IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Revisado el expediente, concluimos que el trámite de CC versa sobre el reconocimiento o certificación de los aportes realizados por el asegurado como dependiente de la empresa FABALU Ltda., del periodo junio/1974 a marzo/1987 y como seguro voluntario de abril/1987 a abril/1990.
La desestimación de la solicitud de CC por procedimiento manual, está sustentada en el argumento que, contrastada la documentación presentada por el asegurado para demostrar sus aportes, con los que cursan en los archivos del ente gestor, éste evidenció que:
1. El recibo de pago de aportes del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril Nº 23 de 30 de octubre de 1985, por $b. 18.732.000 (dieciocho millones setecientos treinta y dos mil 00/100 Pesos Bolivianos), correspondiente a la liquidación general e individual de aportes de junio/1974 a febrero/1975 para el Régimen Complementario a favor de Delfín Berdeja Taboada, realizado por la empresa FABALU Ltda., que en original cursa a fs. 176; y el depósito bancario por $b. 18.732.000 (dieciocho millones setecientos treinta y dos mil 00/100 Pesos Bolivianos) de 30 de octubre de 1985, por el periodo junio/1974 a septiembre/1985, que en copia original cursa a fs. 175; contrastado con la documentación del SENASIR, corresponde al pago de aportes de 7 empleados de la empresa FABALU Ltda., entre los que no figura el interesado; adjunta como prueba la planilla de sueldos y jornales del mes de diciembre/1984, de fs. 329.
2. El recibo de pago de aportes del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril Nº 349 de 6 de julio de 1987, por Bs3.291.29 (tres mil, doscientos noventa y uno 29/100 Bolivianos), correspondiente a las planillas individuales de Delfín Berdeja Taboada, del periodo junio/1974 a marzo/1987 para el Régimen Básico y del periodo marzo/1985 a marzo/1987 para el Régimen Complementario, que en copia original corre a fs. 41 del expediente; que según el registro de Estado Actual de Ingresos, no existe registro de ese monto en la gestión 1987, que la empresa FABALU Ltda., solo canceló Bs62.40 (sesenta y dos 40/100 Bolivianos); determinando que el comprobante no era original; respalda su afirmación con las fotocopias legalizadas de fs. 294 a 311.
3. El recibo de pago de aportes del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril Nº 21252 de 30 de diciembre de 1988, por Bs4.129.59 (cuatro mil, ciento veintinueve 59/100 Bolivianos), correspondiente a la liquidación para el Seguro Voluntario del periodo abril/1987 a diciembre/1988, que cursa en copia original a fs. 8 del expediente; que revisada la documentación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) concretamente de la Dirección de Liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, no existen pagos por aportes voluntarios efectuados por Delfín Berdeja Taboada, adjunta fotocopias simples de fs. 270 a 292.
4. La Declaración Jurada de Cotizaciones del Contribuyente Nº 35202 de 3 de mayo de 1990 del Fondo de Pensiones Fabril, por el monto de Bs8.134.35 (ocho mil ciento treinta y cuatro 35/100 Bolivianos), por concepto de Seguro Voluntario de Delfín Berdeja Taboada, correspondiente al periodo enero/1989 a abril/1990, que en original cursa a fs. 3 de obrados; que, del estado de recaudación mensual según extracto bancario del mes de mayo de 1990, no figura el señor Berdeja, respalda con fotocopias legalizadas de fs. 311 a 325. Aclara, que los aportes voluntarios al Fondo Fabril, se realizaban mes a mes y con una Resolución emitida por el directorio del Fondo Fabril y no de forma global.
Bajo estos mismos argumentos, la Comisión de Reclamación del ente gestor, confirma el auto de desestimación de solicitud de CC; resolución revocada por el Tribunal de apelación, en aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, determinando que el ente gestor debe considerar la supletoriedad de toda la prueba presentada por el asegurado, documentos que dan convicción que el asegurado aportó efectivamente a la seguridad social, durante todos los periodos observados; teniendo en cuenta los principios que rigen la materia previstos en el art. 45 de la CPE, debiendo ser considerados como primacía constitucional y fundamental para proceder al cálculo de las prestaciones.
