AS/0122-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0122-1/2023

Fecha: 15-May-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Sucre, representado por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada nica Soraya Quiroga Pantoja, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

En la forma.

El Auto de Vista recurrido, señaló que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 287/2020 de 27 de julio, en casos como el presente, no son aplicables los lineamientos determinados en la SCP Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio, por tener presupuestos facticos diferentes; afirmación que no contiene una debida fundamentación y motivación, no se cumplió con su labor intelectiva de explicar y fundamentar, por qué serian aplicables esos fallos al caso presente; puesto que, cuando un fallo es sustentado exclusivamente en jurisprudencia, obligatoriamente debe explicarse las razones de ello, principalmente porqué esa jurisprudencia sería aplicable al caso concreto.

Asimismo, el Auto de Vista al hacer una relación de los contratos, lo mencionó, que la Sala tendría una posición diferente a la dispuesta por la Juez de primera instancia; y que el demandante estaría dentro del campo de aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, limitándose a transcribir el art. 1 de la referida norma, hecho que no puede constituir una fundamentación.

En el fondo.

El Auto de Vista, no consideró que los contratos a plazo fijo en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente, que están sujetos a un régimen jurídico especial; el art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), prevé que el personal eventual no está sometido ni ha dicho estatuto ni a la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, el demandante no está amparado por Ley N° 321; por ende, la aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16817 de 16 de febrero de 1979, es errónea.

La SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, señaló que, no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo, en uno indefinido ante la existencia des de dos contratos sucesivos.

Por otro lado, el Auto de Vista argumentó, que el plazo de 10 meses que tardó el denunciante en presentar su reclamo de reincorporación, es un término razonable; afirmación que no fue desarrollada, no se explicó las razones para esta consideración; puesto que, si se busca proteger el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral o a percibir un justo salario, debe ser de manera inmediata y no supeditarse a la voluntad o negligencia del trabajador; por ello, un derecho como la estabilidad laboral, vía reincorporación, debe estar siempre sujeto a su ejercicio inmediato, de ninguna forma a la conveniencia en el tiempo del trabajador; citó parte del AS N° 024/2017 de 14 de febrero y las SCP N° 1187/2013-L de 4 de octubre y 1227/2013 de 7 de octubre.

Petitorio.

Solicitó, se considere según corresponda, la nulidad del Auto de Vista o en su caso, deliberado en el fondo se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de julio de 2021 de fs. 138; el actor Alexander Alandia Choque, contestó de fs. 186 a 187, argumentado que, no se cumplió con los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación; no refirió la norma que se estaría vulnerando, no puede pretenderse que se asuma, una vulneración, sin identificar algún agravio, pretendiendo que se consideren argumentos, que no fueron identificados en la tramitación del proceso y menos demostrados.

Además, el Auto de Vista recurrido actuó correctamente, pues las tareas realizadas por su persona fueron permanentes y propias de la institución; la entidad recurrente pretende que se deje de lado, los contratos de trabajo, que demuestran la infracción de la norma respecto de los límites de las contrataciones a plazo fijo; tampoco, se cumplió con la inversión de la prueba; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso tanto en la forma como en el fondo.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto 551/2021 de 13 de agosto, de fs. 146 vta., concedió el recurso de casación y en cumpliendo de lo previsto en el art. 277 del digo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 20 de agosto de 2021 de fs. 152, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver: