IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
La recurrente refiere que, al contestar el recurso de apelación restringida de los coacusados, observó que su formulación se encontraba fuera de plazo, identificando que los acusados fueron notificados con el Auto Complementario, el 6 de mayo de 2021 feneciendo su plazo el 27 del mismo mes y año y si bien cursa un recurso de apelación restringida de los imputados de 5 de abril de 2022, éste debió ser ratificado y al no hacerlo, según entendimiento de la recurrente, no se encuentra dentro del plazo de los 15 días que otorga la Ley; consecuentemente, debía declararse la inadmisibilidad del recurso, empero el Tribunal de alzada no se pronunció con una debida fundamentación sobre este aspecto; identificando el recurrente el siguiente argumento del Tribunal de apelación: “… previo a la consideración de fondo se debe tener en cuenta que la apelación interpuesta por la acusación particular y la parte acusada han sido presentadas en término oportuno en cumplimiento del art. 408 del Código de Procedimiento Penal”, este argumento no responde a su reclamo, pues no se advierte fundamentación alguna que, realice el cómputo del plazo o aclare cuándo comienza a correr el plazo teniendo en cuenta la notificación con un Auto Complementario; y al no responder este cuestionamiento, se incurrió en incongruencia omisiva, ya que se desconoce cuál el fundamento adoptado respeto a este alegato lo cual causó lesión al debido proceso en su componente de legalidad y seguridad jurídica.
IV.1.1. Solicitud de complementación y enmienda, y el inicio del cómputo de plazo para la apelación restringida
El Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, estableció que:
“Las disposiciones contenidas en los arts. 122 al 129 del CPP, regulan los actos y las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, estableciendo que en el caso de sentencias y autos interlocutorios deberán ser fundamentados expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; ahora bien, en los supuestos en los que se haya incurrido en expresiones oscuras o haya necesidad de suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas, el art. 125 del CPP, reconoce a las partes el derecho de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación, esto significa que la resolución que vaya a emitirse, se constituye en parte constitutiva de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la Ley Adjetiva Penal.
Este aspecto resulta de trascendencia, habida cuenta que en el caso de que la sentencia haya merecido una petición de explicación, complementación o enmienda, la notificación con la resolución que vaya a emitirse determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; es decir, el término de quince días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto Complementario, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código.
Por otra parte, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o sea haya solicitado expresamente conforme prevé el art. 411 del CPP, en la que se aplican las reglas del juicio oral en lo que le sea pertinente conforme a la previsión del art. 412 del referido Código, pero tomando en cuenta que dicha actuación tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones y ejercitando el principio de igualdad y el contradictorio, escucharlas en sus respectivas posturas, pudiendo incluso el Tribunal, concluida la última intervención interrogar libremente conforme prevé el artículo citado, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento”.
Asimismo, debe considerarse que la resolución que se emita como emergencia de una solicitud de complementación y enmienda, forma parte de la Resolución principal y como efecto legal, pospone el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Penal, corriendo el plazo para interponer la apelación restringida al día siguiente de que fuera notificada con dicha resolución de complementación y enmienda.
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia, o desde el día siguiente de la notificación con el Auto que resolviere una solicitud de explicación, complementación y enmienda, si la hubieren formulado, conforme esta Sala precisó en los Autos Supremos: 152/2012-RRC de 5 de julio y 444/2015-RRC de 29 de junio; así de, poner énfasis en la regla derivada de la doctrina legal del AS 464/2016-RRC de 24 de junio, que manifiesta: “ la Sentencia junto a la Resolución de Complementación y enmienda es un todo, no pudiendo el Tribunal de alzada soslayar, ni dividir con ninguna omisión esta unidad”.
IV.1.2. Análisis del primer motivo.
IV.1.2.a. El Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de plazo a efectos procesales, empero, determinando su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento; y, en el caso de los computados por días, a partir del día siguiente de practicada la notificación.
En cualquier caso, se comprende que la norma exige la realización material y objetiva de un acto que justifique la apertura de un plazo. En materia procesal lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. También por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes, pues el vencimiento del plazo finiquita el derecho o la acción, en la medida en que acaece la fecha que termina la oportunidad que para su ejercicio se otorgó por ley.
De lo anterior se evidencia que es característica esencial de todo proceso, entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado, el que se cumpla cada una de ellas de manera indefectible y ordenada, no pudiendo las partes, ni siquiera el juez repetir las ya acaecidas como lo señala el art. 17 de la LOJ, o, adelantar las venideras sin agotar las actuales menos aun ejercer los derechos y deberes en las oportunidades y momentos anteriores o posteriores en que cada una de ellas es otorgada por ley para su adelantamiento.
