III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes razonamientos:
Del derecho a la seguridad social
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
De lo señalado, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones donde se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco; entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero, entre otras.
De la renta de viudedad
El art. 25–I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudez establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”.
Podemos concluir que, el derecho a la renta de viudez o viudedad, como una prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a este beneficio.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51 inc. a) del CSS, modificado por el art. 39 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, dispone: “La renta de viudedad equivaldrá al 40% de la renta de invalidez o de vejez que percibirá el rentista fallecido o de la que hubiere correspondido al asegurado por vejez o invalidez. La renta será vitalicia y se concederá a la viuda, independientemente de su edad y del número de hijos que tuviera. Esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contrajera matrimonio o entrara en concubinato.
La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en substitución de su renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía”.
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) Nº 171 de 30 de abril de 2007, del Ministerio de Hacienda, que abroga el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, aprobado POR Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dispone en su Numeral 3º Parágrafo Primero, Literal a): “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: a) Si la viuda contrae nuevas nupcias”; por otro lado, el art. 36 del referido Manual de Prestaciones, señala: “La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en sustitución de dicha renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, siempre que haga conocer este hecho a la Unidad de Recaudación. Este caso no dará lugar a la redistribución de la renta de viudedad en favor de los hijos”.
Sobre la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS)
Con relación al art. 477 del RCSS, el Tribunal Constitucional aplicando el principio de la interpretación previsora, se vio obligado a modular la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, que resolvió el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 26466 de 22 de diciembre de 2001; reconociendo la vigencia de éste artículo y extrayendo los siguientes parámetros de aplicación: “a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”. (Resaltado fue añadido).
