradicción con el entendimiento asumido en el Auto Supremo 54/2012 de 22 de marzo, invocado como precedente por la parte recurrente; corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable…(Sic)”.

Respecto a los precedentes contradictorios traídos en casación, los recurrentes refieren que dentro de los hechos que originaron su emisión La doctrina legal traída en casación no fue cumplida en la emisión del Auto de Vista, en virtud a que ésta determina que la autoridad de alzada a momento de considerar los requisitos de admisibilidad, la autoridad respectiva debe considerar los principios de interpretación más favorable para la admisión del recurso, principio de proporcionalidad, además de subsanación; criterios que no fueron aplicados por el Tribunal de apelación que con sus actuaciones ingresó en contradicción con los precedentes invocados y actividad procesal defectuosa absoluta según el art. 169 num.3) del CPP; y, vulneración de los arts. 115. I y 180.II de la CPE y 399 del CPP, al no habérseles dado la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida; toda vez que el Tribunal de alzada solo concedió el plazo de 3 días para la subsanación del recurso de apelación del Ministerio Público, sin plantear observación alguna al recurso formulado por los acusadores particulares, al haber dispuesto a través de la misma providencia, la radicatoria de ese recurso. Posteriormente, a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida de los recurrentes, referido a la errónea aplicación del art. 173 del CPP y la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la misma norma adjetiva penal, en el tercer considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada argumentó que los defectos en que incurrió el recurso de la parte acusadora particular: “…no le permite la apertura de su competencia para ejercer control de legalidad…” ocasionándoles una vulneración de sus derechos fundamentales.

IV.4.2.2. De las contradicciones en concreto del recurso de casación segundo.

Los recurrentes, en su recurso de casación, manifiestan que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en errónea interpretación e inobservancia del art. 399 en relación a los arts. 408 y 416 del CPP, al rechazar y declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, por considerar que no cumplieron las observaciones dispuestas por el proveido de 24 de septiembre de 2018, siendo que cumplieron los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 408 y 416 del CPP, y fundamentaron adecuadamente su apelación restringida

Manifiestan que la conminatoria de subsanación dispuesta por el Tribunal de alzada no puede considerarse como válida puesto que no cumplió los presupuestos de objetividad, extralimitándose en su requerimiento incurrió en contradicción con la doctrina invocada en la causa.

También denuncian que el Tribunal de alzada, en el proveido de subsanación formuló observaciones genéricas, cuando por sentido común debió precisar correctamente las observaciones que consideraba, verificando si cada motivo cumplía los requisitos para su interposición, denuncia que su conminatoria de subsanación no fue objetiva, suprimiendo con ello su derecho a la defensa e impugnación toda vez que no se le dio la oportunidad de subsanar su apelación, con el argumento de que no cumplieron los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408; al respecto, el Auto de Vista manifestó que los apelantes no subsanaron las observaciones que efectuó al presentar un escueto memorial de una plana que se limitó a reproducir in extenso su primera apelación restringida de 12 de enero de 2018, consecuentemente no existió ninguna fundamentación, limitándose a una repetición, de lo expresado previamente ratificaron las omisiones de fondo observadas.

Contrastados los fallos, precedentes y Auto de Vista impugnado, se establece que ambos tienen temática similar que permite a este Tribunal la verificación de la denuncia, estableciéndose de los antecedentes que formularon los recurrentes, que la Sala Departamental por proveído de 24 de septiembre de 2018 de fs. 1374, de manera clara y concisa formuló las observaciones a los apelantes manifestando que no citaron las disposiciones legales que consideraron fueron violadas o erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretendía respecto a los agravios de manera separada y no invocaron precedentes contradictorios; razón por la que concedió tres días de plazo para su corrección; notificándose a los recurrentes a fs., 1377 de obrados, que tuvo como respuesta el memorial de ratificación y reproducción del recurso de apelación restringida de fs. 1378, donde los recurrentes como es verificable en obrados se limitaron a ratificar y reproducir in extenso el memorial de apelación de 12 de enero de 2018 en una plana manifestando textualmente que: “RATIFICAMOS Y REPRODUCIMOS IN EXTENSO EN CITADO MEMORIAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA contra la Sentencia N° 61/2017 de 19 de octubre, pidiendo a Uds. Se sirva imprimir el trámite inherente, debiendo en resolución de alzada; REVOCAR LA SENTENCIA y, deliberando en el fondo, efectúen nueva calificación y, en su mérito, declaren al acusado EULOGIO ADALID ANTEQUERA LOAYZA, autor del delito de Lesiones gravísimas, condenándolo a la pena privativa de libertad de prisión de ocho años a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro y anular la Sentencia… (Sic)”.