El caso del recurso de apelación restringida, ámbito donde se reclama la vulneración del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad, dispone un término para su interposición de quince días, computables desde la notificación con la Sentencia, siendo éste el rasgo distintivo que define el inicio del plazo procesal, es decir, el inicio del tiempo hábil para la oposición de recurso contra sentencia, debiendo puntualizar que no empieza con la emisión de ésta, sino desde su notificación.
Ahora bien, las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por las Ley 586 de 30 de octubre de 2014, enfocadas principalmente a desacralizar algunas prácticas procesales, fomentan la oralidad no solo como mecanismo de solución al conflicto sino como principal fuente en la realización de trámites, implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia. Cinco años después por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, el Código de Procedimiento Penal, fue objeto de nuevas modificaciones profundizando las de la ley 586, esta vez se estimó como objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas.
En ese entendido, si bien las modificaciones dispuestas por la Ley 1173, anteponiendo la inmediación y la inmediación como rectores de la práctica procesal, presuponen las presencia de las partes en todos las audiencias judiciales, regulando que las resoluciones que se emitan en ese ámbito, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento sin ninguna otra formalidad, en modo alguno alteró el sentido y naturaleza de las notificaciones que por su importancia en el proceso deban ser realizadas de forma personal, entendiendo que cuando la norma utiliza el término personal no se refiere a la persona natural que constituye parte, sino al aseguramiento que el contenido sea de conocimiento efectivo y material de las partes, estableciendo en ese fin las condiciones y medios para su realización.
En tal sentido, el art. 163 del CPP en su núm. 3), ordena que las sentencias y otro tipo de resoluciones de carácter definitivo, deberán ser notificadas personalmente, señalando que cuando su pronunciamiento sea realizado en audiencia, se dejará constancia de tal actuado, lo que no solo diferencia una audiencia como acto procesal y una resolución como decisión formal y motivada, sino que a la par ordena que los contenidos de ésta última tengan llegada efectiva a las partes a través de la entrega de un registro digital y la constancia de su recepción; situación que, en el caso de tratarse de una sentencia emitida a la conclusión de una audiencia, como se advierte preliminarmente en el caso de autos, obliga de todas formas a dejar vestigio objetivo de constancia, pudiendo o no ser conformante del acta, pero en ningún caso no existir.
En definitiva lo cierto es que, un plazo legal como el determinado por el art. 408 del CPP, si bien dispone un momento específico para su término, exige también que el inicio de su cómputo sea efectuado a través de un acto formal, a saber, una notificación, elemento que, como se ha dicho hasta acá no puede ser suplido por el texto de un acta, pues si bien se considera que ésta posee de información sobre la realización de un acto judicial, no constituye una notificación personal en el sentido procesal y práctico que conlleva, tal es así que el último párrafo del art. 164 del CPP, refiere que las notificaciones realizadas en audiencia harán constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse, lo que no denota que la notificación personal -como es el caso de una sentencia- sea parte de la audiencia en la que se dicte, interpretándose que las sentencias sean notificadas por el solo hecho de llevarse a cabo una audiencia, sino que las notificaciones deben ser realizadas en el curso de ésta, pues el principio de publicidad obliga que éstas últimas sean actos independientes.
IV.1.2.b. De la lectura del Auto de Vista 54/2022, se advierte que su resolución atendería el memorial de apelación restringida presentado por Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero, saliente a fs. 855-868 vta., cuyos datos al margen refieren que fue presentado el 5 de abril de 2021, como consta en timbre electrónico adherido a fs. 855, y cargo de fs. 869. Atrás, en los antecedentes se encuentra la diligencia de notificación de 17 de marzo de 2021, mediante la cual se notifica formalmente a los nombrados con la Sentencia.
Como se tiene indicado, el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida es de 15 días de notificada la Sentencia, y si bien, la jurisprudencia entendió que la eventualidad de presentarse un supuesto de complementación, explicación o enmienda, abrían paso a un nuevo cómputo procesal, lo cierto es que tal lectura es una de tipo extensivo a la accesibilidad al recurso y de forma alguna podría interpretarse como el establecimiento o bien de un nuevo plazo o bien de otro tipo de cómputo, pues ambos aspectos están regulados de antemano por norma.
