IV. Tercer motivo.
Reclama que, en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia a momento de imponer la pena, no consideró lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, incurriendo en el defecto previsto por el núm. 1 del art. 370 del CPP, pues no se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito; y que frente a este reclamo el de alzada debió rectificar el quantum de la pena imponiendo la máxima para el delito acusado sin realizar el reenvío de la causa, evitando la revictimización de la recurrente; alegando bajo estos parámetros, la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada en relación a este defecto. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 362/2013 de 19 de diciembre.
IV.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 362/2013 de 19 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, atendió reclamos vinculados a la decisión del Tribunal de alzada en anular una sentencia ante un supuesto de errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto la fijación judicial de la pena. En el examen de fondo la Sala de casación consideró:
“…se evidencia que el Tribunal de Alzada verificó la inobservancia de la ley penal sustantiva, sobre la base argumentativa de la imposibilidad de atribución en la comisión de delitos a personas jurídicas….y la falta de fundamentación en la imposición de la pena, conforme lo establece el artículo 37 y siguientes del Código Penal, como argumentos que sustentan la admisión y procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado…para de esa manera disponer la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los hechos respecto a los delitos de difamación e injuria.
Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados, toda vez que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, asumió la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley penal sustantiva y la falta de fundamentación en la imposición de la pena, en observancia del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no cumplió la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 333 de 9 de junio de 2011, 64/2012 de 19 de abril de 2012 (SP-II) y 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 (SP-II) que prevé la permisibilidad de resolver la causa sin dilaciones en alzada, ante la existencia de falta de fundamentación en la imposición de la pena que podría subsanarse dictando nueva Sentencia, y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, de conformidad a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, aspecto de posible determinación cuando se refiere a situaciones contempladas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, en resguardo del principio de legalidad penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, sin infringir los hechos probados en juicio oral y ordinario que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, correspondiendo en consecuencia establecer doctrina legal aplicable.”
En ese sentido el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, anotando, acto seguido el siguiente contenido jurisprudencial:
“El Tribunal de Alzada ante la convicción de que concurre en la Sentencia impugnada falta de fundamentación en la imposición de la pena, relacionado a los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, cuenta con la facultad de corregir directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, conforme determinan los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, sin que importe modificación de los hechos probados en juicio oral y ordinario que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.”
IV.3.2. Análisis del tercer motivo.
En fase de apelación restringida la parte querellante había reclamado inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva respecto al quantum de la pena, precisando que la pena de dos años, no se adecuaba a las circunstancias del hecho, ni a la personalidad de los acusados y víctima, pues el art. 272 bis del CP establece la pena de reclusión de 2 a 4 años; ámbito en el que solicitó, modificación de la pena a fin de evitar su re victimización al ser de la tercera edad.
Por su parte el Tribunal de alzada, en cuanto a tales cuestiones, señaló:
“…es preciso señalar que si bien falta de fundamentación en la pena, conforme a la doctrina legal aplicable señalado en el A.S. 362/2013 de 19 de diciembre de Sala Penal I del TSJ, que refiere el Tribunal de Alzada ante la convicción de que concurre en la Sentencia impugnada falta de fundamentación en la imposición de la pena, relacionado a los articulos 37 39 y 40 del Código Penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, cuenta con la facultad de corregir directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, conforme determinan los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, se ha establecido, que la Sentencia adolece de falta de fundamentación en la pena, por cuanto en la Estructura de la Sentencia, en el numeral X. Fundamentación Jurídica y del Delito Acusado, efectúa una transcripción del Art. 172 bis sin especificar ni referir la Ley o norma transcrita, y posteriormente, sefiala lo siguiente: “ (...) y de la certem provocada por el desfile probatorio y de un examen minucioso, valorando lo resultados con prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, determina fallar en contra de los acusados en plena valoración de todas y cada una de las pruebas presentada a juicio conforme lo dispone el Art. 173 de la Ley 1970 tomando en cuenta el grado de formación, actividad laboral, y demás circunstancias que fueron consideradas en la tramitación del juicio..” ' seguidamente se ingresa a la parte Resolutiva de la Sentencia declarando a los acusados culpables y autores del delito de violencia familiar o doméstica y se lé impone la pena de reclusión de dos años, Sin embargo, no es posible aplicar la jurisprudencia invocada, por cuanto la Sentencia no sólo adolece de falta de fundamentación de la pena, sino de falta de fundamentación analítica o intelectiva conforme se ha expuesto…llegando a concluir que no es posible simplemente corregir la pena impuesta, sino la aplicación del Art. 413 del [CPP]” (sic).
De entrada es preciso señalar que entendiendo que las razones para declarar la improcedencia de los reclamos opuestos por la querellante, no tenían que ver con una actitud evasiva, o bien, se haya frontalmente rehuido a dar respuesta o solución a lo pretendido, sino que en realidad al tratarse de una consecuencia emergente en las causas que originaron la anulación de la Sentencia, mal podría suponerse un entendimiento contrario a la doctrina legal del AS 362/2013 de 19 de diciembre, por cuanto, como se tiene anotado, el control sobre la fijación judicial de la pena se presenta en supuestos donde no existe error de hecho o derecho en la construcción de los hechos declarados probados, sino únicamente en los casos de inadecuada elección del quantum de la pena, aspecto, que como resulta natural no es presente en el caso de autos.
De tal cuenta, no siendo evidentes los reclamos formulados en el recurso de casación que motiva autos el mismo deviene infundado.