Previa revisión del expediente y de la prueba que en ella cursa; con el fin de impartir justicia, corresponde aplicar el principio de verdad material, para lo que debemos realizar las siguientes puntualizaciones:
1. Periodo junio/1974 a marzo/1987, dependiente de la Empresa FABALU Ltda., para respaldar el pago de estos aportes, el asegurado presenta: el Recibo de Pago de Aportes Nº 23 de 30 de octubre de 1985 del Fondo Complementario de SS Fabril, por $b. 18.732.000.00, de fs. 176, correspondiente al pago de aportes de Delfín Berdeja Taboada de junio/1974 a febrero/1985, recibo respaldado por el Cheque Nº A2154, de 30 de octubre de 1985, por $b. 18.732.000.00, correspondiente al pago de los aportes de Delfín Berdeja del periodo junio/1974 a septiembre/1985. El Recibo de Pago de Aportes Nº 349 de 6 de julio de 1987 del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, por Bs3.291.29, de fs. 41, del periodo junio/1974 a marzo/1987 para la Básica y de marzo/1985 a marzo/1987 para la Complementaria, del señor Delfín Berdeja Taboada.
2. Periodo abril/1987 a diciembre/1988, Seguro Voluntario, respaldando el pago de estos aportes presente, el Recibo de Pago de Aportes Nº 21252 de 30 de diciembre de 1988 del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, por Bs4.129.59, de fs. 8.
3. Periodo enero/1989 a abril/1990, Seguro Voluntario, respalda con el Formulario de Declaración Jurada de Cotizaciones del Contribuyente Nº 35202 de 3 de mayo de 1990 del Fondo de Pensiones Fabril, por Bs8.134.35, de fs. 3 de obrados.
Con relación al primer periodo, si bien resulta evidente que, el cheque Nº A2154, de fs. 175, por $b. 18.732.000.00, que cubriría el pago de los aportes de junio/1974 a septiembre/1985, del trabajador de la Empresa FABALU Ltda., Delfín Berdeja Taboada, difiere del Recibo de fs. 176, donde figura que este cheque cubría los aportes de junio/1974 a febrero/1985. Al margen de esa diferencia, se observa que la copia legalizada del Comprobante de Depósito de Cheques Ajenos, remitida por el Banco Central de Bolivia de sus archivos y corriente a fs. 432 y 433, difiere del cheque presentado por el asegurado, en lo referente al trabajador por quien se realiza los aportes y el periodo aportado; existen otros documentos que el reclamante Delfín Berdeja Taboada adjunto documental en relación a los aportes observados de la empresa FABULA Ltda., en cuanto a los periodos comprendidos de junio de 1974 a marzo de 1987, consistente en: a) de fs. 10 a 34 y 43 a 169, copias legalizadas de Planillas de sueldos y salarios correspondientes al trabajo efectuado en la empresa FABULA Ltda., de julio de 1974 a marzo de 1987; b) de fs. 36 a 39 planilla de segunda liquidación de aportes devengados para el régimen básica y complementaria, de la empresa FABULA, sobre sus planillas salariales individuales del reclamante Delfín Berdeja Taboada, con el sello de cancelado, 6 de julio de 1987; c) fs. 182 oficio JP N° 031/1985, de 24 de septiembre, de solicitud de regularización de aportes devengados en relación a su dependiente Delfín Berdeja Taboada, efectuada por el Jefe de Personal de la empresa Fabula Ltda.; d) fs. 183, CITE: N° 13 de 27 de febrero de 1984, suscrita por el Director Ejecutivo de la Caja Complementaria Fabril, en la que se solicita a la Empresa Fabula Ltda. presentar planillas individuales de sus trabajadores, que no figuran en sus planillas normales de pago por concepto de aportes y luego de la elaboración de liquidaciones de aportes devengados, entre ellos del trabajador Delfin Berdeja Taboada, desde junio de 1974 a febrero de 1984; e) fs. 35 nota JCNA N° 051/1987 de 10 de agosto de 1987, suscrita por el jefe de Cotizaciones del Fondo Complementario Fabril, por la que se hace conocer a Delfín Berdeja Taboada que, la empresa FABULA “ha cancelado el importe total de sus aportes individuales para. El régimen Básico de junio de 1974 a marzo de 1987; f) fs. 179 cursa el oficio GG N° 022/1989 de 18 de febrero, suscrito por el Gerente General del Fondo de Pensiones Fabril, haciendo conocer y certifica que la Empresa FABULA Ltda., cumplió en cancelar los aportes desde junio de 1974 a marzo de 1987 los regímenes “Básica y Complementaria del reclamante Delfín Berdeja Taboada; g) fs. 181 a 180 Certificación N° 002/1991 del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril de 6 de febrero de 1991, que certifica que el reclamante Delfín Berdeja Taboada efectuó los aportes desde junio de 1974; h) fs. 185 a 184 copias legalizadas de los Formulario AVC–04 AVC–08 y AVC–07 de la Caja Nacional de Seguridad Social Salud, de Aviso de afiliación de Delfín Berdeja Taboada, con fecha de ingreso al trabajo 3 de junio de 1974 y Aviso de Baja de 13 de abril de 1987; y) fs. 186, Certificado de Trabajo de 12 de abril de 1987, suscrito por el Jefe de Personal de la empresa FABULA Ltda., certificando que Delfín Berdeja Taboada, prestó servicios en la empresa como Almacenero desde el 2 de junio de 1974 hasta el 30 de marzo de 1987.