Si todo ello es así, no podrían considerarse como fundamento de defecto o agravio lo dicho por la recurrente que señala que los quince días de plazo debían iniciar con la emisión del Auto de 19 de marzo de 2021, por las razones antes anotadas, y de ello se desprende el hecho que la no consideración de dicha cuestión en el Auto de Vista impugnado, tampoco puede considerarse aspecto relevante que amerite nulidad.
IV.2. Segundo motivo
La recurrente señala que el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación restringida de los acusados referente al art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, determinó su procedencia, ordenando el reenvío del juicio, sin considerar la perspectiva de género y que ante el reenvío de la causa se hace patente la revictimización de una mujer en situación de violencia y que además es mayor de edad; añadiendo que si se advirtió los defectos reclamados por los imputados, podía repararse este defecto en alzada, y al no hacerlo se estaría revictimizando a la recurrente; denunciado además la falta de fundamentación y revalorización probatoria de las declaraciones testificales, pues se habría emitido el criterio de “no se sabe que valor se les estaría otorgando”.
Agrega que, no solo las declaraciones testificales sirvieron de base para condenar a los acusados, sino también las demás pruebas periciales y documentales y que conjuntamente y conforme a la valoración armónica de las mismas se determinó la culpabilidad de los acusados, por lo que no sería evidente la ausencia de la fundamentación con respaldo probatorio de la Sentencia como sostiene el Tribunal de apelación. En tal sentido la recurrente identificó posibles errores en los fundamentos del Auto de Vista, al momento de anular la Sentencia, como ser:
Que los Vocales, si bien dieron curso a los agravios denunciados por la contraparte (defectos de sentencia insertos en los numerales 5 y 6 del CPP), debieron reparar directamente la Sentencia evitando el reenvío del juicio; pues esto genera revictimización a la recurrente, considerando su situación de vulnerabilidad y los criterios de género.
Que la respuesta emitida por el de alzada es una copia de los argumentos del recurso de apelación restringida de los imputados, confundiendo los alcances del núm. 5 y 6 del CPP; pues se anuló la Sentencia por una incurrir en el defecto del núm. 5; empero los fundamentos estarías dirigidos a una incorrecta valoración probatoria, lo cual se encuentra regulado por el núm. 6 del CPP.
Cuestiona la incorrecta aplicación del art. 173 del CPP, alegando que, no solo las declaraciones testificales sirvieron de base para condenar a los acusados, sino también las demás pruebas periciales y documentales y que conjuntamente y conforme a la valoración armónica de las mismas se determinó la culpabilidad de los acusados, por lo que no sería evidente la ausencia de la fundamentación con respaldo probatorio de la Sentencia como sostiene el Tribunal de apelación y que los fundamentos del Auto de Vista son copia de los alegatos del recurso de apelación de los imputados.
Cuestiona el fundamento referido al dolo y la alevosía, pues según el recurrente se utilizó el argumento de que no se probó estos elementos, argumento que según el recurrente es subjetivo apartándose de los marcos de razonabilidad, logicidad, coherencia y congruencia, puesto que no motivan como no se habría probado el dolo y la alevosía.
IV.2.1. Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP - Alcances.
Sobre el dimensionamiento de la norma descrita en el epígrafe y sus alcances dentro del recurso de apelación restringida, esta Sala a través de Auto Supremo 169/2021-RRC de 12 de abril, señaló:
“…la Sala entiende necesario distinguir las fases procesales que el procedimiento penal boliviano reconoce. Sin caer en simplismo, y solo a manera de esquema, el procedimiento penal posee dos etapas, la preparatoria (de instrucción) y el juicio oral (de juzgamiento), en ellas tanto se promueve la averiguación de un supuesto hecho que constituya delito, y en la segunda el hecho investigado definido y calificado en una acusación, es llevado ante la autoridad jurisdiccional que como tercero imparcial resolverá a través de la celebración de un juicio oral público, oral, contradictorio y continuo. En este tiempo, es donde el nominado deber de motivación adquiere mayor y trascendental importancia, pues el razonamiento que brindará valor a las pruebas, las premisas de hechos determinados, el análisis de tipicidad y antijuricidad, y finalmente la aplicación de la Ley, deben necesariamente ser explicados de forma ordenada y en medio escrito, es decir, todo aquel proceso epistémico y jurídico-lógico, debe estar explícitamente plasmado en un medio impreso: la Sentencia.
Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.
Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.
Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.
En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 num. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.
IV.2.2. Análisis del segundo motivo.
IV.2.2.a. El Auto de Vista 54/2022 de 15 de julio, declaró la procedencia parcial del recurso de apelación restringida opuesto por los acusados, determinando que la Sentencia había incurrido en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, los argumentos del Tribunal de alzada fueron:
“En el caso de autos se tiene que en la Sentencia se efectúa la Fundamentación descriptiva de la sentencia, en el acápite V. Del Ofrecimiento de Pruebas de Cargo y Descargo Efectuadas por las partes, en el que se enuncia la prueba testifical y documental del Ministerio Publico, también la prueba testifical y documental de la acusación particular y de la parte acusada, seguidamente se efectúa en el numeral VII. Una transcripción resumida de la declaración de los testigos, y se efectúa en el numeral VIII. una transcripción del contenido de la prueba documental Judicializada e ingresada a la comunidad de pruebas; sin embargo, en el acápite IX de Hechos Probados Durante la Tramitación, se ha llegado a determinadas conclusiones y se tiene por probados ciertos hechos como la relación de consanguinidad entre partes, mencionando que para llegar a esa conclusión se ha tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y descargo, sin mencionar ni analizar de manera individual, cual sería ese testigo y qué es lo que ha declarado: de igual manera a los hechos que tiene por probados acerca de que en fecha 12 de junio de 2018 a Hrs. 08:30, se habría producido las agresiones en contra de la víctima, ni refiere qué prueba le hace concluir la existencia de dolo y alevosía señalando de manera genérica que fueron “los testigos de cargo y descargo”. De igual manera cuando concluye que la parte acusada solo ha demostrado “con prueba” no tener antecedentes. En esta parte de la Resolución, además de no apreciar cada elemento de juicio de manera individual, en sus conclusiones no deja constancia de los aspectos le llevaron a concluir como ciertos los hechos denunciados en relación a otras pruebas producidas, y porqué consideré coherente o incoherente, consistente y veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, no se expresa las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros. Por otra parte, no sustenta probatoriamente, ni analíticamente la conclusión de la existencia de dolo y alevosía, En síntesis, la sentencia carece de fundamentación adecuada que lleve a las partes al convencimiento de que la determinación asumida por la autoridad judicial tenga un respaldo probatorio, lo cual constituye una vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación correspondiendo la aplicación del Art. 413 del CPP…
Por otro lado, si bien es cierto se acusó la existencia del defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, tal, fue declarado improcedente, y por ende, sin fuerza vinculante con el decisorio de nulidad de la Sentencia 07/2021 de 5 de marzo.
IV.2.2.b. En tal sentido, cabe destacar que en el recurso de apelación restringida promovido por los acusados, se puso en consideración del Tribunal de alzada cuestionamientos que extrañaban las razones de la decisión condenatoria bajo el argumento de existir una deficiente valoración probatoria, tanto en la consideración individual, de la cual se extrañó, haber estado incompleta; la integral, cuestionada de inexistente; y, la base probatoria que supuestamente sustentase la condena, todo dentro de los márgenes del art. 370 núm. 5) del CPP.
Pues bien, se encuentra en el Auto de Vista una serie de afirmaciones categóricas que si bien podrían ser consideradas como insuficientes en el supuesto que su representación efectivamente no refleje una verdad en el texto de la Sentencia, es decir, en el caso que esta última se halle precariamente fundamentada, lo cierto es que, revisado el texto de la Sentencia 07/2021, lo señalado por el Tribunal de apelación resulta evidente.
Por una parte, las apreciaciones de la Sentencia de grado, sobre la existencia de materia probatoria que sostenga una eventual culpabilidad, no tienen soporte ni argumental menos probatorio, la relación de contenidos que se describió sobre la prueba practicada, únicamente se avocaron a ser descritos. El apartado IX del citado Fallo no supera la mera apreciación subjetiva de algunos hechos que en consideración del juez de instancia fueron probados, empero su relación con la prueba que los fundamente es precaria cuando no inexistente, lo cual no solo no dan cuenta de las consideraciones reclamadas por los acusados en grado de apelación, sino que tampoco cumplen con la función básica de la fundamentación de las resoluciones judiciales que dar cuentas documentadamente de las razones o motivaciones que condujeron a fallar de una forma y no de otra.
