IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
De la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, se desprende que la controversia trata sobre la suspensión definitiva de la renta de viudedad otorgada a favor de Clementina Jurado Bohórquez Vda. de Poma por la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social mediante Resolución Nº 2617 de 18 de marzo de 1976 de fs. 13, en su condición de viuda de su esposo Juan Poma Villca, en consecuencia la beneficiaria, después de enviudar del primer esposo, volvió a contraer matrimonio por segunda vez; otra polémica planteada en el recurso es la recuperación de lo cobrado indebidamente.
En ese contexto el art. 204 del Código de las Familias señala: “(FORMAS). El matrimonio y la unión libre se extingue por: a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge. b) Divorcio o desvinculación”.
En la especie, el Tribunal de alzada al revocar en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 260 de 23 de septiembre de 2021 y disponer la rehabilitación de la Renta de Viudedad, desde el 3 de diciembre de 2020, momento en el que fue ejecutoriada la nulidad del matrimonio conforme a la Sentencia N° 81/2020 emitida por el Juez Público N° 1, dejando igualmente sin efecto la recuperación de lo ya cobrado; al respecto el art. 37º del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, disponía: “La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato”. Norma que fue derogada y sustituida por el artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, que dispone: “se procederá a la rehabilitación de la renta de viudedad de aquellas rentas que se suspendieron a partir del 1º de mayo de 1997, por concubinato, cuando éste no hubiera sido sentenciado por autoridad judicial competente”, entendiéndose en el caso presente que, para determinar la suspensión de la renta en caso de concubinato, se precisa una sentencia ejecutoriada, por ello por analogía al tratarse de un presunto matrimonio que ha sido anulado por otra sentencia judicial implica que actualmente dicha unión es inexistente y por tanto corresponde se rehabilite la renta de viudedad suspendida a la solicitante, porque se ha demostrado que mantiene su estado civil anterior de viuda, en ese sentido no corresponde la recuperación de lo ya cobrado.
Si bien es cierto que la actora contrajo nupcias en dos oportunidades, la primera con Juan Poma Villca el 19 de junio de 1960, tal como consta por la certificación SERECI–DN–RC GECC N° 041/2021 de 26 de febrero, habiendo enviudado el 25 de marzo de 1971, como se evidencia por la fotocopia del certificado de defunción de fs. 8; no es menos cierto que, el segundo matrimonio con Florencio Quillaguaman Aranibar celebrado el 11 de agosto de 1984, conforme se evidencia de la certificación SERECI–DN–RC GECC N° 041/2021 de 26 de febrero, de fs. 97, fue anulado por Sentencia N° 81/2020 de 23 de noviembre de fs. 139 a 138 y Ejecutoriada el 3 de diciembre de 2020 tal como se advierte de fs. 136, por el Juez Público de Familia N° 1 de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Fernando Alarcón Camargo; aspecto corroborado por la Certificación del SERECI de Llallagua – Potosí, de 21 de diciembre de 2020, refiere que la partida de matrimonio de la reclamante con Florencio Quillaguaman Aranibar celebrado el 11 de agosto de 1984, se encuentra anulada conforme a Orden Judicial de 21 de diciembre de 2020, librada por el Juez Público de Familia N° 1 Fernando Alarcón Camargo, de fs. 84; en consecuencia, nulo el registro, Sentencia que tiene efectos retroactivos en el tiempo, pues se retrotrae al momento en el que se celebró el acto jurídico del matrimonio; es decir, como si dicha unión conyugal nunca hubiera sucedido, resolución que debe ser respetada y acatada no sólo por las partes intervinientes, sino por las autoridad judiciales y administrativas, ya que ostenta carácter de cosa juzgada material y formal al adquirir el efecto de irrevocabilidad e inmutabilidad.
Al respecto los efectos que produce la anulación del matrimonio provienen de una sentencia declarativa pronunciada por autoridad jurisdiccional competente, en este caso, Juez Público de Familia, es decir las cosas se retrotraen al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, proyecta sus efectos con carácter retroactivo al día en que se constituyó el acto jurídico, esto en forma similar como ocurre en materia civil.
Siendo más precisos, en el régimen matrimonial el efecto de la sentencia de anulabilidad tiene la virtud de dejar sin eficacia el vínculo jurídico, con carácter retroactivo al día de su celebración basado en el impedimento dirimente o el vicio que provoca la anulación del cual emergen varios efectos, por ejemplo: Los cónyuges readquieren la calidad de solteros con libertad de estado para contraer nuevo matrimonio”.
En el caso presente, al haberse anulado el matrimonio, de la reclamante con Florencio Quillaguaman Aranibar celebrado el 11 de agosto de 1984, la actora readquiere el estatus civil de viuda, por lo tanto, es merecedora de la renta de viudedad que le fue suspendida por el SENASIR, toda vez que su situación no se subsume a lo previsto en el artículo 37 del Manual de Prestaciones, cuestiones que han sido debidamente apreciadas por el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la Resolución Administrativa impugnada.
Revisando los antecedentes, se evidencia también que, la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0000788 de 15 de mayo de 2020, establece como único impedimento legal para conceder la renta de viudedad a Clementina Jurado Bohórquez Vda. de Poma, el segundo matrimonio de la titular de la renta, tal como textualmente manifiesta en su considerando: “Que por los antecedentes precedentemente expuestos se concluye que corresponde la Suspensión Definitiva de la Renta Básica de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Clementina Jurado Bohórquez al haberse evidenciado que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias con el Sr. Florencio Quillaguaman Aranibar el 11 de agosto de 1984, es decir posterior al fallecimiento del causante…”. Por lo que al desaparecer el impedimento legal que imposibilitaba recibir a la beneficiaria Clementina Jurado Bohórquez Vda. de Poma, la renta de viudedad, corresponde que el SENASIR, cumpla con lo descrito en el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que claramente dispone que la renta de viudedad se concede a la esposa sobreviviente, derecho que fue desconocido por el ente gestor en su momento porque no existía una sentencia de nulidad del segundo matrimonio, pero que de manera correcta al evidenciarse la nulidad del matrimonio y del registro de la partida en etapa de apelación, el Tribunal de Alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, falla ordenando al SENASIR otorgue renta única de viudedad.
Resulta evidente que, la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0000788 de 15 de mayo de 2020 se emitió dentro del procedimiento que rige la materia, aspecto que no es objeto de discusión en el presente recurso, siendo indudable también que estas resoluciones administrativas pueden ser objeto de apelación y el auto de vista objeto de casación por la parte perdidosa, como ocurrió en el presente caso de autos, que ambas partes hicieron uso de los recursos planteados por Ley, por lo que estas resoluciones administrativas pueden ser revisadas, las cuales fueron analizadas y correctamente revocadas conforme a los antecedentes y por los motivos expuestos por el Auto de Vista Nº 02/2023 de 25 de enero.
Evidenciándose en consecuencia el cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, siendo que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establecen expresamente los parágrafos I y III del artículo 45 de la CPE. Asimismo, conforme señala el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento en el ya mencionado artículo 45–II de la CPE.
Por lo que el Auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220–II, del Código Procesal Civil (CPC–2013), aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del CSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