Documental conjunta que no pueden ser desconocidos por SENASIR, puesto que el reclamante Delfín Berdeja Taboada, adjunto otra documental en originales que acreditan el pago de los aportes extrañados por el SENASIR, la cual no puede ser desconocida en mérito al principio de verdad material, quedando establecido que el reclamante Delfín Berdeja Taboada, realizó los aportes en los periodos extrañados que, no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones por parte del SENASIR; evidenciándose que, la Comisión Nacional de Prestaciones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una valoración acorde a la documentación presentada por el reclamante Delfín Berdeja Taboada; puesto que, solo se avocaron a tener presente la documentación que cursaba en su poder, dejando de lado lo establecido en el art. 24 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones, art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, referido a la irrenunciabilidad de los derechos sociales; por lo que el Auto de Vista ahora impugnado, al reconocer a favor del solicitante los periodos efectivamente aportados correspondiente a las gestiones extrañadas y disponer que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución reconociendo a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a la empresa FABULA Ltda. de marzo de 1974 a marzo de 1987, obro correctamente, conforme a la documental detallada cursante en los antecedentes.
Al respecto es necesario señalar que esta Sala, en el Auto Supremo N° 787 de 1 de diciembre de 2021 señaló: “…En referencia al argumento desarrollado por la recurrente en sentido que el art. 14 del DS N° 27543, se aplica solo ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR y que en el presente caso, las planillas existen, pero el asegurado no figura en ellas, se debe tener presente: De acuerdo con la fundamentación y relación precedente, en la que se incluye la cita de jurisprudencia efectuada por la propia recurrente, se concluyó que el artículo 14 del DS N° 27543, es aplicable a la compensación de cotizaciones, que es parte de las derivaciones de la transformación del sistema de reparto; por lo que, no corresponde redundar sobre el tema. (…) la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, en su artículo único, determina: “Se amplía el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado decreto supremo.” (Las negrillas son añadidos). Por lo anterior, siguiendo la normativa, a partir de la Constitución Política del Estado, las Leyes, los reglamentos y demás disposiciones complementarias y conexas, no se encuentra que sea evidente que el Tribunal de alzada, hubiese incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida en el razonamiento y fundamentación desarrollada al emitir el Auto de Vista. (…) se observa que el Tribunal de apelación desarrolló todo un argumento por el cual concluyó que la sostenida inconsistencia de los documentos presentados por el asegurado, como afirmó el SENASIR, no sería tal, y que al contrario se encuentran plenamente desvirtuados como ya se explicó, en cuyo mérito es que declaró el derecho del asegurado a que se consideren los citados documentos para efectos del reconocimiento de aportes para la Compensación de Cotizaciones solicitada, de manera que reiterar sobre dicha inconsistencia sin considerar los argumentos desarrollados en el fallo recurrido, no resulta suficiente para la casación pretendida”.
Interpretación que consideró que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas adultas mayores, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, pues los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
Con relación al periodo octubre/1985 a marzo/1987, como dependiente de la empresa FABALU Ltda., se tiene acreditado estos pagos, por los formularios de recibo de pago de aportes y las certificaciones detalladas del Fondo Complementario Fabril que cursa en obrados, documentos que evidencian estos aportes, como trabajador de FABALU.