El Tribunal de apelación, consideró que la Sentencia de grado estaba fundamentada insuficientemente, que más allá del solo convencimiento y la aseveración, ciertamente se tratan de afirmaciones verídicas que establecen el incumplimiento de los rangos de motivación exigidos por el art. 124 del CPP, y por otro reportan la presencia del defecto reclamado, es decir, el contemplado por el art. 370 núm. 5) del CPP. Y es que, no solo lo concluido por la Sala Penal Segunda de La Paz, posee argumentos propios que justifiquen la procedencia decretada, sino que, también es visible que, el defecto aludido se demuestra casi por sí mismo a simple lectura.
Si bien es cierto que el enunciado del art. 370 núm. 5) del CPP, formula una cuestión abstracta, resulta lógico que su estimación en la práctica no podría partir únicamente de esa misma premisa, sino antes bien, ha de tenerse en cuenta las alegaciones que la sustentan; dicho de otro modo, en las labores del Tribunal de alzada, no podría suponerse que ante la denuncia de aquel defecto, haya de realizar una revisión genérica del texto de la Sentencia, para absolver que ésta incurre o no en yerro, sino, de haber sido pertinentemente formulado, se deberá abordar el análisis desde las alegaciones de quien plantea el defecto.
La ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, siendo eso mismo lo que ocurre en autos. De tal modo la Sala considera que lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia en casos como el presente propende por la salvaguarda del derecho de los justiciables a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción.
IV.2.2.c. En cuanto a, las alegaciones referidas a un supuesto de re victimización, referir, que la política de protección hacia las mujeres y erradicación de todas las formas de violencia contra ésta, fue adoptada progresivamente por el Estado desde mediados de los años 90’s, al día de la fecha varias de esas medidas son parte de nuestra Legislación interna, incluso de las políticas internas del Órgano Judicial.
En ese sentido, la interpretación que sobre los instrumentos internacionales en materia de mujeres y violencia, así como las recomendaciones que en un similar plano vienen dando los Organismos Internacionales sobre el país en el mismo tema, son dos los tópicos de mayor reiteración y, trascendencia, para los administradores de justicia, a saber, el juzgar con perspectiva de género y el prestar la debida diligencia en casos en los que cualquiera de las partes sea parte identificada de un colectivo cuya protección contra la violencia ha sido protegida por Ley. Tanto la norma convencional como la interna, en temas de mujer y escenarios de violencia, ordenan medidas de acompañamiento y prevención, marcadas ante todo por el deber de diligencia en la intervención del Estado, ya sea en sus instancias administrativas, de investigación, así como en las de juzgamiento y ejecución, empero, como el anterior caso, tampoco proscriben derechos fundacionales o implícitamente establecen medidas de prejuzgamiento o desigualdad.
Así pues, juzgar con perspectiva de género, significa hacer realidad el derecho a la igualdad material o sustantiva, y responde al mandato de las normas del bloque de constitucionalidad de combatir la discriminación, garantizando el acceso a la justicia, remediando en los casos concretos las relaciones asimétricas de poder, posibilitando que “las personas diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad” las y los jueces deben estar comprometidos y comprometidas con la búsqueda de la materialización del derecho a la igualdad y no discriminación y, en general con respeto a los derechos humanos.
Así entonces, el reconocimiento y protección constitucional de los derechos humanos de las víctimas en el proceso penal, amén de su condición etaria o de género, parte del derecho fundamental de acceso a la justicia, lo que conlleva, a su vez, el esclarecimiento de los hechos delictivos, así como ser reparada y resarcida íntegramente de todos los daños y perjuicios que le hayan sido causados. Siendo que, de lado de la autoridad jurisdiccional tiene el deber de procurar y ofrecer las condiciones necesarias para esa meta, a través de la toma de decisiones que en el marco de la Ley no generen planos de revictimización, diligencias que produzcan ansiedad innecesaria, renovación de actos redundantemente insulsos, etcétera, lo que no significa de modo alguno que la norma haya definido como regla de aplicación inminente que la víctima sea por defecto vencedora en el proceso.
La Sala considera que existe una muy notoria diferencia entre proclamar un derecho y satisfacerlo efectivamente, siguiendo a Bobbio “El lenguaje de los derechos tiene sin duda una gran función práctica, que es la de dar particular fuerza a las reivindicaciones de los movimientos que exigen para sí y para los demás la satisfacción de nuevas necesidades materiales y morales, pero se convierte en engañosa si oscurece u oculta la diferencia entre el derecho reivindicado y el reconocido y protegido.
Por todo lo señalado no siendo evidente lo argumentado por el recurrente en casación la Sala fallará conforme lo hasta aquí anotado.