De los antecedentes expuestos se tiene la limitación argumentativa del memorial de subsanación de los recurrentes quienes lejos de profundizar los argumentos del memorial de apelación de fs. 1338 a 1343 y cumplir con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, se limitaron a formular una ratificación de argumentos de 8 líneas, incurriendo en omisión de fundamentación de los agravios que hubiesen sufrido en Sentencia, tampoco existe una justificación fundamentada que respalde su memorial de apelación restringida limitándose a una reiteración de argumentos, significando la inobservancia del decreto de 24 de septiembre de 2018, al limitarse a una simple recapitulación de argumentos previos, teniéndose que nuevamente reclamaron falta de fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de referir los agravios, pero sin mayor carga argumentativa, así cómo no señalar la aplicación que se pretenda de las normas legales, cómo fueron vulneradas y cómo debían aplicarse, no cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad impidiendo al Tribunal de alzada ingresar al fondo de las cuestiones planteadas porque los motivos observados de la apelación restringida no fueron subsanados.

De lo analizado se establece que el Tribunal de alzada, no incurrió en vulneración del derecho a apelación de los recurrentes, tampoco vulneración al principio de proporcionalidad, de subsanación, derecho a la impugnación o la defensa, puesto que a pesar de tener la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por el Tribunal de apelación los recurrentes omitieron fundamentar y precisar sus motivos de apelación formulando una apelación sin fundamentación reiteraron lo obrado, desaprovechando la posibilidad de brindar los elementos necesarios para que los de alzada admitan su recurso, incumpliendo de esta manera los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; teniéndose que el Auto de Vista dio cumplimiento a lo preceptuado por el art. 399 del mismo cuerpo legal, toda vez que en uso de sus atribuciones determinó la obligación de los recurrentes de motivar su apelación dándoles inclusive la posibilidad de fundamentar oralmente su apelación sin que se hubieran hecho presentes a pesar de su legal notificación tal como es evidenciable a fs.1383, 1384 y 1385 y vta.

Con relación a la formulación de los precedentes contradictorios formulados se observa que no existe correspondencia ni relación con la causa, toda vez que con respecto al Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista porque se demostró que era vulneratorio al derecho a la defensa y debido proceso en su elemento a la debida fundamentación e inexistencia de pronunciamiento sobre puntos alegados en la apelación restringida, teniéndose que en tal causa no se dio respuesta a todos los motivos de apelación; situación no congruente con la causa donde el Auto de Vista (fs. 1387 a 1396 vta) efectuó un amplio y completo análisis de los argumentos de la apelación restringida de los recurrentes (fs. 1338 a 1343) y su memorial de subsanación (fs. 1378) poniendo en evidencia la falta de subsanación de la apelación restringida del recurso de apelación restringida de los recurrentes, motivo por el cual no es evidente la contradicción aludida de tal Auto Supremo con el Auto de Vista recurrido.

Respecto al Auto Supremo 341/2015 de 3 julio tampoco se evidencia la contradicción aludida puesto que la causa no tiene relación con el precedente contradictorio alegado donde el Tribunal Supremo determinó dejar sin efecto el Auto de Vista debido a que no dio a la parte apelante la posibilidad de subsanar su apelación restringida aplicando arbitrariamente el art. 399 del CPP, situación no acaecida en obrados donde los ahora recurrentes tuvieron la posibilidad de formular su recurso de apelación restringida y también formularon memorial de subsanación, correspondiendo puntualizar que si no lograron la admisibilidad de su recurso para análisis de fondo esto fue por las propias limitaciones en su formulación y no por vulneraciones atribuibles al Tribunal de alzada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia advierte que la actuación del Tribunal de apelación no es contradictoria con los precedentes contradictorios invocados, puesto que tal como se desarrolló en los argumentos previos de esta resolución, los recurrentes incumplieron su deber de subsanar su apelación limitándose a presentar un sucinto memorial (fs.1378) sin efectuar la tarea de corrección instruida por el Tribunal de alzada, situación por la cual no son comparables los hechos de la causa con la doctrina legal invocada como contradictoria, donde evidentemente no se brindó a la parte recurrente la opción de subsanar su apelación restringida, motivo por el cual esta Sala Penal se halla imposibilitada de atender la procedencia de las denuncias formuladas contra el Auto de Vista, en virtud a que no es evidente que esta resolución les hubiera privado de su derecho de impugnación y defensa, e inobservando los principios de proporcionalidad y subsanación; así mismo es importante tomar en cuenta que, no basta con la simple enunciación de reclamos casacionales y la invocación de precedentes contradictorios sin la adecuada explicación de su contradicción a la causa respectiva, motivo por los cuales no corresponde conceder los reclamos de la parte recurrente; correspondiendo por tanto que su recurso de casación se declare infundado.