Los periodos abril/1987 a diciembre/1988 y enero/1989 a abril/1990, los aportes fueron realizados por Delfín Berdeja Taboada como Seguro Voluntario ante el Fondo Complementario Fabril, conforme se acredita por toda la documentación que en original cursa en el expediente, refiriéndonos concretamente a los formularios de pago, donde la cancelación se realizaba a caja del mismo ente gestor y a las certificaciones de aportes con detalle, otorgados por el Fondo Complementario Fabril; prueba que demuestra o acredita los aportes realizados al sistema de reparto, que deben ser certificados por el ente gestor, dentro de la CC Manual.
El ente gestor pretende que el Tribunal Supremo de Justicia modifique el Auto de Vista, realizando o calificando delitos que en la instancia correspondiente no pudieron ser sostenidas por el SENASIR, al señalar que las firmas de algunos funcionarios del Fondo Complementario Fabril, estampadas en los documentos presentados por el asegurado, no son las mismas que las que se tienen en los documentos que cursan en sus archivos; sin considerar que la denuncia penal presentada contra Delfín Berdeja Taboada, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, fue rechazada por el Ministerio Público por no existir suficientes elementos de convicción que conlleve a atribuir el delito investigado y por no poder recabar la declaración informativa del sindicado; aspecto que no puede ser considerado por este Tribunal, porque no es su competencia.
Siguiendo este mismo razonamiento, la institución recurrente argumenta que bajo el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, sostiene que no puede aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, refiriéndose a toda la normativa de menor jerarquía que rige la materia; pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, dejando de lado el principio de supremacía constitucional, relacionado con el de verdad material y el derecho fundamental a la jubilación, aplique prioritariamente normativa de menor jerarquía que vulnera o restringe derechos constitucionales, en defensa de patrimonio del Estado, que se rige por la obligación constitucional que tiene todo boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado; sin considerar que en una ponderación de derechos, el derecho a la seguridad social, considerado un derecho humano, por instituciones y organismos institucionales, se encuentra por encima del principio de defensa del patrimonio del Estado; ya que la seguridad social se encuentra relacionado con el derecho a la salud y la vida de todas las personas.
En este sentido, tomando en cuenta que los aportes reconocidos a la seguridad social de largo plazo al Sistema de Reparto, forman parte de los aportes para acceder a una jubilación en el SIP, deben ser reconocidos por el ente gestor, en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales, que rigen en materia de seguridad social, y en el caso concreto, aplicando el principio de verdad material, en busca de una justicia verdaderamente eficaz y eficiente.
Con referencia a la aplicación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, que amplía el art. 14 del aludido DS, sobre el que basa su decisión el Tribunal de apelación, se aplica debiendo tenerse presente, de acuerdo con la fundamentación y relación precedente, en la cita de jurisprudencia efectuada, que concluyó que el art. 14 del DS N° 27543, es aplicable a la compensación de cotizaciones, que es parte de las derivaciones de la transformación del sistema de reparto; por lo que, no corresponde redundar sobre el tema.
No obstante, es importante considerar, que es parte de la normativa aplicable al procedimiento de reconocimiento de la compensación de cotizaciones, la siguiente:
El artículo Segundo de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, indica: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones. El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.”
Adicionalmente, la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, en su artículo único, determina: “Se amplía el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR que, en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado decreto supremo.” (Las negrillas son añadidos).
Por lo anterior, siguiendo la normativa, a partir de la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Reglamentos y demás disposiciones complementarias y conexas, no se advierte que sea evidente que el Tribunal de alzada, hubiese incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida en el razonamiento y fundamentación desarrollada al emitir el Auto de Vista.
De lo señalado, se observa que el Tribunal de apelación desarrolló todo un argumento por el cual concluyó que la sostenida inconsistencia de los documentos presentados por el asegurado, como afirmó el SENASIR, no sería tal, y que al contrario se encuentran plenamente desvirtuados como ya se explicó, en cuyo mérito es que declaró el derecho del asegurado a que se consideren los citados documentos para efectos del reconocimiento de aportes para la Compensación de Cotizaciones solicitada, de manera que reiterar sobre dicha inconsistencia sin considerar los argumentos desarrollados en el fallo recurrido, no resulta suficiente para la casación pretendida.
Por lo anotado se concluye que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una correcta valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, ajustándose, por el contrario, a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220–II del CPC–2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. Desarrollando este derecho fundamental, que comprende en sus alcances el derecho a la jubilación, conforme se tiene del parágrafo IV del precepto cons
- IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
